Ordenanza Regional N.° 545-2026
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REGLAMENTO QUE REGULA LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN Y SANCIONADOR DEL TRANSPORTE TURISTICO ACUÁTICO EN EL ÁMBITO DE LA REGIÓN PIURA
TITULO 1 TITULO PRELIMINAR
Artículo 1 -Ámbito de Aplicación y alcance El presente reglamento y sus anexos será de aplicación a las personas naturales
o jurídicas que presten el servicio de transporte turístico acuático en el ámbito de la región de PIURA.
Comprende la regulación a las acciones de fiscalización y supervisión del servicio de transporte turístico acuático, en el Ámbito de la Región PIURA, en sus diferentes modalidades; así como, al procedimiento administrativo sancionador, resultante de las acciones de fiscalización en campo y/o en gabinete, que realice la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones a través del Órgano de Línea competente para las autorizaciones del servicio de transporte turístico acuático.
Artículo 2.-Objetivo.
Con la presente reglamentación se regula la actividad de fiscalización y el procedimiento administrativo sancionador que dentro de lo establecido por el Texto Único ordenado de la Ley 27444 ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.° 004-2019-jus, en adelante el TUO de la LPAG, realizará la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Piura, en adelante la DRTC, a través de sus órganos de línea que tienen competencia en las autorizaciones del servicio de transporte turístico acuático.
Que, estando a la segunda disposición complementaria final del TUO de la LPAG, el presente reglamento no regulará lo ya establecido en esta, centrándonos en normar lo no previsto por la misma y que sea necesaria a la eficacia de lo reglamentado en el presente instrumento legal que redundará en la calidad y seguridad que deben brindar los operadores del servicio de transporte turístico acuático de ámbito regional, por ende en todo lo no previsto en el presente reglamento rige lo establecido en el TUO de la LPAG
Artículo 3.- Glosario
Abarloamiento
Operación de amarrar una nave a otra que se encuentra atracada a muelle o fondeada en el área de operaciones acuáticas del terminal.
Accidente
Cualquier acontecimiento que interrumpe o interfiere el proceso ordenado y normal de cualquier actividad en el ámbito marítimo.
Actividad Portuaria
Administración, operación y explotación de los puertos y/o terminales portuarios en el Peru.
Administrador Portuario
Persona jurídica pública o privada, constituida o domiciliada en el Perú, encargada de la explotación de la infraestructura portuaria.
Aforo
Actividad que consiste en reconocer la capacidad máxima de personas que pueden abordar una nave entre pasajeros y tripulantes.
Agente de Aduana
Persona natural o jurídica autorizada por la SUNAT para actuar en representación de consignatarios o consignantes en operaciones aduaneras.
Balizamiento Sistema de señalización marítima que guía la navegación y previene riesgos. Bitácora de Navegación
Registro oficial donde se documentan eventos, maniobras y condiciones de la embarcación durante su viaje.
Capitanía de Puerto
Entidad encargada de la vigilancia y control del tráfico marítimo en un puerto determinado, bajo la supervisión de la DICAPI.
Carga Peligrosa
Mercancía que, por su naturaleza, representa riesgos para la seguridad de la navegación o el medio ambiente.
Certificado Nacional de Seguridad
Documento emitido por la DICAPI que acredita que una embarcación cumple con las condiciones de seguridad requeridas.
Certificado de Matricula
Identificación alfa numérica otorgada por la DICAPI a una nave de bandera peruana con las características e identificación con la que se inscribe en la data de la DICAPI y que es de dominio público y con la que le permite movilizarse.
Circuito
Recorrido en un punto de inicio, itinerario y de llegada de una nave autorizada por la Dirección de Transporte Turístico Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones.
Eslora Longitud tota! de una embarcación medida de proa a popa. Fiscalización en campo
Inspección de operaciones dentro de un puerto, durante la prestación de servicio de transporte turístico acuático o en oficina del operador para garantizar el debido cumplimiento de las normas que regulan el transporte turístico acuático,
Fiscalización en Gabinete
Inspección de las operaciones del servicio de transporte turístico acuático en las Oficinas de la entidad que autoriza el servicio de transporte turístico acuático, sea de oficio o a petición de parte, para garantizar el debido cumplimiento de las normas que regulan el transporte turístico acuático.
Esta incluye, además, la revisión de licencias, permisos y certificados de una embarcación y su tripulación por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de la jurisdicción.
Gestión del Tráfico Marítimo
Sistema regulado por la DICAPI para la circulación segura de embarcaciones en rutas acuáticas autorizadas.
Infracción
Incumplimiento o violación a las normas que regulan el servicio de transporte turístico acuático y que tutelan el cuidado y protección de la vida, la seguridad e integridad física de las personas que hacen uso del servicio de transporte público, la misma que se califican conforme al deber jurídico incumplido o violentado en leves, graves y muy graves.
Manifiesto de Carga
Documento que detalla la mercancía transportada en una embarcación, fiscalizado por la SUNAT.
