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ORDENANZA-REGIONAL-NRO-0020-2016-GRU-CR Regional Ordinance Ucayali In force

Ordenanza Regional N.° ORDENANZA REGIONAL Nro 0020 - 2016-GRU-CR.

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ORDENANZA REGIONAL N° 020-20 16-GRU-CR Pucallpa, siete de octubre de 2016 POR CUANTO:

El Consejo Regional del Gobierno Regional de Ucayali, de conformidad con lo previsto en los Artículos 191° y 192° de la Constitución Política del Perú, modificada por la Ley N° 27680 - Ley de Reforma Constitucional del Capitulo XIV del Título IV sobre Descentralización, Ley N° 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias y demás normas Complementarias;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con la Constitución Politica del Estado, Ley N” 27680 - Ley de Reforma Constitucional del Capitulo XIV del Titulo IV sobre Descentralización, Ley N° 27867 - Ley Organica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias, se les reconoce a los Gobiernos Regionales, autonomía

an MS política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;

Que, el Artículo 3° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 27867 señala que los Gobiernos Regionales tienen competencia en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones conforme a Ley;

Que, el Consejo Regional tiene las atribuciones de normar la organización interna del Gobierno Regional a través de Ordenanzas Regionales, en concordancia con el inciso a) del Artículo 15° de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que faculta aprobar, modificar o derogar normas que regulen o reglamenten los asuntos y materia de competencia y funciones del Gobierno Regional, en concordancia con el Artículo 38° de la misma norma legal, que establece que las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general en la organización y administración del Gobierno Regional;

Que, en los incisos 4) y 17) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, reconoce, entre otros, el derecho de toda persona a la libertad de opinión y expresión y el derecho a la participación en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. En el inciso 19) reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural y a su vez que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación;

Que, el artículo 191° de la Ley 27680 - Ley de Reforma Constitucional del Capitulo XIV del Título IV sobre Descentralización, establece que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;

Que, el artículo 55° de la Constitución Política del Perú determina que los tratados celebrados por el Estado Peruano y en vigor forman parte del derecho Nacional;

Que, conforme lo establece el artículo 89° de la Constitución Política del Perú, el Estado reconoce la existencia legal de las Comunidades Campesinas y Nativas, estableciendo que son personas jurídicas. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas;

Que, en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú se señala que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan

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de conformidad con la Declaración de los Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú;

Que, el Convenio 169° de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, ratificado por el Gobierno Peruano mediante Resolución Legislativa N° 26253, establece en el artículo 6° inciso a) y 15.2, que los Gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados cada vez que se tomen acciones susceptibles de afectarles directamente y deben establecer las formas y medios a través de los cuales los Pueblos Indigenas puedan participar libremente en las decisiones;

Que, en el artículo 72 numeral 1) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, considera el Derecho de los Pueblos Indígenas a decidir sus prioridades de desarrollo, en la medida en que este desarrollo afecte sus vidas, creencias, Instituciones y bienestar espiritual, y a las tierras o territorios que ocupan y utilizan, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo social, económico y cultural; asimismo reconoce el derecho de los Pueblos Indigenas a

  • participar de manera efectiva en la formulación y evaluación de los planes y Programas de Desarrollo oS Nacional y Regional que los afecte directamente, contribuyendo con sus propios planteamientos en las politicas de desarrollo del Pais;

Que, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indigenas en su Artículo 1° establece que los Indigenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Normativa Internacional de los Derechos Humanos;

Que, inciso 1) del artículo 17°, de la Ley de Bases de la Descentralización — Ley N° 27783, establece que los Gobiernos Regionales están obligados a promover la participación ciudadana en la formulación, debate y concertación de sus Planes de Desarrollo y Presupuestos y en la Gestión Pública; para cuyo efecto deberán garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la información pública, así como la conformación y funcionamiento de espacios y mecanismos de consulta, concertación, control, evaluación y rendición de cuenta, en el Artículo 6” de la morma acotada, establece que la descentralización cumplirá entre sus objetivos la participación y fiscalización de los ciudadanos en la gestión de los asuntos públicos de cada región y localidad, así como la de incorporar la participación de las Comunidades Campesinas y Nativas, reconociendo la interculturalidad, y superando toda clase de exclusión y discriminación;

