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2710-2026 Regional Agreement Piura In force

Acuerdo de Consejo Regional N.° 2710-2026

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ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL N° 2710 - 2026/GRP-CR San Miguel de Piura, 10 FEBRERO 2026 Vistos: En Sesión Extraordinaria N° 03-2026 del Consejo Regional de Piura, realizada el 10 de febrero del 2026; el Informe N° 0012026/GRP-200000-CE-ACR.2638.2659 de fecha 30 de enero de 2025, de la Comisión Especial; el Informe N° 010-2026/GRP200000-EACCR-CE-ACR.2659-2025 (HRyC N° 3489) de fecha 29 de enero de 2026, del Equipo de Apoyo a Comisiones del Consejo Regional; el Acuerdo de Consejo Regional N° 2638-2025/GRP-CR de fecha 14 de noviembre de 2025; y Acuerdo de Consejo Regional N° 2659-2025/GRP-CR de fecha 17 de diciembre de 2025; CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú de 1993 y sus modificatorias, Ley de Reforma Constitucional N° 27680 y Ley N° 28607, en el artículo 191º establece que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, constituyendo, para su administración económica y financiera, un Pliego Presupuestal; Que, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 27867, en su artículo 13° prescribe que el Consejo Regional es un órgano normativo y fiscalizador del Gobierno Regional. En el artículo 15° literal a) señala que es atribución del Consejo Regional aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional. Y, en el artículo 39° establece que los Acuerdos del Consejo Regional expresan la decisión de este órgano sobre asuntos internos del Consejo Regional, de interés público, ciudadano o institucional o declara su voluntad de practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional; Que, el Reglamento Interno del Consejo Regional, aprobado con Ordenanza Regional N° 515-2024/GRP-CR de fecha 25 de diciembre de 2024, en su artículo 126° establece que: “Se conformarán Comisiones Especiales para asuntos

específicos que no correspondan a ninguna de las Comisiones Ordinarias o que por su importancia se hiciera necesaria. El Acuerdo de Consejo Regional determinará con precisión el encargo, la conformación y el plazo de vigencia de la Comisión”; Que, mediante Acuerdo de Consejo Regional N° 2638-2025/GRP-CR, de fecha 14 de noviembre de 2025, se conformó la Comisión Especial del Consejo Regional del Gobierno Regional Piura, para que emita informe en el plazo de 30 días calendario, respecto a los reclamos y molestia de los ciudadanos que residen en las zonas aledañas a la ejecución de la obra “Mejoramiento servicios de transitabilidad vial interurbana en carretera departamental PI 102 tramo: EMP PE1N (Óvalo Turicarami – Jíbito) en los distritos de Sullana y Miguel Checa”; con CUI N° 2549452; comisión integrada por: Consejera Regional por la provincia de Sullana, Rosa María Feliciana Seminario Arca; Consejero Regional por la Provincia de Sullana, Manuel Alberto Vargas Machuca Vílchez; y, el Consejero Regional por la Provincia de Piura, Roberth Sánchez Córdova; Que, con Informe N° 001-2025/GRP-200000-CE-ACR.2638 de fecha 12 de diciembre de 2025, la Comisión Especial emite su Informe, concluyendo y recomendando lo siguiente: “CONCLUSIONES: 19.1 La necesidad de aprobar dos adicionales de

