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ORDENANZA-REGIONAL-NRO-0015-2019-GRU-GR Regional Ordinance Ucayali In force

Ordenanza Regional N.° ORDENANZA REGIONAL Nro 0015 - 2019-GRU-GR.

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“AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION Y LA IMPUNIDAD"

ORDENANZA REGIONAL N° 015-2019-GRU-CR Región de Oprtunidado

POR CUANTO:

El Consejo Regional del Gobierno Regional de Ucayali, de conformidad con lo previsto en los Artículos 191° y 192° de la Constitución Política del Perú, modificada por la Ley N° 27680

  • Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización; Ley N° 27783 - Ley de Bases de la Descentralización; Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias y demás normas Complementarias.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con la Constitución Política del Estado, Ley N° 27680 - Ley de Reforma Constitucional, del Capitulo XIV del Título IV sobre Descentralización; Ley N° 27867 — Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias, se les reconoce a los Gobiernos Regionales, autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;

Que, el artículo 3° de la Ley N° 27867 — Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, señala que: “Los Gobiernos Regionales tienen competencia en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones conforme a Ley”;

Que, el artículo 13° de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, precisa: “El Consejo Regional es el órgano normativo y fiscalizador del Gobierno Regional. Le corresponde las atribuciones y funciones que se establecen en la presente Ley y aquellas que le sean delegadas”;

Que, el literal a) del artículo 15° de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, le faculta al Consejo Regional aprobar, modificar o derogar normas que regulen o reglamenten los asuntos y materia de competencia y funciones del Gobierno Regional;

Que, el artículo 37° de la Ley N° 27867 — Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, señala: Los Gobiernos Regionales, a través de sus órganos de Gobierno, dictan las normas y disposiciones siguientes: a) El Consejo Regional: Ordenanzas Regionales y Acuerdos Regionales;

Que el artículo 56° de la Ley 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, dentro de sus funciones específicas están de formular, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de transporte de la Región, de conformidad con las políticas nacionales y los planes sectoriales asimismo tiene competencia de autorizar, supervisar y fiscalizar la prestación de servicios de transporte interprovincial dentro del ámbito regional en coordinación con los Gobiernos Regionales;

Que, mediante Ley N° 27181 - Ley General del Transporte y Tránsito, establece en su artículo 3”, que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; asimismo en su artículo 5° establece que el Estado promueve la inversión privada en infraestructura y servicios de transporte, en cualquiera de las formas empresariales y contractuales permitidas por la Constitución y las Leyes, del mismo modo garantiza estabilidad de las reglas y el trato equitativo a los agentes privados de manera que no se alteren injustificadamente las condiciones de mercados sobre las bases de las cuales toman sus decisiones sobre inversión y operación en materia de transporte;

Dirección: Jr. Apurímac N° 460 — Pucallpa — Ucayali — Perú - Teléf. (061) 577243 / Av. Arequipa N° 810. Oficina 901 — Lima Telef. (01) 433-2516 - http://www.regionucayali.gob.pe

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GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI RU CONSEJO REGIONAL

“AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION Y LA IMPUNIDAD” Que, mediante Ley N° 28972, se establece la formalización del transporte terrestresde aetna’

pasajeros interprovinciales e interregionales en automóviles colectivos, el mismo que tiene por objeto regular el Transporte Interprovincial de Personas en Automóviles Colectivos, es decir la aludida Ley tiene como supuesto fáctico de su regularización los automóviles colectivos constituidos por los vehículos de la categoría M1, en tal sentido ella no recoge sino la problemática originada precisamente por la informalidad existente en la prestación de servicios de transporte público de pasajeros en el ámbito provincial e interprovincial por los vehículos de la indicada categoría teniendo como correlato el Decreto Supremo N° 029-2007-MTC, que aprueba el Reglamento del Servicio de Transporte Interprovincial Regular de Personas en Automóviles Colectivos, dispositivo Derogado por la Tercera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, publicado el 22 de abril de 2009, disposición que fue incorporada por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 023-2009-MTC, el que entró en vigencia el primer día útil del mes de julio del año 2009, de conformidad con su artículo 3%