Que, el artículo 2° de la Ley N° 26300 - Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, consigna entre los mecanismos de Participación de los Ciudadanos, el de iniciativa en la formación de dispositivos Municipales y Regionales; en su artículo 7° establece que estos mecanismos serán regulados por las Leyes Orgánicas que reglamenten lo referente a los Gobiernos Locales y Regionales;

Que, el artículo 8° de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece entre los principios rectores de las políticas y Gestión Regional, los de Participación e Inclusión, por los cuales el Gobierno Regional deberá desarrollar políticas y acciones dirigidas a promover la participación e inclusión económica, social, política y cultural de los grupos sociales tradicionalmente excluidos y marginados, principalmente ubicados en el ámbito rural y organizados en Comunidades Campesinas y

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Nativas, nutriéndose de sus perspectivas y aportes, dichas acciones promoverán los derechos de las Comunidades Nativas;

Que, en el inciso h) del numeral 2 del artículo 10°, sobre Competencias Compartidas, de la Ley No 27867, establece que son competencias del Gobierno Regional, la participación ciudadana, alentando la concertación entre los intereses públicos y privados en todos los niveles, del mismo modo el numeral n) del Artículo 51° establece que es función del Gobierno Regional, en materia agraria, promover, gestionar y administrar el proceso de Saneamiento Físico - Legal de la propiedad Agraria, con la participación de actores involucrados, cautelando el carácter imprescriptible, inalienables e inembargable de las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas;

Que, asimismo el Artículo 60% de la Ley N* 27867, establece que es función del Gobierno

Regional, en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades, la de promover la participación

Sy ciudadana en la planificación, administración y vigilancia de los programas de desarrollo e inversión

Ea o en sus diversas modalidades, brindando base involucradas, así como, formular y ejecutar

. políticas y acciones concretas orientadas a la inclusión, priorización y promoción de las Comunidades Campesinas y Nativas en el ámbito de su jurisdicción;

Que, la Ley N* 29785 - Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indigenas u Originarios, Reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indigenas u Originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. Se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Peruano a través de la Resolución Legislativa 26253 del año 1994 y puesta en vigencia a partir de 1995;

Que, en el artículo 6° de la Ley N° 29785, establece que los Pueblos Indigenas u Originarios

participan en los proceso de consulta a través de sus Instituciones y Organizaciones Representativas, elegidas conforme a sus usos y costumbres tradicionales; asimismo el artículo 92 de la Norma antes glosada señala, que las Entidades Estatales deben identificar, bajo responsabilidad, las propuestas de medidas legislativas 0 administrativas que tienen una relación directa con los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas u Originarios, de modo que, de concluirse que existiría una afectación directa de sus derechos colectivos, se proceda a una Consulta Previa respecto de tales medidas;

Que, el inciso 3) del artículo 2° del Reglamento de la Ley 29785, dispone que los Gobiernos Regionales y Locales, sólo podrán promover procesos de consulta, previo informe favorable del Viceministerio de Interculturalidad, respecto de las medidas que puedan aprobar conforme las competencias otorgadas expresamente mediante Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y en la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente, y en tanto dichas competencias hayan sido transferidas;

Que, mediante Decreto Supremo N°’ 001-2012-MC, se reglamenta la Ley N’ 29785 - Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios Reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con los dispositivos legales que exigen de parte del Gobierno Regional de Ucayali, reconocer y garantizar el respeto del derecho de consulta a los Pueblos Indígenas que viven en el ámbito jurisdiccional de la Región Ucayali;