obra y dos deductivos vinculantes (5.02% de incidencia acumulada) confirma que las modificaciones provienen del mal planteamiento del expediente técnico original, debido a vicios ocultos e interferencias no contempladas. 19.2 Durante la visita se constató los avances de las partidas propuestas dentro de los adicionales. Concluyendo que los servicios de agua potable y alcantarillado están siendo mejorados con la Prestación del Adicional N° 01 y su deductivo vinculante, así como los trabajos respecto a las interferencias eléctricas comprendidas dentro del adicional N° 02 y se deductivo Vinculante, lo cual permitirá que el proyecto cumpla su finalidad de manera eficiente. 19.3 De la revisión de la última valorización correspondiente al mes de octubre, la obra se encuentra al 38.16% de avance ejecutado acumulado versus un porcentaje programado acumulado de 52.91%, se evidencia un atraso de 14.75%, lo que representa un grado de cumplimiento del 72.13% estando por debajo del 80%, por lo tanto, el contratista debe revertir esta situación de atraso y así poder ir cumpliendo con los plazos establecidos de acuerdo a los parámetros de la ley de contrataciones del estado. 19.4 Respecto a las situaciones adversas presentadas en el Hito de Control N° 6, se evidencia descuidos en los cercos provisionales de malla en algunos sectores (IE Educativa María Auxiliadora), lo que impide delimitar el área de trabajo y el ingreso de personas ajenas a la obra. 19.5 Los hallazgos recopilados y documentados en el Hito de Control N° 6 generan un supuesto de responsabilidades contractuales y/o funcionales -según corresponda- entre la supervisión externa, la entidad contratante y el contratista responsable de la ejecución de obra. 19.5.1 El mencionado consorcio contratista habría incumplido sus obligaciones contractuales al “NO” ejecutar las partidas del presupuesto de obra de acuerdo con lo estipulado en el expediente técnico aprobado. A mayor abundamiento, corresponde precisar que la ausencia del “CERCO PERIMÉTRICO” y la “SEÑALIZACIÓN TEMPORAL”, así como las deficiencias identificadas por la mencionada Comisión Auditora, en la colocación de acero en las “JUNTAS DE DILATACIÓN”, constituyen supuestos “INCUMPLIMIENTOS DIRECTOS Y VERIFICABLES” de las “Especificaciones Técnicas” previstas en el expediente técnico del mencionado Proyecto de Inversión Pública (PIP). Este presunto “incumplimiento contractual” habilita legalmente a la supervisión externa y a la entidad contratante (Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna), a la aplicación de “penalidades específicas” (previstas en las Bases Integradas y en el respectivo Contrato de Ejecución de Obra, precisamente, por no implementar condiciones mínimas de seguridad, lo cual constituye una infracción a normas obligatorias del Reglamento Nacional de Edificaciones y del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo. En ese orden de ideas, la entidad contratante y la supervisión externa deben adoptar las acciones necesarias para emitir “ÓRDENES DE RE-EJECUCIÓN”, obviamente, sin reconocimiento de presupuestos adicionales de obra, bajo apercibimiento de la responsabilidad contractual. 19.5.2 La ausencia

