Acuerdo Regional N.° 01769-2020
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ACUERDO DEL CONSEJO REGIONAL Nº 1769 - 2020/GRP-CR Piura, 07 DE SETIEMBRE DE 2020. VISTOS: La solicitud de Vacancia ingresada mediante Hoja de Registro y Control N°12586 (12.09.2020), presentada por los ciudadanos Claudio Collazos Purizaca, Agustín Matías Navarro y Marcos Marino Morales Purizaca contra el Consejero Regional Virgilio Laureano Ayala Jacinto por la causal de por la causal de incapacidad mental permanente establecida en el Art° 30 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales N°27867, Carta N°03-2020/GRP-20010 (17.08.20), Carta N°04-2020/GRP20010 (17.08.20), Carta N°05-2020/GRP-20010 (17.08.20), Memorándum Múltiple N°40-2020/GRP-200010(17.08.20), Descargos de la Solicitud de Vacancia (21.08.20), Carta Nº10-2020/GRP-20010 (24.08.20), Carta Nº11-2020/GRP-20010 (24.08.20), Carta Nº12-2020/GRP-20010 (24.08.20), Memorándum Múltiple N°44-2020/GRP-200010 (24.08.20), Carta Nº16-2020/GRP-20010 (27.08.20), Memorándum Múltiple N°46-2020/GRP-200010 (01.09.20), Carta Nº17-2020/GRP20010(01.09.20), CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú de 1993 y sus modificatorias, Ley de Reforma Constitucional Nº 27680 y Ley Nº 28607, en el artículo 191º establece que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; y en su artículo 192, inciso 1) dispone que: “Los Gobiernos Regionales son competentes para aprobar su organización Interna y su presupuesto”; Que, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – Ley N° 27867, establece en su Artículo 39 que “los Acuerdos del Consejo
Regional expresan la decisión de este órgano sobre asuntos internos del Consejo Regional, de interés público, ciudadano o institucional o declara su voluntad de practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional”;
Que, el artículo 15 literal g. de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece que son atribuciones del Consejo Regional
“Declarar la vacancia y suspensión del Presidente, Vicepresidente y los Consejeros”;
Que, la Ley N°27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece en el artículo 30 que “(…) La vacancia es declarada
por el Consejo Regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por dos tercios del número legal de sus miembros, para el caso del Presidente Regional y Vicepresidente Regional, y de la mayoría del número legal de sus miembros, para el caso de los Consejeros Regionales. La decisión puede apelarse al Jurado Nacional de Elecciones dentro de los 8 días siguientes de la notificación. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva, su fallo es inapelable e irrevisable.”; Que, los procesos de vacancia o suspensión de las autoridades municipales o regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009); Que, con fecha 17 de agosto de 2020 se procedió con la convocatoria a la Sesión Extraordinaria en la que se debatiría la solicitud de vacancia planteada por los ciudadanos Claudio Collazos Purizaca, Agustín Matías Navarro y Marcos Marino Morales Purizaca, programada para el día 07 de setiembre de 2020 a las 10:00 am.; Que, en el día y hora de la Sesión Extraordinaria estando todas las partes válidamente notificadas, conforme se aprecia en los cargos de notificación obrantes en el expediente. Con el quórum reglamentario del Consejo Regional y con la asistencia e identificación de los solicitantes de la vacancia y la de su Abogado Gustavo Jiménez Medina en la sesión virtual y después de la lectura de su solicitud por parte de la Secretaria del Consejo, el Abogado de los solicitante procedió a sustentar (oralizó) la solicitud indicando que, existe la Ordenanza Regional N°350-2016 mediante la cual se aprueba el Consejo de Representantes de la Zona de Producción Acuícola de la Bahía de Sechura, esta Ordenanza es reglamentada mediante el Decreto Regional N°05-2016/GRP –GR , y señala que este Consejo de Representante tiene como función la representación de la Zona de Producción Acuícola de la Bahía de Sechura, quien es el único representante de la producción acuícola, Mediante Resolución Directoral N°592-2018 se eligen a los representantes dentro de los cuales se encuentran los tres solicitantes de la vacancia, y es presidido por el Director de la Dirección Regional de Producción, sin embargo, se ha emitido Gerencial Regional General Gerencia N°65-2019/GOB. REG.PIURA de fecha 26 de noviembre de 2019, promovida por el Consejero Virgilio Laureano Ayala Jacinto a partir de la que se conforma una Mesa Técnica interinstitucional del sector Producción encargado de evaluar y proponer soluciones técnicas y legales que