Mar Territorial
Franja marítima bajo la soberanía del Perú, que se extiende hasta 12 millas náuticas desde la costa.
Normas de Seguridad Marítima
Regulaciones establecidas por la DICAPI para garantizar la seguridad de embarcaciones, tripulaciones y pasajeros.
Operador Portuario
Persona natural o jurídica autorizada por la autoridad competente para prestar servicios en puertos y terminales peruanos.
Operador Formal
Persona natural o jurídica autorizada por la autoridad competente para prestar el servicio de transporte turístico acuático regional o nacional, y cuya autorización se encuentre vigente.
Permiso de Operación
Permiso otorgado por la Dirección de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Piura, para que una embarcación opere dentro de aguas jurisdiccionales de la Región Piura y preste servicio en la modalidad que se autoriza.
Permiso de Zarpe
Autorización emitida por la Capitanía de Puerto para que una embarcación inicie su navegación.
Persona Fiscalizada
Persona natural o jurídica que se sujeta a un procedimiento de fiscalización con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas que regulan el servicio de transporte turístico acuático con el fin de tutelar el cuidado y protección de la vida, la seguridad e integridad física de las personas que hacen uso del servicio de transporte público.
Piloto de Puerto
Profesional certificado por la DICAPI que asiste en la entrada y salida de embarcaciones en puertos peruanos.
Registro de Naves
Base de datos administrada por la DICAPI donde se inscriben las embarcaciones bajo bandera peruana.
Seguridad Marítima Conjunto de medidas y regulaciones establecidas por la DICAPI y la autoridad portuaria regional para proteger la vida humana en el mar.
Servicio de Transporte Turístico Acuático
Es el servicio de transporte turístico acuático que presta una persona natural o jurídica, en una nave con matrícula del transporte de personas, dentro de la jurisdicción del ámbito regional del departamento de Piura, mediante el cual traslada a una persona a cambio de una contraprestación económica.
Servicio Autorizado
Entiéndase como servicio autorizado al servicio de transporte turístico acuático de ámbito regional que se presta por una persona natural o jurídica que cuenta con autorización para desarrollar dicha actividad y la cual además se encuentra vigente y la nave con la que lo presta se encuentre con toda la documentación que exige la norma correspondiente al día.
Sistema de Identificación Automática (AIS) Tecnología utilizada para el rastreo de embarcaciones en tiempo real, obligatoria para ciertas naves según normativa peruana.
Supervisión de Carga y Descarga
Control realizado por la SUNAT y la autoridad portuaria regional o nacional para garantizar que los procesos de carga y descarga cumplan con las normativas en el Perú.
Sujeto Infractor
Persona natural o jurídica que incumple las normas que regulan el servicio de transporte turístico acuático y que son de obligatorio cumplimiento para el cuidado y protección de la vida, la seguridad e integridad física de las personas que hacen uso del servicio de transporte público, y por cuya violación del deber de cumplimiento debe ser sujeto a un procedimiento administrativo sancionador.
Terminal Portuaria
Instalación donde se realizan operaciones de embarque y desembarque de pasajeros, carga, descarga y almacenamiento de mercancías en puertos de la jurisdicción, regulada por la Autoridad portuario regional o nacional.
Tráfico Marítimo Movimiento de embarcaciones dentro de aguas jurisdiccionales peruanas, supervisado por la DICAPI.
Transbordo Transferencia de carga de una embarcación a otra en alta mar o en un puerto peruano, sujeto a control de la autoridad marítima o de transportes.
Vigilancia Costera Monitoreo de embarcaciones en aguas peruanas realizado por la DICAPI para prevenir actividades ilícitas y garantizar la seguridad marítima.
TITULO II DE LA ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN Artículo 4.- Autoridad Fiscalizadora
Facúltese a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de este Gobierno Regional, a ejercer competencias para las acciones de Fiscalización a los servicios del Transporte Turístico Acuático en sus diferentes modalidades, las cuales serán ejecutadas por el Órgano de línea a cargo de las autorizaciones de los permisos de operación del Transporte Turístico Acuático, en el ámbito de la Región o el que haga sus veces.
Entiéndase las acciones de fiscalización en gabinete aquellas que se realizan en las oficinas físicas de la Dirección de Aeródromos y Puertos de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Piura con respecto a las denuncias presentadas por los administrados o de Oficio por la propia dirección de línea con respecto a las obligaciones que deben cumplir los operadores del transporte turístico acuático que presten servicio en la jurisdicción de la Región Piura. En ese sentido las acciones de fiscalización en campo son todas aquellas que se realizan en el área física donde se presta el servicio de transporte turístico acuático del ámbito de la región Piura, sea en la oficina administrativa de los operadores o durante la prestación del servicio de transporte turístico acuático desde su inicio hasta su finalización.
Artículo 5.- Alcance de la Fiscalización
La Fiscalización del servicio de transporte turístico acuático en el ámbito de la Región, constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras obligaciones exigibles a los personas naturales o jurídicas que realizan el servicio del transporte turístico acuático en el ámbito de la Región PIURA, derivados de las normas que regulan el servicio de transporte turístico acuático. La autoridad competente para las acciones de Fiscalización, procederá con arreglo a las normas contenidas en los artículos 239° al 246° del TUO de la LPAG o las que las sustituya o modifique.