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del “CERCO PERIMÉTRICO” y de la “SEÑALIZACIÓN TEMPORAL”, así como las deficiencias identificadas por la mencionada Comisión Auditora, en la colocación de acero estructural en las “JUNTAS DE DILATACIÓN”, generarían una presunta responsabilidad contractual respecto de la supervisión externa respecto de las siguientes acciones: i) La Supervisión externa tenía la obligación contractual de verificar y otorgar conformidad solo a aquellas “valorizaciones de obra” que contengan metrados realmente ejecutados, para evitar un perjuicio económico a la entidad contratante, a través de lo que técnicamente se conoce como un “METRADOS Y/O PARTIDAS INEXISTENTES”. ii) La Supervisión externa tenía la obligación contractual de emitir informes de “NO CONFORMIDAD” respecto de “valorizaciones de obra” que contengan “METRADOS Y/O PARTIDAS INEXISTENTES”. iii) La Supervisión externa tenía la obligación contractual de “ALERTAR” a la entidad contratante sobre “RIESGOS DE SEGURIDAD”, no solo del personal que labora para el consorcio contratista sino también de los moradores de las zonas aledañas al ámbito de influencia geográfica del mencionado proyecto de inversión pública (PIP). 19.5.3 La Entidad contratante presentaría responsabilidad por falta de mecanismos de control interno, al aprobar valorizaciones de obra sin constatar el avance real en campo. Este vacío en el control previo expone a la Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna a riesgos de “pago indebido” y el subsecuente “perjuicio económico”. La normativa de contrataciones del estado exige que toda entidad contratante verifique la veracidad de la información consignada en los informes de supervisión externa y, ante cualquier inconsistencia, disponga visitas de campo o auditorías técnicas internas. 19.6 Respecto a lo observado por la Comisión Especial en la visita de campo efectuada a la obra, específicamente en el tramo comprendido entre las progresivas 3+840 y 4+200, donde persisten problemas de interferencia relacionados con la vivienda de la señora Neda Bel Yaksetig, se ha podido verificar que dicho tema se encuentra a nivel de la Procuraduría Pública del Gobierno Regional Piura, órgano que ha interpuesto demanda por nulidad de acto jurídico, seguido en el Expediente 00368-2025-0-3101-JR-CI-02 del Segundo Juzgado Civil de Sullana. En este punto se debe realizar una mayor evaluación respecto al procedimiento llevado a cabo por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional, revisando la normatividad específica en búsqueda de una solución oportuna y eficaz al ser necesario ello para liberar el frente de trabajo y permitir la continuidad de las actividades programadas en el citado tramo. 19.7 Que, mediante Memorando N° 2106 -2025/GRP-200010, de fecha 20 de noviembre del 2025, la Secretaría del Consejo Regional, solicita a la Gerencia Sub Regional “Luciano Castillo Colonna”, alcance la documentación respectiva a la obra; cumpliéndose con la acción que respecta al acopio de información, conforme el cronograma de trabajo señalado por la Comisión Especial conformada por Acuerdo de Consejo Regional N°2638- 2025/GRP-CR. 19.8 Que, mediante Memorando N° 2201-2025/GRP-200010, de fecha 03 de diciembre de 2025, se reiteró la solicitud a la Gerencia Sub Regional “Luciano Castillo Colonna”. Sin embargo, hasta la emisión del presente informe la Entidad solamente ha cumplido con alcanzar a través del Memorando N° 419-2025/GRP-401000-401300-401330 de fecha 03 de diciembre de 2025, el estado situacional de las Carta Fianza que garantizan el fiel cumplimiento, adelanto directo, y de materiales que corresponden al Consorcio, faltando aun por remitir otra información requerida. XX. RECOMENDACIONES: 