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01776-2020 Regional Agreement Piura In force

Acuerdo Regional N.° 01776-2020

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REPÚBLICA DEL PERÚ

GOBIERNO REGIONAL PIURA CONSEJO REGIONAL

ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL N° 1776 - 2020/GRP-CR Piura, 09 DE OCTUBRE DEL 2020. CONSIDERANDO: Que, el artículo 191° de la Constitución Política del Perú, modificada por Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización N° 27680 y Ley N° 28607, establece que los “Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia”; Que, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la Ley N° 27867, en su artículo 13° prescribe que el Consejo Regional es un órgano normativo y fiscalizador del Gobierno Regional. Además, en el artículo 15° literal a) señala que es atribución del Consejo Regional: “Aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional”; y en el artículo 39° establece que: “Los Acuerdos del Consejo Regional expresan la decisión de este órgano

sobre asuntos internos del Consejo Regional, de interés público, ciudadano o institucional o declara su voluntad de practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional”;

Que, el Artículo 4° del Reglamento Interno del Consejo Regional, establece que: “La función fiscalizadora del Consejo

Regional la ejercen los Consejeros Regionales y/o Comisiones a través del seguimiento, control de la gestión y conducta publica de los funcionarios y servidores del Gobierno Regional; así como investigando cualquier asunto de interés público regional, de oficio o a petición de parte. (…)”;

Que, la Resolución Ministerial N° 420-2020-MINSA “Establecen de manera referencial y temporal las escalas de remuneración de profesionales y técnicos asistenciales de la salud, para prestar servicios de alerta y respuesta en el marco de la existencia del COVID-19”, publicada en el diario oficial en su artículo primero lo siguiente: “Artículo 1.- Escalas de remuneración referencial para los profesionales de la salud y los técnicos

asistenciales de la salud contratados bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios – CAS que prestan servicios de alerta y respuesta en el marco de la existencia del COVID-19. Establecer de manera referencial y temporal, mientras dure la Emergencia Sanitaria a consecuencia del COVID-19, las escalas de remuneración para los profesionales de la salud y los técnicos asistenciales de la salud, a contratar en los establecimientos de salud del primer, segundo y tercer nivel de atención del Ministerio de Salud, bajo la modalidad del régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, para prestar servicios de alerta y respuesta en el marco de la existencia del COVID-19, conforme a lo siguiente: Personal de salud Médico cirujano Médico especialista Profesional de la salud Profesional de la salud especialista Técnico asistencial

Remuneración (S/.) 9,000 12,900 6,000 7,300 3,300.

Por otro lado, SERVIR mediante el INFORME TÉCNICO N° 1052 -2016-SERVIR/GPGSC respecto de consulta Secretaria Técnica de la Municipalidad Provincial de Huánuco consulta a SERVIR, sobre la configuración del acto de nepotismo en la contratación de personal indica: De la prohibición del acto de nepotismo: La Ley N° 26771, Ley por la que se establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, incorporó al ordenamiento jurídico peruano una regulación específica en materia de nepotismo. Dicha Ley fue reglamentada por el Decreto Supremo N° 0212000-PCM, modificado posteriormente por los Decretos Supremo N° 0172002-PCM y N° 034-2005-PCM. El artículo 1° de la mencionada Ley señala expresamente que: "Los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y razón de matrimonio.( ... )", Que, en el Artículo 4-A del Reglamento de la Ley Nº 26771, menciona lo siguiente: “Función del Órgano de Administración:

Corresponde al Órgano de Administración de cada entidad recabar una declaración jurada de toda persona que ingrese a prestar servicios, independientemente de su régimen laboral o contractual, por la que consigne el nombre completo, grado de parentesco o vínculo conyugal y la oficina en la que eventualmente presten servicios sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o su cónyuge, en la misma entidad. Para este efecto las Oficinas de Administración de las entidades deberán facilitar al declarante el listado de sus trabajadores a nivel nacional." Que, la Oficina Regional de Anticorrupción ha emitido el INFORME Nº 23-2020/GRP-SRLCC-ST-100030-DSCG- AFRG-CGR, de fecha 31 de agosto de 2020, elaborado sobre las presuntas irregularidades en torno al incremento de sueldo y bonificaciones de Movilidad de los funcionarios, así como presuntos casos de nepotismo en el Hospital de la Amistad Perú Correa “Santa Rosa” II-2 de Piura; los mismos que fueron dados a conocer Vigilia Ciudadana Piura el día 13 de julio de 2020 a través de redes sociales; en cual concluye lo siguiente: “i. Respecto, a los Contratos CAS elaborados en el marco de la emergencia nacional sanitaria para el caso de

los funcionarios de confianza Medico Edwin V. Chinguel Pasache - Director; Evelyn Karina Rivera Sagastegui - Asesora Legal, Viviana Loren Lara Morales - Asistente Administrativo, Gladys Silvana Salazar Zapata - Jefa de Administración, Teobaldo Anastacio Elías -