Estando a que la actividad de fiscalización puede concluir de modo distinto en función a su finalidad, preventiva o correctiva, además de la fiscalización preventiva se faculta a la autoridad que ejerce las competencias de fiscalización, la realización de fiscalizaciones orientativas con la finalidad de que los operadores formales puedan corregir las deficiencias o debilidades que presenten en sus obligaciones, siempre y cuando estas no pongan en riesgo
la vida, la seguridad y la salud de las personas. Estas solo se ejecutan por causas debidamente justificadas o ante obligaciones nuevas que establezcan las normas que regulan el servicio de transporte turístico acuático de ámbito regional.
Artículo 6°. - Formas de iniciar los actos y diligencias de la actividad de fiscalización
6.1 El acta de Fiscalización levantada por el inspector de Transporte Turístico Acuático, como resultado de una acción de control que contenga el resultado de la misma, en la que deberá constar el incumplimiento o las infracciones objetivamente determinadas, la cual deberá contener los datos mínimos establecidos en el artículo 244” del TUO de la LPAG. La ausencia de uno o más de estos requisitos no genera invalidez o nulidad del acta de Fiscalización, en cuyo caso la conservación de la acción de fiscalización primará, pudiéndose realizar acciones complementarias en Gabinete.
6.2. La imposibilidad de las acciones de Gabinete que impidan completar los datos mínimos omitidos en el Acta de Fiscalización genera responsabilidad administrativa en el Inspector responsable de la acción de fiscalización, así como la insuficiencia del acta de Fiscalización, en cuyo caso servirá de sustento para Una nueva acción de fiscalización.
6.3 El documento por el que se da cuenta de la detección de algún incumplimiento o infracción en la fiscalización de gabinete.
6.4 Las actas de Inspecciones, constataciones, ocurrencias, formularios y similares, levantados por otras instituciones en el ejercicio de sus funciones, como son: Ministerio Público, SUNAT, MINCETUR, SERNANP, INSPECTORES de la Municipalidad de la jurisdicción, Capitanías de Puerto y DICAPI.
6.5 Las denuncias de parte y las informaciones propaladas por los medios de comunicación de las que haya tomado conocimiento la autoridad por cualquier medio o aplicativo con el que se cuente, en cuyo caso se evaluarán las evidencias que lo corroboran, debiendo la autoridad competente verificar su veracidad.
Articulo 7.- Facultades del Inspector
Las acciones de supervisión y fiscalización se ejercen a través de los inspectores acreditados por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones para tal fin, quienes, a efectos de lograr los propios de dichas acciones, están facultados para:
a. Verificar las condiciones en que se desarrolla la prestación del servicio.
b. Solicitar la exhibición o presentación de toda la documentación, archivos, datos o registros magnéticos vinculados a la actividad materia de inspección.
c. Obtener copias de los archivos físicos o magnéticos, así como fotografías y en general, utilizar todos los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de la acción de inspección.
d. Realizar exámenes sobre aspectos operativos, para lo cual se podrán efectuar controles, simulaciones u otros similares.
e. Citar o formular preguntas tanto a representantes o trabajadores del Operador Fiscalizado, así como a terceros, sobre los hechos materia de inspección utilizando los medios técnicos necesarios para contar con un registro completo y fidedigno de estas declaraciones. (Fotos o Videos)
f. Levantar actas y disponer en el acto mismo de la inspección, el cese inmediato de los actos que configuren la infracción en mención, siempre y cuando estas sean un serio riesgo para la integridad física y la vida de las personas que hacen uso del servicio de transporte turístico acuático, en sus diferentes modalidades.
g. Recomendar las acciones correctivas pertinentes. Artículo 8.- Deberes de los administrados fiscalizados:
Las personas naturales o jurídicas sujetos a fiscalización, sin perjuicio de los deberes señalados en el artículo 243° del TUO de la LPAG, o la norma sustitutoria o modificatoria, están obligadas a:
a) Designar un representante o encargado de acompañar y constatar las acciones de fiscalización desarrolladas durante la inspección. La ausencia del representante o encargado del Operador fiscalizado, no constituirá impedimento para realizar la fiscalización durante la prestación del servicio de transporte turístico acuático, entendiéndose la acción de fiscalización con la persona que se encuentre, lo cual deberá dejarse constancia, así como la relación con el Administrado fiscalizado.
b) Permitir el acceso inmediato de los inspectores o funcionarios acreditados por la Dirección Regional Transporte y Comunicaciones, a las instalaciones, equipos, dependencias o embarcaciones objeto de la fiscalización.
c) Proporcionar toda la información y documentación que le sea solicitada para llevar a cabo la acción de inspección, dentro del plazo y forma que establezca razonablemente el inspector. Entiéndase como plazo razonable al tiempo que le es necesario al administrado fiscalizado presentar la información y/o documentación requerida.
d) Brindar al Inspector todas las facilidades para la ejecución de los controles, simulaciones u otros similares, sobre aspectos operativos correspondientes a los servicios del transporte turístico acuático.