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Que, existen antecedentes en el Consejo Regional y del Gobierno Regional de Ucayali la expresa voluntad de respetar y cumplir con los Derechos Humanos y Colectivos de los Pueblos Indígenas en la Región, como es el caso de la Ordenanza Regional N° 008-2007-GRU/CR, de fecha 04 de mayo de 2007 que declara de interés público regional la Protección de Los Pueblos Indigenas en Aislamiento Voluntario (PIAV); Resolución Ejecutiva Regional N° 0633-2013-GRU-P, de fecha 21 de junio de 2013, que conforma la Comisión Técnica Regional encargada de implementar la Ley de Consulta Previa a los Pueblos Indígenas reconocidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT; Resolución Ejecutiva Regional N° 1345-2013-GRU-P, de fecha 16 de diciembre de 2013, que conforma la Comisión Técnica Transectorial para proteger a los Pueblos Indígenas en Aislamiento y Contacto Inicial - PIACI; Resolución Ejecutiva Regional N° 07 14-20 15-GRUP, de fecha 27 de agosto 2015, que conforma el Grupo Regional de Trabajo con Pueblos Indígenas para el seguimiento y propuesta de acciones y políticas relacionadas a sus derechos;

Que, en este contexto el Gobierno Regional de Ucayali debe garantizar el derecho a la Consulta y participación de los Pueblos Indígenas, estableciendo los mecanismos que permitan garantizar su adecuada participación, respetando su identidad cultural, organización social, usos, costumbres y cosmovisión, dentro del marco normativo vigente;

Que, en tal sentido es impostergable reconocer el Derecho a la Consulta Previa, Libre e Informada a los Pueblos Indígenas asentados en el ámbito jurisdiccional de la Región Ucayali, dentro del marco de las atribuciones y competencias del Gobierno Regional de Ucayali en cumplimiento a los principios de consulta y participación establecidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes;

Que, mediante Carta de fecha 27 de abril de 2016 el Centro Amazónico de Antropología y Aplicación Práctica (CAAAP), representado por su Director Ismael Vega Diaz, con cuya Institución el Gobierno Regional de Ucayali, suscribió el Convenio de Cooperación Interinstitucional N* 00017 del 23 de marzo de 2016, presenta ante el Gobernador Regional de Ucayali una Propuesta de Ordenanza

Regional sobre Consulta Previa a los Pueblos Indígenas de la Región Ucayali;

Que, mediante Informe Legal N* 027-2016-GRU-GGR-ORAJ/TTC, de fecha 09 mayo de 2016, la Oficina Regional de Asesoría Juridica del Gobierno Regional de Ucayali, opina favorablemente de aprobar la Ordenanza Regional: “Reconocimiento e Implementación del Derecho a la Consulta Previa e Informada a los Pueblos Indígenas”;

Que, contando con el Dictamen N° 001-2016-GRU-CR-CCNYC, de fecha 30 de setiembre de 2016, presentado por la Comisión de Comunidades Nativas y Campesinas del Consejo Regional del Gobierno Regional de Ucayali, declaró procedente aprobar mediante Ordenanza Regional: RECONOCIMIENTO E IMPLEMENTACIÓN DEL DERECHO A CONSULTA PREVIA E INFORMADA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS, solicitado por el Gobernador Regional de Ucayali;

Que, de conformidad con las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado, Artículos 9° y 10°, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 27867 modificado por las Leyes N° 27902, N° 28968 y el Reglamento Interno del Consejo Regional, en Sesión Ordinaria de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, aprobaron por unanimidad la siguiente:

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ORDENANZA REGIONAL:

ARTICULO PRIMERO.- RECONOCER E IMPLEMENTAR EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA A LOS PUEBLOS INDIGENAS U ORIGINARIOS EN EL AMBITO DE LA JURISDICCIÓN, atribuciones y competencias del Gobierno Regional de Ucayali, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 29785 - Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indigenas u Originarios Reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2012-MC.

ARTÍCULO SEGUNDO.- INTERPRETAR el Derecho a la Consulta Previa, Libre e Informada a los Pueblos Indígenas u Originarios de la Región Ucayali, de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Peruano mediante la Resolución Legislativa N° 26253, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indigenas, y la Jurisprudencia Nacional e Internacional sobre la materia.