Que, en la actualidad únicamente se encuentra vigente la Ley N° 28972, que si bien en cierta forma reconocería los derechos de los que primigeniamente se encontraban autorizados por su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 029-2007-MTC; empero al haberse derogado este dispositivo y no haberse dictado otra reglamentación al respecto, el indicado derecho ha sido limitado en su ejercicio; contrariamente existen otras regulaciones como el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y el Decreto Supremo N° 023-2009-MTC, que saliendo de su ámbito propio de reglamentación, propenden a la extinción de los vehículos de categoría M1, contrariando de esta manera el objeto regulación de la Ley N° 28972, que se supone se dictó para la formalización de los vehículos M1, en tal sentido, si bien la indicada Ley continua vigente y tiene su objeto de regulación; sin embargo al no contar con su reglamentación significa que no tiene un marco determinado de imputación, resultando de aplicación el régimen extraordinario aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC;

Que, el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, y sus modificaciones aprueban el Reglamento Nacional de Administración de Transporte - RENAT, que se encuentra vigente desde el 01 de julio de 2009, establece las condiciones técnicas legales y de operación mínima requeridas para la prestación del servicio público, que deberán acreditar las empresas de transporte prestadoras del servicio público;

Que, la Ordenanza Regional 018-2013-GRU-CRU, autoriza la sustitución de vehículos de categoría M1 cuando se presenten tres (03) situaciones: “Siniestramiento, graves imperfecciones y averías que afectan su operatividad de manera óptima y antigúedad que no garantiza una seguridad óptima para el transporte público de pasajeros”;

Que, la Ordenanza Regional 028-2014-GRU-CRU, modifica el Artículo Tercero de la Ordenanza Regional 018-2013-GRU-CRU, “AUTORIZAR a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Ucayali, la prestación del servicio regular de personas en vehículos de las categorías N1, M1, M2 y M3 en rutas autorizadas y no autorizadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que exigen las normas para tal fin y que cuente con vehículos habilitados”;

Que, con memorándum N° 465-2018-MTC/15.02 de fecha 04 de junio de 2018, la Dirección de Transporte Terrestre, emite información sobre las Ordenanzas Regionales 018- 2013-GRU-CRU y 028-2014-GRU-CRU, señalando que ambas ordenanzas contravienen la normativa nacional;

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GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI <> CONSEJO REGIONAL : :

“AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION Y LA IMPUNIDAD” Que, de acuerdo al informe legal N° 025-2018-GRU-GGR-ORAJ de fecha 20 de agosto: “2

de 2018, la Oficina de Asesoria Juridica del Gobierno Regional de Ucayali, se pronuncia con respecto a la ambigúedad de la Ordenanza N° 028-2014-GRU-CRU, por considerarlo ambiguo en cuanto a la autorización de circulación o sustitución vehicular;

Que, el Gobierno Regional de Ayacucho aprueba la Ordenanza Regional N° 010-2012- GRA/CR de fecha 27 de abril de 2012, en su “Artículo Primero: Autoriza a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho, a través de la Dirección de Circulación Terrestre, a fin de que conceda autorizaciones para la prestación del servicio en los vehículo de la categoría M1, en su Artículo Segundo: Aprueba excepcionalmente sustituir, vehículos de la flota vehicular M1 con vehículos de la misma categoría (M1 x M1) en tanto se encuentre vigente su permiso excepcional, con vehículos cuya antigúedad no sea mayor de tres años desde al año siguiente a su fecha de fabricación, en su Artículo Tercero: Dispone, a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones elaborar el correspondiente Reglamento y dictar las medidas administrativas complementarias para la eficacia de la presente Ordenanza Regional en un plazo no mayor a 30 días”;

Que, el Tribunal Constitucional en su Sentencia del Pleno Jurisdiccional Expediente 0002-2013-PI/TC, del 11 de octubre de 2013, declara: FUNDADA la Demanda de INCONSTITUCIONALIDAD interpuesta por el Presidente de la República contra la Ordenanza Regional N° 010-2012-GRA/CRU del Gobierno Regional de Ayacucho, que autoriza a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho, a través de la Dirección de Circulación Terrestre conceda autorizaciones para la prestación del servicio de transporte interprovincial regular de personas en vehículos de la Categoría M1;