Articulo 9.- Acreditación del Inspector: Las labores de Inspección a que se refiere el presente Reglamento, serán realizados por los inspectores debidamente autorizados y acreditados por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones.
Durante las labores de inspección, el inspector deberá contar obligatoriamente con la acreditación otorgada por la Dirección Regional o de la Dirección de Línea que corresponda. En este documento deberán registrarse los datos del inspector, tales como: nombres, apellidos, documento de identidad y vigencia de la acreditación.
Articulo 10.- Acta de Inspección
10.1. Durante la labor de inspección se procederá a levantar un acta en original y dos (2) copias, en la cual se consignará la actividad verificada y se dejará constancia de todos los hechos y observaciones. De ser el caso, el representante del administrado o el administrado fiscalizado podrá dejar constancia en el acta de sus comentarios u observaciones a la acción de inspección, la cual incluso puede sustentarla o acreditarla con grabaciones o fotos obtenidas durante el mismo acto de fiscalización.
10.2.-El acta deberá ser firmada por el fiscalizador, el administrado, a falta de ello, su representante o la persona designada por este último para constatar la fiscalización, debidamente acreditado. En caso de negativa, el inspector dejara constancia de tal hecho y podrá solicitar la firma de testigos que corroboren la inspección. Una copia de dicho documento deberá ser entregado o dejado al administrado.
Articulo 11.- Valor Probatorio de las Actas de Fiscalización
Las Actas formuladas y suscritas durante las acciones de fiscalización tendrán valor probatorio para promover el inicio de procedimientos administrativos sancionadores siempre que dejen constancia de los hechos verificados durante la diligencia de fiscalización, por lo que su contenido deberá cumplir con las exigencias de los señalado en el artículo 244 numeral 244.1 del TUO de la LPAG.
Las Actas de Fiscalización no contienen actos administrativos y por ende no son sujetas a recursos de impugnación o de nulidad, ni por parte del administrado ni por parte de la Entidad que fiscaliza, sujetándose en lo que corresponda al artículo 6 del presente reglamento.
TITULO II
CONDICIONES DE OPERACIÓN
Articulo 12.- Condiciones generales de operación del Transportista Turístico Acuático
Los operadores están obligados a prestar el servicio de Transporte Turístico Acuático respetando y manteniendo las condiciones bajo las que fueron autorizados o las que les fueran establecidas mediante normas posteriores, así como cuidando de la preservación y sostenibilidad de la fauna marina de la que se beneficia en avistamiento durante la prestación del servicio de Transporte Turístico Acuático en el ámbito de la Región Piura. En consecuencia, asumen las siguientes obligaciones.
- Cumplir con los términos de la autorización de la que sea titular, entre otros 1.1. Cumplir con los circuitos autorizados
1.2. Realizar sólo el servicio autorizado; desde una infraestructura autorizada por la autoridad competente, para el embarque y desembarque de personas.
1.3. Transportar como máximo el número de pasajeros y tripulantes autorizados en el Certificado Nacional de Seguridad, o el que haga sus veces, que otorga la autoridad Marítima.
1.4. Prestar el servicio de Transporte Turístico Acuático, única y exclusivamente con naves autorizadas, las que deberán contar con matrícula para el transporte de personas.
1.5. Prestar servicio de Transporte Turístico Acuático valiéndose de prestadores de servicio turístico o agencias de turismo; quedando prohibidos de hacer uso, bajo cualquier modalidad, de los denominados "jaladores".
Contar con las Pólizas de Seguro de Responsabilidad Civil y Póliza de Accidentes Personales vigentes, o las que la norma establezca, así como de los comprobantes de pago que acrediten estar al día en los pagos.
Prestar el Servicio de Transporte Turístico Acuático portando los instrumentos de seguridad señalados en el Certificado de Seguridad Nacional.
En cuanto a los Conductores de la Nave:
4.1 Tener el Carne de Personal Acuático expedido por Dirección de Capitanías y Guardacostas, conforme a la característica de la nave autorizada.
4.2 Los conductores deberán estar debidamente uniformados e identificados con la denominación o razón social del transportista.
- Asegurar que las NAVES habilitadas mientras presten servicio: 5.1 Porten elementos de emergencia
5.2 Porten los chalecos salvavidas, en buen estado, para cada pasajero y personal de la Nave.
5.3 Mantener un botiquín de emergencia con los siguientes implementos mínimos:
¢ Alcohol
- Algodón y gasa
- Benditas y toques
Exhibir en el exterior del casco y en un lugar visible de cada Nave habilitada el nombre y el número de matrícula, la razón o denominación social.
Exhibir en el interior de la nave la capacidad de pasajeros según el Certificado de Seguridad.
Las Pólizas de Seguro deberán coberturar a igual número de pasajeros que transporta, el cual nunca podrá ser superior a la capacidad máxima de pasajeros que señala el Certificado de Seguridad.