ARTÍCULO TERCERO.- REALIZAR la Consulta Previa, Libre e Informada antes de la toma de decisiones susceptibles de afectar a los Pueblos Indigenas u Originarios en el marco de la jurisdicción, atribuciones y competencias del Gobierno Regional de Ucayali, especialmente:

  • Cuando el Gobierno Regional prevea medidas legislativas o administrativas que afecten los derechos colectivos de los Pueblos Indigenas u Originarios.

  • En la formulación, aplicación y evaluación de los Planes, Programas Políticas y proyectos de desarrollo Nacional y Regional.

  • Cuando se realicen estudios de evaluación de impacto ambiental, social, cultural y espiritual de los proyectos y actividades de desarrollo,

  • Cuando se realicen o actualicen estudios o diagnósticos sobre los territorios de los Pueblos

Indigenas, cuyos resultados pueden afectar sus derechos de propiedad, posesión y a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo.

  • Para la autorización de cualquier proyecto de prospección o exploración de los recursos naturales, existentes en las tierras y territorios Indigenas, que sean de competencia del Gobierno Regional.
  • Cuando se otorguen autorizaciones portuarias, licencias y permisos para la prestación de los servicios, fluviales y lacustres.

  • Cuando se otorguen permisos, autorizaciones y concesiones forestales.

  • Cuando se concesionen proyectos regionales de telecomunicación.

  • Cuando se otorguen concesiones de pequeña minería y minería artesanal.

  • Cuando se prevea el traslado y reubicación de los Pueblos Indigenas sobre sus territorios, supuesto en el cual se buscará el consentimiento del Pueblo Indígena, según el artículo 16° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

  • Cuando se elaboren estudios sobre la organización, funcionamiento de programas y medios especiales de formación para miembros de los Pueblos Indígenas u Originarios.

  • Cuando se elabore planes, programas y proyectos sobre Educación Intercultural Bilingúe y Salud Intercultural.

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  • Cuando se elabore planes, programas y proyectos sobre Justicia Intercultural y otros con enfoque de interculturalidad.
  • Cuando se elabore planes, programas y proyectos sobre enfoque de género en poblaciones Indigenas.
  • Cuando se elabore planes, programas y proyectos sobre alimentación con enfoque de interculturalidad.
  • Cuando se elabore planes, programas y proyectos sobre vivienda con enfoque de interculturalidad.
  • Cuando se elabore planes, programas y proyectos sobre agricultura con enfoque de interculturalidad. ¢ + Cuando se elabore planes, programas y proyectos sobre pesquería con enfoque de i interculturalidad.
  • Cuando se elabore planes, programas y proyectos sobre telecomunicación y electrificación con enfoque de interculturalidad.

¢ Cuando se elabore planes, programas y proyectos sobre salud y prevención de desastres con enfoque de interculturalidad.

  • Cuando se elaboren estudios y se prevea la ejecución de proyectos productivos que involucren a Comunidades y Pueblos Indígenas.

  • Cuando se elabore planes, programas y proyectos sobre materia ambiental y cambio climático con enfoque de interculturalidad.

  • Cuando se elabore planes, programas y proyectos sobre gestión y vigilancia del uso sostenible de recursos naturales con enfoque de interculturalidad.

  • Cuando se elabore planes, programas y proyectos sobre ordenamiento territorial con enfoque de interculturalidad.

  • Cuando se promuevan o administren procesos de saneamiento fisico legal y titulación.

  • Cuando se promueva la creación y administración de Áreas de Conservación Regional y Local.

  • Cuando aprueba y supervise los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) de su circunspección.

  • Cuando supervise las actividades de pequeña minería, minería artesanal y exploración y explotación de recursos mineros.

ARTÍCULO CUARTO.- ESTABLECER de manera concertada y participativa, entre el Gobierno Regional de Ucayali y las Organizaciones de los Pueblos Indígenas más representativas, una agenda común sobre los procesos de Consulta Previa, Participación Ciudadana, Gestión del Desarrollo Regional, rendición de cuentas y otros vinculados al proceso de desarrollo de las Comunidades y Pueblos Indígenas de la Región Ucayali.