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Jefe del Área de Economía, Marco Hitler Salazar Hernández – Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, Mario Renzo Ato Morales Jefe de Logística, George Dustin Arellano Simbala - Jefe de Estadística e Informática, Carlos Paredes Tume - Jefe del COE, David Paico Ancajima - Jefe del Área de Planeamiento Estratégico y Raúl Junior Gonzales Navarro - Sub Director, se puede señalar que estos contratos habrían sido elaborados para favorecerlos con los incrementos, los mismos que se sustentarían en la Resolución Ministerial N° 420-2020-MINSA “Establecen de manera referencial y temporal las escalas de remuneración de profesionales y técnicos asistenciales de la salud, para prestar servicios de alerta y respuesta en el marco de la existencia del COVID-19”, publicada en el diario oficial emitida posterior a los meses en los que se habría realizado dichos incrementos en las remuneraciones. ii. En esa misma línea, respecto a los incrementos de las remuneraciones de los servidores señalados en el numeral precedente, se puede señalar que estos profesionales no se encuentran previstos en la Resolución Ministerial N° 420-2020-MINSA, ya que las funciones que cumplen de acuerdo a lo previsto en el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la entidad, serían netamente administrativas y asimismo se puede señalar que en el presente caso se estaría contraviniendo lo previsto en el artículo 6°4 del Decreto de Urgencia No 0142019 “Decreto de Urgencia que aprueba el presupuesto del sector público para el año fiscal 2020”, toda vez que se encuentra prohibido el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, beneficios, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y conceptos de cualquier naturaleza, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, beneficios, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y conceptos de cualquier naturaleza con las mismas características señaladas anteriormente. Asimismo, esta prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas, razón por la cual se puede señalar que corresponde el deslinde de responsabilidades. iii. Respecto, a la Jefa de la Unidad de Administración del Hospital, quien suscribió los Contratos Administrativos de Servicios en representación de la Entidad así como las Oficinas que visaron dichos contratos (Asesoría Legal, Recursos Humanos, etc), habrían actuado sin la debida diligencia toda vez que no habría contado con un sustento técnico y legal para el incremento de las remuneraciones. iv. Respecto a los funcionarios que participaron en el trámite correspondiente para el incremento de las percepciones económicas a funcionarios de confianza del actual Director del Hospital, como son el Titular del Hospital, Jefa de la Unidad de Administración, Jefa de Asesoría Legal, Jefe de Recursos Humanos, Jefe del Área de Planeamiento Estratégico y otros, habrían actuado sin la debida diligencia toda vez que se otorgaron dichos incrementos sin que exista ninguna autorización del Pliego, ni de la Gerencia Regional de Presupuesto, Planeamiento y Acondicionamiento Territorial, ni del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), es decir este incremento se habría otorgado en contravención de las normas que regulan el sistema presupuestario, lo cual constituiría un acto arbitrario e irregular en el que tendría que responsabilizarse al Médico Edwin V. Chinguel Pasache - Director; Abog. Evelyn Karina Rivera Sagastegui - Asesora Legal, Lic. Gladys Silvana Salazar Zapata - Jefa de Administración, Teobaldo Anastacio Elías - Jefe del Área de Economía, Abog. Marco Hitler Salazar Hernández - Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, Ing. Mario Renzo Ato Morales - Jefe de Logística, Bach. David Paico Ancajima - Jefe del Área de Planeamiento Estratégico y a los funcionarios que resulten responsables. V. Que, respecto a lo señalado en el capítulo precedente, se ha podido advertir que en el caso de PEDRO ALEJANDRO PEÑA RIVERA, identificado con DNI N° 77270084 y de VIVIANA LOREN LARA MORALES, identificada con DNI N° 73017416, existe parentesco con las funcionarias del nosocomio ABOG. EVELYN KARINA RIVERA SAGASTEGUI – Asesora Legal y SRA. EDIBELMA LARA MORALES - Jefa de Servicios Generales, las mismas que han sido aludidas en las noticias publicadas, por lo que se puede señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 26771, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM y de acuerdo a los diversos pronunciamientos emitidos por SERVIR tal como es el caso del INFORME TÉCNICO N° 1052 -2016-SERVIR/GPGSC señalados en el numeral 3.7) del Capítulo III), existirían indicios suficientes que permitirían advertir la posible comisión de los ilícitos penales establecidos en la señalada Ley. Vi. Respecto a la Lic. Gladys Silvana Salazar Zapata - Jefa de Administración, no habría actuado con la debida diligencia toda vez que no habría cumplido con lo previsto en el Artículo 4-A del Reglamento de la Ley No 26771, que señala: Corresponde al Órgano de Administración de cada entidad recabar una declaración jurada de toda persona que ingrese a prestar servicios, independientemente de su régimen laboral o contractual, por la que consigne el nombre completo, grado de parentesco o vínculo conyugal y la oficina en la que eventualmente presten servicios sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o su cónyuge, en la misma entidad.”; Que, mediante Dictamen N°017-2020/GRP-20000-CF, de fecha 06 de octubre del 2020, presentado por la Comisión Ordinaria de Fiscalización hace suyo las conclusiones y recomendaciones contenidas en el Nº 23-2020/GRP-SRLCC-ST-100030-DSCG- AFRGCGR, de fecha 31 de agosto de 2020, elaborado por la Oficina Regional de Anticorrupción, sobre a las presuntas irregularidades en torno al incremento de sueldo y bonificaciones de Movilidad de los funcionarios, así como presuntos casos de nepotismo en el Hospital de la Amistad Perú Correa “Santa Rosa” II-2 de Piura; los mismos que fueron dados a conocer Vigilia Ciudadana Piura el día 13 de julio de 2020 a través de redes sociales; Que, estando a lo acordado y aprobado por mayoría, en Sesión Ordinaria Virtual N° 10-2020, celebrada el día 09 de octubre del 2020, en la ciudad de Piura, el Consejo Regional del Gobierno Regional de Piura, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, modificada por Ley Nº 27680, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales - Ley N° 27867, y sus modificatorias - Ley N° 27902, Ley N° 28013, Ley N° 28926, Ley N° 28961, Ley N° 28968 y Ley N° 29053; ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO.- APROBAR el Dictamen N° 0017-2020/GRP-200000-CF, de fecha 06 de octubre del 2020, presentado por la Comisión Ordinaria de Fiscalización, mediante el cual hace suyo las conclusiones y recomendaciones contenidas en el INFORME Nº 23-2020/GRP-SRLCC-ST-100030-DSCG-AFRG-CGR, de fecha 31 de agosto del 2020, elaborado por la Oficina Regional de Anticorrupción, sobre las presuntas irregularidades en torno al incremento de sueldo y bonificaciones de Movilidad de los funcionarios, así como presuntos casos de nepotismo en el Hospital de la Amistad Perú Correa “Santa Rosa” II-2 de Piura; los mismos que fueron dados a conocer Vigilia Ciudadana Piura el día 13 de julio de 2020 a través de redes sociales.