Sin perjuicio de obtener el zarpe por cada servicio de transporte turístico acuático que preste, deberá elaborar un manifiesto de Usuarios, en el que se registra la relación de personas transportadas, con la siguiente información: Nombres y Apellidos, edad del usuario del servicio, documento nacional de
Identidad, pasaporte o carné de extranjería, origen y destino; en caso de Usuarios menores de edad se deberá registrar además el nombre de la persona con quien viaja el menor, y la relación de parentesco, y en caso corresponda, deberá exhibir del documento notarial que autoriza el viaje del menor,
No permitir que un adulto y un menor de más de cinco (5) años de edad compartan el mismo asiento. Los menores de más de cinco años de edad, deben ocupar su propio asiento.
Solo transportar usuarios sentados, en cantidad máxima igual a la del Certificado de Seguridad.
Las embarcaciones deberán contar con amuradas o barandas por encima de la cubierta principal para evitar la caída al mar de los pasajeros.
El operador facilita el acceso al Libro de Reclamaciones que debe estar en un lugar visible de la infraestructura del embarque y desembarque, de conformidad con lo señalado en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por la Ley N° 29571, sin perjuicio de mantener un libro de reclamaciones virtual.
Los operadores están obligados a verificar el estado de las condiciones de la embarcación en los registros y/o sistemas informáticos publicados. El Operador previo a la presentación del trámite de zarpe o arribo ante la autoridad competente debe contar con la condición de Apto de las embarcaciones en los registros y/o sistemas informáticos de la DRTC. Los zarpes deben ser autorizados por la Autoridad Marítima solo a las Embarcaciones que aparezcan como APTAS, pudiendo ser los zarpes físicos o virtuales.
Contar con equipos de comunicación operativos con cobertura en el área de operación y/o eventuales vehículos de apoyo, entre los cuales puede ser un GPS certificado.
Están obligados a la protección de la fauna marina durante la prestación del servicio de transporte acuático, para lo cual deberán respetar las siguientes obligaciones:
16.1. No podrán acercarse a la especie durante el avistamiento de fauna marina, más de tres naves simultáneamente.
16.2. Las naves que se acerquen a las especies marinas durante el avistamiento, solo podrán hacerlo por los costados de la misma, sea por el lado derecho o izquierdo, nunca por delante ni por detrás y a una distancia mínima de 100 metros.
16.3. En caso de encontrar una ballena madre con su ballenato realizando acciones propias al desarrollo y cuidado de la especie en fortalecimiento del ballenato, el avistamiento deberá realizarse a una distancia mínima de 200 metros, sujetándose a las obligaciones señaladas en los numerales 16.2 y 16.3 de este Reglamento.
16.4. En el caso de la nave autorizada a prestar servicio de transporte turístico acuático, tenga dos motores de alto desarrollo mayor a 100HP, el operador autorizado está obligado a evitar la contaminación sonora brusca, para lo cual deberá mantener una distancia mínima de 300 metros de la especie marina que está haciendo avistamiento para el desarrollo de la velocidad de la nave.
Artículo 13. Permiso de Operación del Servicio de Transporte Turístico Acuático
El permiso de operación es un título habilitante que concede a su titular un derecho específico e intransferible para prestar el servicio de transporte turístico acuático, en tanto mantenga las condiciones técnicas y legales con las que fue autorizado, conforme a las normas que regula dicha autorización.
Artículo 14. Impedimento de modificar unilateralmente las rutas turísticas, frecuencias y hora del servicio de transporte turístico acuático y procedimiento de modificación.
14.1 Los operadores regulares y no regulares están impedidos de modificar unilateralmente las rutas turísticas autorizadas en el permiso de operación; asimismo, los operadores que cuenten con permiso de operación en tráfico regular están impedidos de modificar unilateralmente las frecuencias y horarios de zarpe autorizados.
14.2 La modificación de rutas turísticas, frecuencias y/o horarios es tramitada ante la DRTC, como procedimiento de modificación de permiso de operación, para lo cual debe presentar una solicitud con las rutas turísticas, frecuencias y/o horarios nuevos y la autorización de SERNANP, de corresponder.
El plazo de atención es de diez (10) días hábiles para emitir pronunciamiento por parte de la DRTC. Este procedimiento está sujeto a silencio administrativo positivo,
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CAPITULO | DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 15.- Clasificación de las infracciones
De conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento las infracciones a la normatividad correspondiente a los servicios del transporte turístico acuático se clasifican en:
a) Leves b) Graves c) Muy graves
Articulo 16.- Clasificación de las Sanciones Para efectos del presente reglamento las sanciones se clasifican en:
a. Amonestación: Advertencia o llamada de atención escrita de carácter preventivo.
b. Suspensión temporal para prestar el servicio autorizado por un término máximo de hasta ciento ochenta (180) días calendario.
c. Cancelación de la autorización: Inhabilitación definitiva para prestar el servicio autorizado. El operador al que se le haya cancelado la autorización se encuentra impedido para tramitar y obtener nueva autorización dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que haya quedado ejecutiva la sanción.
d. Multa: Sanción pecuniaria cuyo monto se establece sobre la base del valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) dentro de los rangos establecidos en este Reglamento.