20.1. Respecto al análisis del Hito de Control N° 06 y la verificación insitu, en relación a las situaciones adversas presentadas en el Informe de Hito de Control N° 048-2025OCI/5349-SCC de fecha 30 de junio de 2025, recomendamos a la Gerencia Sub Regional “Luciano Castillo Colonna”, presente Informe señalando si a la fecha se ha cumplido con la implementación de acciones para atender las situaciones adversas y “deficiencias” indicadas en el punto 19.5 de las Conclusiones del presente Informe, correspondientes a la Valorización N° 10. Asimismo, que la Supervisión remita, mediante documentación técnica y medios de prueba, la correcta atención de cada situación adversa, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 40.1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF y modificatorias. 20.2. Se requiera a la Gerencia Sub Regional “Luciano Castillo Colonna” informe, en caso no se hayan subsanado las deficiencias señaladas en el hito de control, si se han aplicado penalidades al consorcio contratista y a la supervisión conforme a sus obligaciones indicadas en el Contrato N° 025-2024/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G, Y Contrato N° 028-2024/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G. 20.3. Recomendamos se alcance el presente Informe y lo actuado a la Secretaría Técnica de la sede central, a efectos que se evalúe el deslinde de responsabilidad de los funcionarios y servidores por las presuntas faltas indicadas en el presente Informe. 20.4. Respecto al problemas de interferencia relacionados con la vivienda de la señora Nedda Bel Yaksetig, en el tramo comprendido entre las progresivas 3+840 y 4+200, seguido por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional Piura, que ha interpuesto demanda por nulidad de acto jurídico - Expediente 00368-2025-0-3101-JR-CI-02 del Segundo Juzgado Civil de Sullana recomendamos realizar una mayor evaluación respecto al procedimiento llevado a cabo por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional, revisando la normatividad específica en búsqueda de una solución oportuna y eficaz al ser necesario ello para liberar el frente de trabajo y permitir la continuidad de las actividades programadas en el citado tramo. 20.5. Solicitar la ampliación del plazo otorgado mediante el Acuerdo N° 2638-2025, por un periodo adicional de hasta 45 días calendario. Ello se sustenta en que, pese a haberse reiterado la solicitud de información a la Gerencia Sub Regional “Luciano Castillo Colonna” mediante el Memorando N° 2201-2025/GRP-200010, a la fecha de cierre del presente informe solamente ha cumplido con alcanzar a través del Memorando N° 419-2025/GRP-401000-401300-401330 de fecha 03 de diciembre de 2025, el estado situacional de las Carta Fianza que garantizan el fiel cumplimiento, adelanto directo, y de materiales que corresponden al Consorcio, faltando aun por remitir otra información requerida; además la presente obra continúa su ejecución para lo cual se debe continuar efectuando el seguimiento a la misma.” ; Que, con Acuerdo de Consejo Regional N° 2659-2025/GRP-CR de fecha 17 de diciembre de 2025, se aprobó el Informe N° 001-2025/GRP-200000-CE-ACR.2638 de fecha 12 de diciembre de 2025 (Informe Preliminar), de la Comisión Especial del Consejo Regional conformado con Acuerdo de Consejo Regional N° 2638-2025/GRP-CR de fecha 14 de noviembre de 2025, sobre la ejecución de la obra “Mejoramiento servicios de transitabilidad vial interurbana en carretera departamental PI 102 tramo: EMP PE-1N (Óvalo Turicarami – Jíbito) en los distritos de Sullana y Miguel Checa”; con CUI N° 2549452.; ampliándose, en 45 días calendario, el plazo otorgado a la Comisión Especial para que presente Informe Final;