permitan atender la problemática de la Bahía de Sechura y se nombran como representantes al Consejero Virgilio Laureano Ayala Jacinto (representando al Consejo Regional) y como representante de las áreas acuícolas de Sechura al Presidente del Consejo de Zonas de Producción Acuícola quien a su vez es el Director Regional de Producción, sin embargo, la Dirección Regional de Producción también forma parte de esta Mesa Técnica, por lo que se deja sin representación a los productores acuícolas de la Zona de Sechura, esta Resolución Gerencial General Regional N°65-2019/GOB. REG.PIURA desampara a quienes se encargan de producir y gestionar todo tipo de actividades y no se han elegido por sí solos, sino en atención a la Ordenanza Regional N°350-2016,
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es más se encuentra grabado el 17 de agosto el Consejero Virgilio Laureano Ayala Jacinto, quien dice que esta Mesa Técnica es la única y desconoce cualquier tipo de vinculaciones de representatividad de los solicitantes que tienen un derecho reconocido mediante Ordenanza Regional y Resolución Directoral Regional donde se les designa como miembros del Consejo, los desconoce e indica que no sabe quiénes son e indica que nunca han ejercido representatividad, considera que la finalidad del Consejero afectado era excluir a los representante debidamente elegidos por las personas que forman parte de la Bahía de Sechura desconociendo cuáles son sus intereses para este proceder, asimismo se ha permitido la participación del Director Regional de la Dirección Regional de Producción con una doble representación como Presidente del Consejo de Representante y como Director Regional, desconociendo la Ordenanza Regional N°350-2016 y al Consejo de Representantes de la Zona de Producción Acuícola de la Bahía de Sechura, por ello, con la actitud del consejero quien de cualquier forma pretenda desconocer Resolución Directoral N°592-2018, la Ordenanza Regional N°350-2016 y el Decreto Regional N°052016/GRP –GR, por ello se le solicita al Consejo Regional como medio probatorio, que no ha sido observado en los descargos, se le realice el examen médico Psicológico al Consejero Regional Virgilio Laureano Ayala Jacinto con la finalidad de acreditar la causal, ya que no se puede acreditar la causal si no se emite un documento conforme a la Autoridad Competente; Que, el ciudadano Agustín Matías Navarro solicitante de la vacancia haciendo uso de la palabra agrega que: “nosotros los
productores organizados a través del Consejo (de representantes) hemos podido sacar adelante (…) voy a leer un proyecto que él (Consejero Virgilio Laureano Ayala Jacinto) está avalando y que dice lo siguiente en el artículo 11 de la formas expresivas permisibles, dice que la pesca artesanal desarrollada por redes de cerco boliche se realizara a partir de las 3 millas marinas de acuerdo a su cuota de pesca, eso quiere decir que el no conoce ni siquiera el catastro de la Bahía de Sechura, las dos primeras millas son áreas de confinamiento y las millas 3, 4, y 5, se en catastro se realiza la actividad de fondo concha de abanico es un producto que se cría en el fondo, una de las bolicheras que él está promoviendo que pueda tirar su cerco allí, eso originaría un conflicto social, eso es lo que está promoviendo su proyecto (…) también señala que no se puede denunciar a un Consejero o a una autoridad porque él dice en su descargo que son actos delincuenciales o sea un ciudadano de a pie no puede denunciar a un funcionario que ha sido elegido por el pueblo, porque él lo califica como un acto delincuencial así lo dice en su descargo, por favor varios argumentos y temas hay para decir cuál es el argumento, cosas que se vendrán esta semana en la Bahía nosotros lo responsabilizamos porque son producto de estas reuniones, producto de estos desacatos donde debe de participar quienes hacemos la actividad, nadie está en contra de que nuestra provincia tenga una ley especial, lo saludamos, somos parte de esta problemática y el desarrollo, si él desconoce esto debe de temer un acercamiento quienes hacemos esta actividad, porque nosotros no podemos sorprender a un Ministerio de la Producción que hoy día si está garantizado el trabajo que hacemos nosotros, quienes formamos parte de las 230 Asociaciones en la Bahía de Sechura.”; Que, concluido el tiempo concedido a los solicitantes de la Vacancia, el Consejero Delegado José María Lecarnaque Castro indica a la Secretaria del Consejo, proceda a dar lectura de los descargos presentados por el Consejero Regional de Sechura Virgilio Laureano Ayala Jacinto, y en respeto a su derecho de defensa se le concede el uso de la palabra al consejero afectado para que sustente oralmente sus argumentos, quien indicó fundamentalmente lo siguiente: “nuestro ordenamiento