Artículo 17. Tipificación de infracciones a las normas que regulan los servicios de transporte turístico acuático y determinación de sanciones
17.1 Infracciones leves
1 No comunicar, en el plazo de siete (7) días hábiles, el cambio de domicilio consignado en la solicitud de autorización presentada a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones.
No mantener actualizados y vigentes, en el domicilio declarado, los documentos requeridos para la prestación del servicio de transporte acuático autorizado.
No acreditar la capacitación de sus conductores, así como no estar aquellos debidamente uniformados e identificados.
No informar a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones la transferencia de propiedad o baja de la nave, dentro de un plazo de treinta (30) días calendarios.
No contar con la tripulación mínima exigida por el del Reglamento de Transporte Turístico Acuático, aprobado por el Decreto Supremo N° 006- 2011-MTC o el que lo modifique o sustituya.
En el caso del transporte turístico acuático regular, no exhibir en un lugar visible en la nave y en su oficina administrativa, la fecha y hora de prestación del servicio de sus naves.
No exhibir en el interior de la nave la capacidad de pasajeros según el certificado de seguridad.
No contar con el Libro de Reclamaciones visible de acuerdo con el numeral 13 del artículo 12 del Reglamento que regula los procedimientos de fiscalización y sancionador del transporte turístico acuático en el ámbito de la región Piura.
17.1.1 Sanciones aplicables al inciso 17.1
En el caso de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 6 del inciso 17.1, se aplicará la sanción de amonestación escrita; y en caso de reincidencia, se aplicará la sanción de multa de 0.10 de la UIT.
En el caso de las infracciones tipificadas en los numerales 2,3,4,5,7y8 del inciso 17.1, se aplicará la sanción de multa de 0.20 de la UIT: y en caso de reincidencia, se aplicará la sanción de multa de 0.40 de la UIT.
17.2 Infracciones graves
di
en
Negarse a proporcionar la documentación o la información solicitada por los inspectores durante las visitas de inspección u oponerse al acto de inspección.
Declarar un domicilio inexistente para prestar los servicios autorizados.
No contratar las coberturas o montos mínimos indemnizatorios en las pólizas de seguros establecidos por las normas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Transporte Turístico Acuático, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2011-MTC O el que lo modifique o sustituya.
No reiniciar el servicio de transporte dentro del plazo de suspensión señalado por el administrado, de conformidad con lo dispuesto en el literal e. del numeral 18.1 del artículo 18 del del Reglamento de Transporte Turístico Acuático, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2011-MTC 0 el que lo modifique o sustituya.
Suspender sin causa justificada el servicio de transporte acuático en cualquiera de las modalidades autorizadas, por un plazo mayor a 30 días.
SS
TAS
No exhibir en el casco y en un lugar visible el nombre de la nave y el número de matrícula.
Permitir que un (1) adulto y un (1) menor de más de cinco (5) años ocupen el mismo asiento.
Transportar personas excediendo la capacidad máxima señalada en el certificado de seguridad.
No contar con barandas por encima de la borda principal.
17.2.1 Sanciones aplicables al inciso 17.2
An
En el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso 17.2, se aplicará la sanción de multa de 0.5 de la UIT.
En el caso de las infracciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del inciso 17.2, se aplicará la sanción de multa de una (1) UIT.
En caso de reincidencia de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5,7, 8 y 9 del inciso 17.2, se aplicará la sanción de suspensión del permiso de operación hasta por ciento veinte (120) días calendario.
En caso de reincidencia de la infracción tipificada en el numeral 6 del inciso 17.2, se aplicará la sanción de multa de dos (2) UIT.
Artículo 18. Infracciones muy graves
Prestar el servicio de transporte turístico acuático sin tener permiso de operación o no tenerlo vigente.
Prestar el servicio de transporte turístico acuático con embarcaciones de bandera extranjera sin haber obtenido la constancia de fletamento que otorga la Dirección General de Transporte Acuático.
Prestar el servicio de transporte acuático en ámbito o tráfico o modalidad no autorizada.
Prestar el servicio regular de transporte acuático en rutas no autorizadas y no cumplir con las frecuencias, itinerarios u horarios de zarpe fijados por el administrado.
No mantener vigente las pólizas de seguros, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Transporte Turístico Acuático, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2011-MTC o el que lo modifique o sustituya, y en concordancia a lo establecido en el numeral 8 del artículo 12 del Reglamento que regula los procedimientos de fiscalización y sancionador del transporte acuático en el ámbito de la región Piura.
No estar al día en el pago de las primas de los seguros contratados, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Transporte Turístico Acuático, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2011-MTC 0 el que lo modifique o sustituya.
No tener vigente y/o refrendado el certificado de seguridad expedido por la autoridad marítima,
(E Ke
18.1
Adulterar o fraguar los documentos o información que se exigen como requisito para obtener o renovar el permiso de operación, incremento de flota o fletamento de naves.