Que, la referida Sentencia, en el punto A2 numeral 10 señala: “De lo alegado por las partes, este tribunal advierte la controversia respecto de la facultad que tienen los Gobiernos Regionales para promover y regular actividades y/o servicios en materia de transportes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 192.7 de la Constitución Política del Perú. Lo que se cuestiona en el caso de autos es si el Gobierno demandado, al expedir la Ordenanza impugnada, trasgredió las normas legales que limitan el ejercicio de dicha facultad, afectando en consecuencia el ámbito competencial del Gobierno Nacional en esta materia (Ministerio de Transportes y Comunicaciones);

Que, en el punto B numeral 18, 19 y 20, señala la referida Sentencia, 18.- Al respecto, tal como fue expuesto por este Tribunal en el fundamento 92 de la STC 006-2008-PI/TC, seguido en el fundamento 59 de la STC 020-2005-PI/TC y otro, y en el fundamento 30 de STC 006-2006- PC/TC: “Las sentencias dictadas en un proceso de inconstitucionalidad tienen efecto vinculante para todos los poderes públicos” y gozan de efectos generales, conforme a lo dispuesto en el artículo 82” del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, dado el supuesto de que alguna autoridad o persona pretenda desconocer los efectos vinculantes de esta resolución, la corrección de tales excesos no pasa por aplicar un control preventivo de constitucionalidad a aquellas normas que no tengan en cuenta los efectos vinculantes de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues ello implicaría, por un lado, una desconfianza en los propios efectos generales y vinculantes que acompañan a la sentencia de inconstitucionalidad, y por otro, desconocer el modelo de control posterior adoptado por nuestra Constitución;

Que, al Colegiado del Tribunal Constitucional le corresponde defender los efectos de sus sentencias, a pedido de los legitimados activos para presentar demandas de inconstitucionalidad, cuando nuevas normas pretendan desconocer la fuerza vinculante de sus resoluciones,

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“AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION Y LA IMPUNIDAD” conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Procesal Constitucional (fundamento 7*de- ++ Jrs

la RTC 006-2008-PI/TC);

Que, mediante Informe N° 704-2019-MTC/18.01, de fecha 09 de octubre de 2019, elaborado por Jorge Luis Roque Castro — Abogado Informante de la Dirección de Políticas y Normas de Transporte Vial — Ministerio de Transportes y Comunicaciones, concluye: 3.2. El Reglamento Nacional de Administración de Transporte — RENAT, ha establecido que por excepción los Gobiemos Regionales mediante Ordenanza Regional debidamente sustentada, podrán autorizar la prestación del servicio regular de personas en el ámbito regional de vehículos de la Categoría M3 de menor tonelaje o M2 Clase III, en tanto no exista transportistas habilitados con vehículos establecidos por el RENAT, es decir Categoria M3 clase Ill; 3.4. El Proyecto de Ordenanza Regional, contraviene explícitamente las disposiciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, al tratar de regular el servicio de transporte interprovincial en el ámbito de la Región Ucayali con vehículo de categoría M1, contraviniendo el numeral 20.3.1 del artículo 20° del RENAT. Sin embargo, resulta positivo que se procure la derogación de las Ordenanzas Regionales N° 018-2013-GRU-CRU y N° 028-2014-GRU-CRU.; 3.5. Las autorizaciones extraordinarias hasta el año 2022 de los vehículos M1, no tienen amparo legal en el RENAT, toda vez que la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la RENAT, ya había otorgado un plazo de 6 años, para que los vehículos M1 se adecuan a las normas vigentes y migren a vehículos de la categoria M2;

Que, mediante Opinión Legal N° 0032-2019-GRU-CR-/AL-TCV, de fecha 05 de agosto de 2019, el Abogado Tony Cancino Vásquez — Asesor Legal del Consejo Regional, Opina: 1) Procedente la Propuesta de Ordenanza Regional sobre la Derogatoria de las Ordenanzas Regionales N° 018-2013-GRU-CRU y N° 028-2014-GRU-CRU; y, 2) Improcedente la Propuesta de Ordenanza Regional que Autoriza dentro del Ámbito Jurisdiccional del Gobierno Regional de Ucayali, por Unica vez y con una vigencia que expedirá el 31 de diciembre del 2022 la renovación extraordinaria de los Permisos de Operación de las Empresas de Transporte de Ámbito Interprovincial, cuya flota vehicular estará integrado por vehículos de la Categoría M1;