jurídico recoge el principio cordial del derecho honus probamus el cual establece que la prueba le corresponde al actor en este orden de ideas señor Consejero Delegado el principio es recogida artículo 196 del Código Procesal Civil concordado en el inciso 2 del artículo 133 del D.S. 064-2019- así como lo recoge y lo exige el numeral 2 del artículo 10 del Reglamento Interno del Consejo Regional Piura y el inciso 2 del artículo 30 de la ley 27867 que se necesita un documento sustentarlo pruebe mi incapacidad mental permanente otorgado por una junta de médicos requisito indispensable y que no obra en el expediente presentado por lo señores peticionarios. (…)quiero dejar constancia que la Resolución 1160 del 2016 emitida por el JNE señala en el punto 6 articulo 177 D.S 05-PM, aprueba el reglamento de la regla administrativa y establece lo siguiente la incapacidad permanente física mental para el desempeño de la función pública a lo que se refiere el inciso d) del artículo 135 de la ley expresa que se acreditará mediante vía pronunciamiento expedido por una junta médica designada por la entidad de salud o de seguridad social, donde en forma expresa e inequívoca deberá expresar la condición de incapacidad mental permanente, asimismo señor Consejero Delegado, la Resolución N°58-2012, el JNE establece que la vacancia del cargo municipal y/o regional debe proceder únicamente cuando se encuentre debida y fehacientemente comprobada con la prueba objetiva por causal comprobada a todo lo ya expuesto señor Consejero Delegado tiene que quedar aclarado que la carga de la prueba deberá ser acreditada o emitida y fehacientemente por quienes lo solicitan, esto no solo recoge el ordenamiento jurídico vigente como ya se ha expuesto anteriormente sino que también la múltiple jurisprudencia emitida por el JNE (…) quiero también dejar constancia que mi persona como ciudadano y como profesional vengo ejerciendo carrera de profesor 36 años al servicio de la educación de la niñez de nuestra provincia de Sechura que explícitamente o tácitamente vengo laborando, trabaje en la escuela 1497 Becara, he sido Director de Colegio 14010 de Vice, he sido especialista en la UGEL de Sechura y tengo la gran suerte, la dicha que desde joven inicie la carrera política siendo regidor en el distrito Rinconada Llicuar y en los años 2007- 2010 he sido regidor provincial en mi provincia de Sechura donde pude dejar constancia de que mi persona siempre está al servicio de la población que más necesita de sus autoridades y en elecciones municipales o regionales del año 2018 gracias al voto popular de la población de nuestra provincia de Sechura salí elegido como Consejero y creo que es mi función hoy día yo tengo bien claro señor Consejero Delegado que los Consejeros tenemos dentro de nuestras funciones, es una función netamente fiscalizadora y normativa por el hecho de que nosotros los Consejeros mañana o quizás en otra oportunidad tengamos ser autores de una ordenanza o de una iniciativa legislativa no da pie para que a mi persona se le pueda señalar sin ningún fundamento legal ni una prueba fehaciente que yo tenga incapacidad permanente, entonces señor Consejero Delegado a todo lo expuesto y como usted
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podrá comprobar en la debida estación se podrá comprobar que los solicitantes en ningún momento cumplen con el principio de legalidad es decir los solicitantes no han comprobado ni por asomo la incapacidad mental permanente contra mi persona como lo exige la ley, por tal razón solicito a usted señor Consejero Delegado que tenga por rechazada su pedido; Que, el Consejero Delegado José María Lecarnaque Castro concede el uso de la palabra a la defensa técnica del afectado, Abog. José Carlos Girón Palacios, quien manifiesta lo siguiente: “(…) ningún medio probatorio presentado por los solicitantes