Utilizar en la prestación del servicio de transporte turístico acuático botes inflables, "bananitos” o naves "zodiacs".
Utilizar a terceros no autorizados para la venta de los servicios de transporte turístico.
Utilizar personal a cargo de la nave sin autorización o sin la categoría correspondiente.
Utilizar en la prestación del servicio acuático naves sin portar alguno de los elementos de emergencia.
No elaborar o no portar el manifiesto de usuarios que señala el numeral 9 del artículo 12 del Reglamento que regula los procedimientos de fiscalización y sancionador del transporte turístico acuático en el ámbito de la región Piura
No cumplir alguna de las obligaciones señaladas en el numeral 16 del artículo 12 del Reglamento que regula los procedimientos de fiscalización y sancionador del transporte turístico acuático en el ámbito de la región Piura, referidas a la protección de la fauna marina durante la prestación del servicio de transporte acuático.
Sanciones aplicables al artículo 18
En el caso de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 18, se aplicará la sanción de multa de dos (2) UIT.
En el caso de reincidencia de las infracciones tipificadas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 18, se aplicará la sanción de multa de cuatro (4) UIT.
En el caso de reincidencia de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 del artículo 18, se aplicará la sanción de cancelación del permiso de operación.
En el caso de que el infractor no contará con el permiso de operación, la reincidencia acarreará la multa de cuatro (4) UIT.
Artículo 19.- Reincidencia
Considérese reincidencia por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. En los casos que exista sanción de multa, además se considerará condición para la reincidencia, la no cancelación a la DRTC de la multa impuesta.
CAPÍTULO II
DE LAAUTORIDAD SANCIONADORA
Artículo 20.- Autoridad Sancionadora
Facúltese a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de este Gobierno Regional, a ejercer competencias para determinar las infracciones administrativas a la normativa correspondiente al servicio de Transporte Turístico Acuático Regional e imponer las sanciones que resulten aplicables, como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador, el mismo que se sujetará en lo que establecen los artículos 247° al 259° del TUO de la LPAG o las que las sustituya o modifique.
Articulo 21.- Órgano Instructor y Sancionador
La fase instructora en el procedimiento sancionador en materia de Transporte Turístico Acuático en el ámbito regional, estará a cargo del servidor público encargado de la Dirección de línea encargada de otorgar las autorizaciones para el transporte turístico acuático o del órgano que haga sus veces. Y la fase sancionadora estará a cargo del Director Regional, o quien haga sus veces, garantizando la distinción de las autoridades competentes en el procedimiento administrativo General y sujetándose a lo establecido en el artículo 255° del TUO de la LPAG.
CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO Articulo 22.- Medida Cautelar
La Dirección Regional de Transporte y Comunicaciones, dentro de un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador podrá, como medida cautelar, suspender provisionalmente el permiso de operación otorgado y hasta que cumpla con superar la causa que imposibilita la continuidad de la prestación del servicio, a fin de evitar que el administrado siga incurriendo en la infracción detectada y ponga en riesgo la vida o integridad física de sus pasajeros.
Artículo 23.- Aplicación de las Sanciones
Las sanciones administrativas a que se contrae este Reglamento se aplicarán independientemente de la responsabilidad penal o civil en que pudieran haber incurrido los infractores.
CAPITULO IV REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL PAGO DE LAS MULTAS Artículo 24.- Reducción de la multa por pronto pago
24.1.- Si el presunto infractor paga voluntariamente a la DRTC dentro de los cinco (05) días hábiles de levantada el acta de control o de notificado el inicio del procedimiento sancionador, la multa que corresponda a la infracción imputada, esta será reducida en cincuenta por ciento (50%) de su monto.
24.2.- Una vez emitida la resolución de sanción, ésta podrá ser disminuida en treinta por ciento (30%) del monto que ordene pagar, si el pago de aquella se efectúa a la DRTC dentro de los quince (15) días útiles siguientes contados desde la notificación de dicha resolución y siempre que no se haya interpuesto recurso impugnativo alguno contra la misma o que, habiéndolo interpuesto, se desista del mismo,
24.3.- La reducción de la multa por pronto pago, previsto en el presente articulo no será aplicable a las infracciones tipificadas en los incisos 1, 5, 6 y 8 del artículo 18° del presente Reglamento, las que deberán ser canceladas en su totalidad.
Articulo 25.- Obligación de Registro.
La Dirección de Línea a cargo de las autorizaciones del servicio de transporte turístico acuático de ámbito regional, deberá inscribir las sanciones firmes que por incumplimientos e infracciones a las normas de Transporte se imponga a transportistas del servicio de transporte turístico acuático.
En este Registro se deberá consignar como información mínima los datos completos del infractor, el número y fecha de la resolución de sanción, la naturaleza de la sanción impuesta, el número de la resolución de sanción los recursos impugnativos y procesos judiciales y el estado de ejecución de la sanción.