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ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL N° 2710 - 2026/GRP-CR San Miguel de Piura, 10 FEBRERO 2026

Que, con Informe N° 010-2026/GRP-200000-EACCR-CE-ACR.2659-2025 (HRyC N° 3489) de fecha 29 de enero de 2026, el Equipo de Apoyo a Comisiones del Consejo Regional alcanza a la Comisión Especial conclusiones y recomendaciones, documento que, a través del Informe N° 001-2026/GRP-200000-CE-ACR.2638.2659 de fecha 30 de enero de 2025, la Comisión Especial hace suyo con las siguientes conclusiones y recomendaciones: “IX. CONCLUSIONES.- (…)

19.1Respecto a las situaciones adversas identificadas en el Hito de Control N.° 6, se advierte que a la fecha de emisión del presente informe no se ha remitido información alguna por parte de la Gerencia Sub Regional “Luciano Castillo Colonna” que permita acreditar la efectiva subsanación de dichas observaciones. Si bien el personal habría manifestado verbalmente que las situaciones adversas fueron corregidas, no se cuenta con el informe técnico o administrativo correspondiente que sustente formalmente dicha afirmación, lo cual impide a la Comisión Especial verificar, evaluar y validar el cumplimiento de las acciones correctivas. Esta omisión limita el ejercicio de las funciones de control y fiscalización, generando un escenario de incertidumbre respecto al estado real de la obra, y compromete la trazabilidad y transparencia de la gestión administrativa vinculada al proyecto. 19.2 El proyecto presenta afectaciones al cronograma de ejecución debido al avance de trabajos en relación a interferencias sanitarias y eléctricas, generando retrasos en la ejecución de las partidas programadas. En relación al Adicional N° 1 (Interferencias sanitarias), EPS GRAU no viene acoplando sus tiempos de intervención al avance de la obra, no ejecuta oportunamente las pruebas técnicas y conformidad del sistema sanitario, lo que impide el sellado de las redes y la continuidad de los trabajos. Respecto al Adicional N° 2 (Interferencias eléctricas), persiste una escasa coordinación con ENOSA respecto a los trabajos de intervención y avance de este adicional, quienes también han solicitado al consorcio ejecutor la contratación de un personal capacitado en telecomunicaciones, lo cual impide la liberación oportuna de las áreas afectadas y genera retrasos en el cronograma general. 19.3 Dentro de la vía a intervención existen interferencias por paneles publicitarios en las progresivas 0+100 y 0+420 aprox., a la fecha el ingeniero residente ha intentado comunicarse con los números visibles en estos paneles sin obtener respuesta, en otros casos solo se menciona que no son dueños del panel sino solo arrendatario. Asimismo, otra de las interferencias visibles durante la visita y mencionada por el ingeniero supervisor son las edificaciones consolidadas en la asociación de vivienda Villa Sullana ubicada en las progresivas 2+700 y 3+200 frente al Hospital de Apoyo II, las cuales ocupan parte de la calzada proyectada, requiriendo procesos de intervención y acciones administrativas por parte de la entidad. 19.4 Respecto a la implementación de un plan de desvío destinado al tránsito pesado, que permita la ejecución del segundo carril, en el tramo comprendido entre las progresivas 0+800 y 2+420, se presentó como alternativa la vía correspondiente a la obra de Villa Primavera; sin embargo, dicha obra aún no ha sido recepcionada, encontrándose únicamente concluida, motivo por el cual, pese a haberse remitido la documentación por parte del consorcio vial Turicarami solicitando la autorización correspondiente, esta ha sido denegada, según lo antes mencionado la sub Gerencia Luciano Castillo Colona en reunión de fecha 26 de enero menciono que otra posible solución de desvió seria habilitar el carril ya ejecutado después de las pruebas necesarias, lo que permitirá la continuidad de los trabajos. 19.5 En relación con la interferencia vinculada al área de terreno donde se ubica la señora Neda Bel, se advierte que la medida cautelar solicitada guarda estricta congruencia con el petitorio formulado en el proceso principal, en tanto este tiene por objeto la declaración de nulidad de la totalidad del contrato de compraventa celebrado por el Proyecto Especial Chira Piura a favor de la demandada. En efecto, la pretensión principal no se encuentra limitada a una fracción del bien ni a un efecto parcial del acto jurídico, sino que cuestiona la validez integral del contrato por recaer sobre un objeto jurídicamente improcedente, vinculado al dominio público vial. No obstante, conforme a la naturaleza instrumental de las medidas cautelares, su finalidad no es reproducir ni anticipar el contenido de la sentencia definitiva, sino asegurar que esta pueda desplegar eficacia real al momento de su ejecución. En tal sentido, la congruencia exigida entre la medida cautelar y el proceso principal no es de identidad material, sino de conexión funcional, es decir, que la cautelar se encuentre orientada a neutralizar el riesgo concreto que podría tornar ilusoria una eventual sentencia estimatoria. En el caso concreto, si bien la nulidad solicitada recae sobre la totalidad del contrato de compraventa, el peligro en la demora se manifiesta de manera inmediata y específica en la franja de derecho de vía departamental, espacio en el cual la demandada viene realizando —o se encuentra en posibilidad cierta de realizar— actos materiales y registrales susceptibles de consolidar un derecho presuntamente nulo. Es precisamente en dicha franja donde se ejecuta el proyecto de inversión pública y donde la consolidación de situaciones fácticas o jurídicas irreversibles podría frustrar, en los hechos, la eficacia de la sentencia que eventualmente declare la nulidad del contrato. Por ello, la focalización de la medida cautelar sobre el derecho de vía no implica una reducción, modificación ni contradicción del petitorio principal, sino una adecuación razonable y proporcional del instrumento cautelar al ámbito en el que el riesgo es actual y concreto. La cautelar, así planteada, no prejuzga sobre la nulidad del contrato ni restringe el debate del proceso principal, sino que preserva el estado de cosas indispensable para que la decisión de fondo pueda ejecutarse sin obstáculos ni hechos consumados. Desde esta perspectiva, la medida cautelar solicitada se presenta como coherente, instrumental y jurídicamente necesaria, al asegurar la eficacia práctica del proceso principal de nulidad contractual, sin incurrir en exceso cautelar ni afectar derechos más allá de lo estrictamente indispensable para la tutela del interés público comprometido. 19.6 De la información presentada por la Gerencia Sub regional “Luciano Castillo Colonna” correspondiente a la última valorización comprendida en el periodo del 01 al 31 de diciembre de 2025, se verifica que el avance mensual de obra ejecutada alcanza únicamente el 4.08%, frente a un avance programado de 7.33%. Asimismo, el avance acumulado ejecutado a la fecha es de 44.83%, mientras que el avance acumulado programado asciende a 52.81%, evidenciándose una brecha negativa significativa. En consecuencia, durante el periodo evaluado se ha registrado un avance físico inferior al programado, determinándose que la obra se encuentra en condición de ATRASADA, en un -7.98 %, lo que representa a un grado de incumplimiento del 84.89%. 19.7. Que, mediante Memorando Múltiple N° 391-2025/GRP-200010, de fecha 22 de diciembre de 2025, se alcanzó a la Gerencia Sub Regional