ARTÍCULO QUINTO.- ESTABLECER que el Gobierno Regional de Ucayali, ejercerá sus atribuciones como Entidad Promotora en el proceso de Consulta Previa, a través de los Órganos que conforman su estructura orgánica como: el Consejo Regional, Gerencia General Regional, Oficina Regional de Asesoría Jurídica, Procuraduría Pública Regional, Gerencia Regional de Desarrollo Social, Gerencia Regional de Infraestructura, Gerencia Regional de Desarrollo Económico, Autoridad Regional Ambiental de Ucayali, y Gerencia Regional de Planeamiento y Presupuesto, como sus dependencias,

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en el marco de la Ley N” 29785 - Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios Reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-201 2- MC.

ARTÍCULO SEXTO.- ESTABLECER que el Proceso de Consulta será financiado e implementado por el Gobierno Regional de Ucayali, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, a fin de garantizar la participación de los Pueblos Indígenas en dicho proceso; para cuyo efecto se tomará en cuenta lo establecido en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 26° del Reglamento de la Ley N° 29785 - Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios Reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Del mismo modo, el Gobierno Regional de Ucayali establecerá relaciones de coordinación con el Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de

E Cultura, para que brinde Asistencia Técnica en la implementación del derecho a la Consulta Previa, Libre e Informada.

o DE ARTÍCULO SÉPTIMO.- NOMBRAR una Comisión Especial Regional, para la identificación y ratificación de las medidas administrativas y legislativas susceptibles de afectar los derechos colectivos de los Pueblos Indigenas u Originarios, para impulsar el Proceso de Consulta Previa, Libre e Informada, de conformidad con el Reglamento de la Ley N° 29785 - Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indigenas u Originarios Reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado mediante Decreto Supremo N* 001-012-MC, la misma que estará integrada por los Representantes Titulares y Alternos de las siguientes Gerencias Regionales del Gobierno Regional de Ucayali, quienes deberán ser acreditados por escrito ante esta Comisión:

  • Gerencia General Regional, Presidencia.
  • Gerencia Regional de Desarrollo Social, Secretaria Técnica.
  • Gerencia Regional de Planeamiento y Presupuesto

  • Gerencia Regional de Desarrollo Económico.

  • Gerencia Regional de Infraestructura.

  • Autoridad Regional Ambiental de Ucayali - ARAU.

  • Organización Regional AIDESEP Ucayali - ORAU.
  • Coordinadora Regional de los Pueblos Indigenas de Atalaya y Afluentes - CORPIAA.
  • Confederación de Nacionalidades Peruanas - CONAP.

ARTÍCULO OCTAVO.- ESTABLECER que la Comisión Especial Regional en un máximo de treinta dias calendarios aprobará su Reglamento Interno, a propuesta de la Secretaría Técnica, conteniendo su objetivo, ámbito, naturaleza y finalidad, funciones y acciones, así como las medidas susceptibles de afectar los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas.

ARTICULO NOVENO. DISPONER que la Gobernación Regional de Ucayali coordine y disponga la evaluación y proyección de modificatorias a instrumentos de gestión con la finalidad de viabilizar el cumplimiento de la presente Ordenanza Regional.

ARTÍCULO DECIMO.- ENCARGAR a la Gerencia Regional de Desarrollo Social, realizar la publicación de la presente Ordenanza Regional en el Diario Oficial “El Peruano”, y en el diario encargado de las publicaciones judiciales en la capital de la Región, asimismo a la Oficina de Tecnologías de la Información para su difusión y publicación a través del portal electrónico del Gobierno Regional de Ucayali (www.regionucayali.gob.pe).

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ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- DISPENSAR la presente Ordenanza Regional del trámite de lectura y aprobación del Acta, para proceder a su implementación correspondiente.

Comuníquese al Señor Gobernador del Gobierno Regional de Ucayali, para su promulgación.

En Pucallpa, a los siete dias del mes de octubre del año dos mil dieciséis

POR TANTO: Mando se publique y cumpla.

Dada en la Sede Central del Gobierno Regional de Ucayali a los catorce dias del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

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