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ARTÍCULO SEGUNDO.- DERIVAR el presente informe y los actuados a la Secretaría Técnica de Procesos Disciplinarios del Hospital de la Amistad Perú Corea Santa Rosa II-2 Piura, para que de acuerdo a lo señalado en el presente dictamen y de acuerdo a sus funciones y atribuciones, evalúe el inicio de la responsabilidad administrativa en la que hubieren incurrido los funcionarios públicos. a) Lic. Gladys Silvana Salazar Zapata - Jefa de la Unidad de Administración, por haber: Suscrito los Contratos CAS elaborados tanto al actual Director del Hospital como a sus funcionarios de confianza en el marco de la emergencia nacional sanitaria, los mismos que habrían sido elaborados con el fin de ser beneficiados con incrementos en sus remuneraciones. Porque no habría recabado la declaración jurada de los contratados Pedro Alejandro Peña Rivera y Viviana Loren Lara Morales, en la que se consigne el nombre completo, grado de parentesco o vínculo conyugal y la oficina en la que eventualmente presten servicios sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o su cónyuge, en la misma entidad, es decir no habría cumplido con lo previsto en el artículo Art. 4-A del Reglamento de la Ley No 26771. Porque habría participado en el irregular incremento de las remuneraciones de los funcionarios de confianza del actual Director del Hospital. b) Abog. Evelyn Karina Rivera Sagastegui - Asesora Legal, por haber: Visado los Contratos CAS elaborados tanto al actual Director del Hospital como a sus funcionarios de confianza en el marco de la emergencia nacional sanitaria, los mismos que habrían sido elaborados con el fin de ser beneficiados con incrementos en sus remuneraciones. Porque habría participado en el irregular incremento de las remuneraciones de los funcionarios de confianza del actual Director del Hospital. c) Abog. Marco Hitler Salazar Hernández - Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, por haber: Visado los Contratos CAS elaborados tanto al actual Director del Hospital como a sus funcionarios de confianza en el marco de la emergencia nacional sanitaria, los mismos que habrían sido elaborados con el fin de ser beneficiados con incrementos en sus remuneraciones. Porque habría participado en el irregular incremento de las remuneraciones de los funcionarios de confianza del actual Director del Hospital. d)

Bach. David Paico Ancajima - Jefe del Área de Planeamiento Estratégico, porque habría participado en el irregular incremento de las remuneraciones de los funcionarios de confianza del actual Director del Hospital y contra los que resulten responsables.

ARTÍCULO TERCERO.- DERIVAR el presente Informe a la Secretaría Técnica de Procesos Disciplinarios de la Sede Central del Gobierno Regional Piura, para que de acuerdo a lo señalado en el presente dictamen y de acuerdo a sus funciones y atribuciones, evalúe el inicio de la responsabilidad administrativa en la que hubiere incurrido el Médico Edwin V. Chinguel Pasache - Director del Hospital de la Amistad Perú Corea Santa Rosa II-2 Piura. ARTÍCULO CUARTO.- DERIVAR el presente Informe al Director del Hospital de la Amistad Perú Corea Santa Rosa II-2 Piura, a fin de que tenga en cuenta lo previsto en el artículo 8) de la Ley N° 27815 “Ley del Código de Ética de la Función Pública” referida a las Prohibiciones Éticas del Servidor Público. ARTÍCULO QUINTO.- DERIVAR el presente dictamen y sus actuados a la Procuraduría Pública Ad Hoc en Denuncias, Investigaciones y Procesos Penales del Gobierno Regional de Piura, para que de acuerdo a sus funciones y atribuciones, proceda a evaluar la interposición de la denuncia penal por los presuntos delitos que conforman las conductas ilícitas expuestas en el presente dictamen, contra los que resulten responsables. ARTICULO SEXTO.- Dispensar el presente Acuerdo de Consejo Regional del trámite de lectura y aprobación del Acta. POR TANTO: Regístrese, publíquese y cúmplase.


Fuente: https://www.gob.pe/institucion/regionpiura/normas-legales/2185988-01776-2020 PDF: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2220083/phpqEVUYU.pdf