Artículo 26.- De los Recursos Administrativos.
26.1 Los recursos administrativos son:
a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación 26.2 Recurso de reconsideración
El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo Órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
26.3 Recurso de apelación
El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. La Unidad impositiva Tributaria (UIT) aplicable para el cálculo de la sanción de Multa será aquélla que se encuentre vigente a la fecha de pago de la misma.
SEGUNDA. - El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y será de estricta aplicación en el ámbito de la Región Piura
ANEXO N° 1 TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES
A. INFRACCIONES LEVES
Sanción! medidas Código Infracción Calificación | Consecuencia preventivas aplicables según corresponda No comunicar en el Plazo de siete (7) días hábiles, el cambio de domicilio Al consignado en la solicitud de Leve Reincidencia: | Amonestación autorización presentada a la 0.10 de la UIT escrita Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones. No mantener actualizados y vigentes, en el domicilio 0.20 de la UIT declarado, los documentos A2 requeridos para la prestación Leve Reincidencia: Multa del servicio de transporte 0.40 de la UIT i turistico acuatico autorizado. | No acreditar la capacitación de sus conductores, asi 0.20 de la UIT como no estar aquellos A3 debidamente uniformados e Leve Reincidencia: Multa identificados 0.40 de la UIT No informar a la Dirección Regional de Transporte y Comunicaciones la 0.20 de la UIT transferencia de propiedad o baja de la nave, dentro de un Leve Reincidencia: Multa A4 plazo de treinta (30) dias 0.40 de la UIT calendario. No contar con la tripulación mínima exigida por el del 0.20 de la UIT Reglamento de Transporte Turístico Acuático, aprobado Leve Reincidencia: Multa AS por el Decreto Supremo 0.40 de la UIT n° 006-2011-MTC o el que lo modifique o sustituya.
S SS
En caso del transporte turístico acuático regular, no exhibir en un lugar visible en
AG la nave y en su oficina Leve Reincidencia: | Amonestación administrativa, la fecha y 0.10 de la UIT escrita hora de prestación del servicio de sus naves.
No exhibir en el interior de la 0.20 de la UIT nave la capacidad de
A7 pasajeros según el Leve Reincidencia: Multa certificado de seguridad 0.40 de la UIT No contar con el Libro de Reclamaciones ible de 0.20 de la UIT
A8 acuerdo con el numeral 13 del articulo 12 del Leve Reincidencia: Multa Reglamento que regula los 0.40 de la UIT
procedimientos de fiscalización y sancionador del transporte turístico acuático en el ámbito de la región Piura.
ANEXO N° 2 TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES
B. INFRACCIONES GRAVES
a Sanción/ medidas Código Infracción Calificación | Consecuencia | preventivas aplicables según corresponda Negarse a proporcionar la documentación o la 0.5 de la UIT información solicitada por B1 los inspectores durante las Grave Reincidencia: Multa visitas de inspección u Suspensión oponerse al acto de del permiso de inspección Operación. EJ] 1 de la UIT Declarar un domicilio B2 inexistente para prestar los Grave Reincidencia: Multa s autorizados. Suspensión del permiso de E Operación. _| No contratar las coberturas o montos mínimos indemnizatorios en las pólizas de seguros 1 de la UIT establecidos por las normas B3 correspondientes, de Grave Reincidencia: Multa conformidad con lo Suspensión dispuesto en el articulo 6 del del permiso de Reglamento de Transporte Operación. turístico Acuático, aprobado por el Decreto Supremo n° 006-2011-MTC o el que lo modifique o sustituya. ciar el servicio de transporte dentro del plazo de suspensión señalado por el administrado, de 1 de la UIT conformidad con lo B4 dispuesto en el literal e. del Grave Reincidencia: Multa numeral18.1 del Reglamento Suspen: de Transporte Turístico del permiso de Acuático, aprobado por el operación. Decreto Supremo n° 006- 2011-MTC o el que lo E modifique o sustituya.
Suspender sin causa 1 de la UIT justificada el servicio de B5 transporte acuático en Grave Reincidencia: Multa cualquiera de las Suspensión modalidades autorizadas, del permiso de Por un plazo mayor a 30 días. Operación. No exhibir en el casco y en un 1UIT B6 lugar visible el nombre de la nave y el número de Grave Reincidencia: Multa matrícula. 2 UIT 1UIT Permitir que (1) adulto o un B7 (1) menor de mas de cinco (5) Grave Multa años ocupen el mismo Suspensión asiento. del permios de Operación. 1UuIT Transportar personas B8 excediendo la capacidad Grave Reincidencia: Multa máxima señalada en el Suspensión certificado de seguridad. del permios de Operación. 1 UIT B9 No contar con barandas por | Grave Reincidencia: Multa encima de la borda principal. Suspensión
del permios de operación.
ANEXO N° 2 TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES
C. INFRACCIONES MUY GRAVES
Sanción/ medidas Código Infracción Calificación | Consecuencia preventivas aplicables según corresponda 2 de la UIT c1 Reincidencia: Prestar
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