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“Luciano Castillo Colonna” el Acuerdo con el Informe Preliminar aprobado, solicitando el levantamiento de las observaciones planteadas. A la fecha de presentación de este Informe la GSRLCC no ha cumplido con alcanzar la información solicitada ni levantar las observaciones señaladas. 19.8. Mediante Memorando N° 038-2025/GRP-200010 de fecha 16 de enero de 2026 se invitó a la GSRLCC para reunión de esta Comisión, junto con la Procuraduría Pública del Gobierno Regional Piura. De igual manera en el enunciado memorando se le requirió a la Gerencia Sub Regional “Luciano Castillo Colonna” invite a las contratistas ejecución y supervisión de la obra a participar de esta reunión. Sin embargo, las contratistas de ejecución y supervisión no se apersonaron a la reunión a pesar de haber sido invitadas a participar por la GSRLCC mediante la Carta Múltiple N° 021-2026 del 20 de enero de 2026. X. RECOMENDACIONES.- (…) 10.1. Respecto al análisis del Hito de Control N° 06 y la verificación in situ, en relación a las situaciones adversas presentadas en el Informe de Hito de Control N° 0482025-OCI/5349-SCC de fecha 30 de junio de 2025, REITERAMOS a la Gerencia Sub Regional “Luciano Castillo Colonna”, presente Informe señalando si a la fecha se ha cumplido con la implementación de acciones para atender las situaciones adversas y “deficiencias” indicadas en el punto 19.5 de las Conclusiones del presente Informe, correspondientes a la Valorización N° 10. Asimismo, que la Supervisión remita, mediante documentación técnica y medios de prueba, la correcta atención de cada situación adversa, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 40.1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF y modificatorias. 10.2. Se REITERE a la Gerencia Sub Regional “Luciano Castillo Colonna” informe, en caso no se hayan subsanado las deficiencias señaladas en el hito de control, si se han aplicado penalidades al consorcio contratista y a la supervisión conforme a sus obligaciones indicadas en el Contrato N° 025-2024/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G, Y Contrato N° 028-2024/GOB.REG.PIURAGSRLCC-G. 10.3. Se alcance el presente Informe y lo actuado a la Secretaría Técnica de la sede central y de la Gerencia Sub Regional, a efectos que se evalúe el deslinde de responsabilidad de los funcionarios y servidores por las presuntas faltas indicadas en el presente Informe. 10.4. REITERAR a la Entidad que, a través de sus áreas competentes, adopte y acelere las acciones administrativas y legales que resulten necesarias para la liberación de interferencias físicas, tales como paneles publicitarios y edificaciones consolidadas, garantizando la efectiva disponibilidad del área de intervención, condición indispensable para la continuidad y normal desarrollo de la obra. 10.5. REITERAR a la Entidad a que evalúe de manera integral alternativas técnicas, administrativas y operativas que permitan la implementación de un plan de desvío de tránsito viable; y, de no resultar ello factible, disponga la reprogramación debidamente sustentada de las actividades vinculadas a la ejecución del segundo carril, correspondiente al tramo comprendido entre las progresivas 0+800 y 2+420, cautelando el cumplimiento del marco normativo y contractual aplicable. 10.6. Exhortar a la GSRLCC refuerce en coordinación con la Procuraduría Pública del Gobierno Regional Piura, la estrategia legal que lleva el órgano de defensa del gobierno regional ante el Segundo Juzgado Civil de Sullana respecto a la medida cautela presentada dentro del proceso interpuesto por la interferencia vinculada al caso de la señora Neda Bel, promoviendo dentro del ámbito de sus atribuciones, reuniones ante la Corte Superior de Justicia de Sullana; así como mecanismos de diálogo y acuerdo que permitan la liberación del área de intervención, con el propósito de evitar mayores afectaciones al cronograma de ejecución de la obra y la eventual generación de controversias contractuales. 10.7. Que, a través de la Comisión de Infraestructura o con la intervención de los consejeros regionales de la provincia de Sullana, se realice el seguimiento del proceso judicial que lleva la Procuraduría Pública del Gobierno Regional Piura en el Expediente 00368-2025-0-3101-JR-CI-02 del Segundo Juzgado Civil de Sullana y con la medida cautelar interpuesta. 10.8. Se alcance el presente Informe y lo actuado a la Secretaría Técnica de la sede central y de la Gerencia Sub Regional, a efectos que se evalúe el deslinde de responsabilidad de los funcionarios y servidores por las omisiones advertidas en cuanto a no alcanzar la información requerida y no realizar precisiones sobre el levantamiento de las observaciones planteadas en el Informe Preliminar aprobado con el Acuerdo indicado en la referencia b).”; Que, estando a lo acordado y aprobado por unanimidad, en Sesión Extraordinaria N° 03-2026, celebrada el día 10 de febrero de 2026, en la ciudad de Piura, el Consejo Regional del Gobierno Regional de Piura, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, modificada por Ley N° 27680 y Ley N° 28607; y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales N° 27867, y sus modificatorias Ley N° 27902, Ley N° 28961, Ley N° 28968 y Ley N° 29053; ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO.- APROBAR el Informe N° 001-2026/GRP-200000-CE-ACR.2638.2659 de fecha 30 de enero de 2025, de la Comisión Especial del Consejo Regional conformado con Acuerdo de Consejo Regional N° 26382025/GRP-CR de fecha 14 de noviembre de 2025, y cuyo plazo fue ampliado a través del Acuerdo de Consejo Regional N° 2659-2025/GRP-CR de fecha 17 de diciembre de 2025, que contiene conclusiones y recomendaciones sobre el seguimiento efectuado a la ejecución de la obra “Mejoramiento servicios de transitabilidad vial interurbana en carretera departamental PI 102 tramo: EMP PE-1N (Óvalo Turicarami – Jíbito) en los distritos de Sullana y Miguel Checa”; con CUI N° 2549452. ARTÍCULO SEGUNDO.- ENCARGAR a la Gerencia General Regional, en coordinación con la Gerencia Sub Regional “Luciano Castillo Colonna”, y la Procuraduría Pública del Gobierno Regional Piura, la implementación de las recomendaciones del Informe aprobado en el artículo primero. ARTÍCULO TERCERO.- Alcanzar el Acuerdo y el Informe aprobado a la Secretaría Técnica de la sede central y a la Secretaría Técnica de la Gerencia Sub Regional “Luciano Castillo Colonna”, a efectos que realice el deslinde de responsabilidad de los funcionarios y servidores por las presuntas faltas indicadas en el Informe aprobado.