han podido probar corroborar fehacientemente la solicitud de vacancia, es decir no se han cumplido con lo que exige la jurisprudencia que es la prueba fehaciente, que dice el inciso d del artículo 35 de la ley de la carrera administrativa que deberá presentar un documento emitido por una junta de médicos designada oficial de Salud o de seguridad social (…)además para ser muy concreto señor Consejero Delegado debo mencionar que estos solicitantes han mencionado la resolución gerencial 065, una mesa técnica, decretos de ley, excedan quiero ser muy conciso, ninguna de estos actos mencionados por el señor o no lo manifiestan que ocasionaría con la prueba que exige la ley que es el documento que exige la junta médica que diga que mi patrocinado tenga incapacidad mental permanente, es decir los solicitantes ni por asomo ningún acto para que se pueda tomar en cuenta la solicitud de vacancia que le están solicitando a mi patrocinado en tal sentido señor Consejero Delegado y por su intermedio a todos los Consejeros del pleno solicito sea rechazada la solicitud de vacancia (…)”; Que, la Resolución N°946-2013- JNE del 10 de octubre del 2013, señala respecto a la motivación de los Consejos lo siguiente:
“(…) 5.Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deban señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes N.° 090-2004-AA/TC y N.° 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho.”; Que, en la misma línea de análisis la Resolución N°946-2013- JNE continúa su desarrollo indicando que “(…) Así, este
Supremo Tribunal Electoral considera que en los acuerdos de concejo municipal en los que se plasme la decisión sobre si es procedente o fundada una vacancia, debe existir un mínimo razonable de fundamentación, la que consistirá en detallar los argumentos que servirán de sustento a dicha decisión, los cuales devendrán de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad administrada o aquellos recabados de oficio por el concejo municipal. Los medios probatorios deben cumplir con su finalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal sobre los puntos controvertidos. Ello no debe entenderse como que el concejo municipal esté en la obligación de considerar en sus decisiones la totalidad de los argumentos de los administrados, sino solo aquellos que se encuentren relacionados con el asunto o controversia materia de análisis. Cabe resaltar que en el artículo 6, numeral 6.2, de la LPAG, se permite la posibilidad de motivar, mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes existentes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que, por esta situación, constituyan parte integrante del respectivo acto. La decisión a emitirse debe ser la conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión.”;
Que, dándose inicio al debate los miembros del Consejo Regional exponen sus argumentos fácticos y jurídicos y una vez concluidas las intervenciones, el señor Consejero Delegado sometió a votación la solicitud planteada, acordándose por unanimidad rechazar la solicitud de vacancia presentada por los ciudadanos Claudio Collazos Purizaca, Agustín Matías Navarro y Marcos Marino Morales Purizaca contra el Consejero Regional Prof. Virgilio Laureano Ayala Jacinto, por la causal de Incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional, establecida en el numeral 2 del artículo 10 del Reglamento Interno del Consejo Regional y en el inciso 2 del artículo 30 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – Ley N°27867, siendo la justificación de los votos en el siguiente sentido; 1. Consejero por la Provincia de Ayabaca, Rolando Saavedra Flores manifiesta que “el Jurado Nacional de
Elecciones establece para nosotros los Consejeros Regionales el deber de pronunciarnos en forma obligatoria valorando los documentos que los solicitantes de la vacancia han presentado, en ese sentido expreso mi voto en rechazo a la Vacancia presentada por los ciudadanos, Claudio Collazos Purizaca, Agustín Matías Navarro y Marcos Marino Morales Purizaca ya que en la solicitud de Vacancia no obra medio probatorio alguno que acredite o demuestre que el Consejero Virgilio Laureano Ayala Jacinto se encuentre inmerso en la causal de incapacidad mental permanente, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ley 27867”; 2. Consejero por la Provincia de Huancabamba, Jorge Neira García manifiesta que: “De la revisión de la solicitud de vacancia, se advierte que no obra medio probatorio alguno presentado por los recurrentes, que acredite la enfermedad o impedimento físico del Consejero Regional que le impida el desempeño normal de sus funciones, ya que no han presentado ningún diagnóstico o certificado médico expedido por especialistas o centro de salud que pongan de manifiesto el padecimiento que supuestamente sufre el consejero. Y siendo que en nuestra condición de consejeros regionales no tenemos la competencia de conminar a un consejero ni a ninguna autoridad a que se practique un examen médico de esta naturaleza (o de ninguna otra) y al no haberse adjuntado el medio probatorio idóneo, mi voto es en contra de la vacancia”; 3. Consejero por la Provincia de Morropón - Víctor Chiroque Flores manifiesta: “Los peticionarios han hecho alusión para este pedido de vacancia al artículo 10 inciso 2 incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente declarada por el Consejero Regional, en verdad los peticionarios no han presentado ningún diagnóstico o certificado médico expedido por el especialista o por el centro de