Que, mediante Dictamen N° 010-2019-GRU-CR-CALyCl, de fecha 03 de diciembre de 2019, elaborado por la Comisión Mixta conformado por la Comisión de Asuntos Legales y la Comisión de Infraestructura del Consejo Regional, que Declara: 1) Procedente la Propuesta de Ordenanza Regional sobre la Derogatoria de las Ordenanzas Regionales N° 018-2013-GRUCRU y N° 028-2014-GRU-CRU; y, 2) Improcedente la Propuesta de Ordenanza Regional que Autoriza dentro del Ámbito Jurisdiccional del Gobierno Regional de Ucayali, por única vez y con una vigencia que expedirá el 31 de diciembre del 2022 la renovación extraordinaria de los Permisos de Operación de las Empresas de Transporte de Ámbito Interprovincial, cuya flota vehicular estará integrado por vehículos de la Categoría M1;

Que, de conformidad con las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado, con los Artículos 9° y 10° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, es atribución del Consejo Regional, aprobar, modificar, derogar las normas que regulan o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional de Ucayali;

Que, el literal 0) del artículo 21° de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece, que es atribución del Gobernador Regional promulgar Ordenanzas Regionales o hacer uso de su derecho a observarlas en el plazo de quince (15) días hábiles y ejecutar los Acuerdos del Consejo Regional;

Que, de conformidad con las facultades conferidas en la Constitución Política del Estado, artículo 9° y 10° de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales modificado por las

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“AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION Y LA IMPUNIDAD” Leyes N° 27902 y N° 28968 y el Reglamento Interno del Consejo Regional, en Sesión - ge

Extraordinaria de fecha 05 de diciembre de 2019, aprobaron por Unanimidad la siguiente: ORDENANZA REGIONAL:

ARTÍCULO PRIMERO: DEROGAR la Ordenanza Regional N° 018-2013-GRU/CRU, de fecha 11 de setiembre de 2013, que autoriza a la Dirección Regional Sectorial de Transporte y Comunicaciones del Gobierno Regional de Ucayali, el otorgamiento de la habilitación vehicular por sustitución a los vehículos automóviles colectivos de la Categoría M1.

ARTÍCULO SEGUNDO: DEROGAR la Ordenanza Regional N° 028-2014-GRU/CRU, de fecha 22 de diciembre de 2014, que modifica la Ordenanza Regional N° 018-2013-GRU/CRU, en el extremo del Artículo Tercero, sobre Autorizar a la Dirección Regional Sectorial de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Ucayali, la prestación del servicio regular de personas en vehículos de las categorías N1, M1, M2 y M3 en rutas autorizadas y no autorizadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que exige las normas y que cuenten con vehículos habilitados.

ARTÍCULO TERCERO: La presente ordenanza será de aplicación para las empresas con resolución de autorización para prestar el servicio de transportes de personas en vehículos de categoría M1 que se encuentren a la fecha sin vigencia, anuladas y vigentes; que para el tercer caso (vigentes), déjese sin efecto todas.

CUARTO: DERIVAR la presente Ordenanza Regional a la Gobernación Regional de Ucayali, para los fines pertinentes.

ARTICULO QUINTO: DERIVAR la presente Ordenanza Regional a la Dirección Regional de Transportes y Comunicación de Ucayali, para su conocimiento eimplementación.

ARTICULO SEXTO: DISPENSAR la presente Ordenanza Regional del trámite de lectura y aprobación del Acta, para proceder a su implementación.

ARTICULO SEPTIMO: ENCARGAR a la Dirección Regional de Transporte y Comunicaciones de Ucayali, la publicación de la presente Ordenanza Regional en el Diario Oficial “El Peruano”, así como en el Diario de mayor circulación de la Capital de la Región y a la Oficina de Tecnologías de la Información para su difusión y publicación a través del portal electrónico del Gobierno Regional de Ucayali (www.regionucayali.gob.pe).

Comuníquese al señor Gobernador del Gobierno Regional de Ucayali para su promulgación. Pucallpa, a los dieciséis de diciembre del mes de diciembre de dos mil diecinueve.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla. 3 1 DIC. 2019

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