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ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL N° 2710 - 2026/GRP-CR San Miguel de Piura, 10 FEBRERO 2026 ARTÍCULO CUARTO.- Alcanzar el Acuerdo e Informe aprobado al Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional Piura. ARTÍCULO QUINTO.- Alcanzar el Acuerdo e Informe aprobado al Concejo Municipal de la Municipalidad Provincial de Sullana para conocimiento. ARTÍCULO SEXTO.- Alcanzar el Acuerdo e Informe aprobado a los integrantes de la Comisión Especial para conocimiento. ARTÍCULO SÉTIMO.- Alcanzar el Acuerdo e Informe aprobado a la Comisión Ordinaria de Infraestructura para conocimiento y seguimiento de acuerdo a sus atribuciones. ARTÍCULO OCTAVO.- Dispensar el presente Acuerdo del trámite de lectura y aprobación del Acta. POR TANTO:

Regístrese, publíquese y cúmplase.

CARLOS ANDRÉS CASTILLO IPANAQUÉ Presidente del Consejo Regional

JAIME EDUARDO TÁVARA ALVARADO Secretario del Consejo Regional


Fuente: https://www.gob.pe/institucion/regionpiura/normas-legales/7737977-2710-2026 PDF: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/9447259/7737977-acr-2710-2026-grp-cr.pdf