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salud que pongan de manifiesto el estado de salud mental del Consejero de Sechura Virgilio Ayala Jacinto, entonces, creo que realmente no hay argumentos no está bien fundamentada y también no es competencia de este colegiado ordenar que el Consejero regional se realice un examen médico psicológico. ”; 4. Consejero por la Provincia de Paita, Félix Maldonado Chapilliquen manifiesta que “estando a lo señalado en el artículo 185 del D.S. 05-90-PCM que aprueba el reglamento de la carrera administrativa y establece que la incapacidad permanente física o mental para el desempeño de la función pública, se acreditará mediante pronunciamiento emitido por una junta de médicos designada por la entidad oficial de salud y/o de la seguridad social para que en forma expresa inequívoca deberá establecer la condición de incapacidad permanente, estando ello y no haber cumplido con los ejecutantes de la vacancia del Consejero de Sechura Virgilio Ayala Jacinto es decir no haber presentado un informe o un certificado médico que acredite la incapacidad del Citado Consejero mi voto es porque no proceda y se rechace de plano la solicitud de Vacancia presentada por los solicitantes”; 5. Consejero por la provincia de Piura José Lázaro García manifiesta que “En la Resolución N°1160-2016-JNE se establece en su considerando número 2 y 3 lo siguiente: … el artículo 30, numeral 2, de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que dispone que la incapacidad física o mental permanente debe encontrarse debidamente acreditada por el organismo competente … lo que se pretende no es imponer cargas desproporcionadas, sino que se acredite de manera fehaciente y suficiente la enfermedad o impedimento físico o mental y que este impida, efectivamente, el ejercicio regular del cargo, de tal manera que dicha acreditación -directa o indirectamente- debería recaer o ser verificada en un organismo público de salud o el propio colegio profesional, en este caso, es un medido probatorio que no existe, por lo menos no se ha adjuntado en el expediente de vacancia que han presentado los solicitantes.”; 6. Consejero por la Provincia de Piura, José Morey Requejo manifiesta lo siguiente: “(…) es una solicitud de vacancia es un procedimiento administrativo no es un proceso judicial, nosotros no somos ningún ente jurisdiccional, no tenemos ni siquiera la posibilidad de solicitar que se haga un examen médico para determinar la salud mental de un consejero, como también lo han manifestado los solicitantes, la verdad que me llama la atención porque se habla mucho del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, se habla mucho al derecho de defensa y el Consejero de Sechura ha ejercido su derecho a defensa, así como los solicitantes también han sustentado su vacancia, en ese sentido considero que el procedimiento que hemos llevado a cabo como Consejo Regional es el idóneo, es el adecuado y en todo caso si el Consejero de Sechura Virgilio Ayala asume o piensa que hemos llevado mal el procedimiento está en su derecho como él dice, buscar futuras sanciones y responsabilidades administrativas y penales para nosotros como Consejo, ahora no sé en qué se sustentará,(…) la justificación del porque voto en contra de la solicitud de vacancia, es que el supuesto normativo de la incapacidad mental lleva sujeto a un medio probatorio que está referido a una actuación de una autoridad de salud ese medio probatorio no ha sido adjuntado por los solicitantes en ese sentido y teniendo en cuenta que la carga de la prueba está determinada respecto de quien solicita la vacancia y al no haberse presentado pues no hay justificación para poder asumir que el Consejero de Sechura Virgilio Ayala se encuentra dentro del supuesto de enfermedad mental, sobre todo también tenemos en cuenta que dentro de sus facultades ha establecidos diversas reuniones también con nosotros y donde inclusive a expuesto algunas situaciones, entonces es en virtud a esa justificación que mi voto es por el no.” ; 7. Consejero por la Provincia de Piura, Alfonso Llanos Flores manifiesta que: ”en concordancia con el artículo 98 y 99 respecto a la constancia y fundamentación de mi voto respeto a esta solicitud de vacancia debo indicar que hay jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, hay jurisprudencia incluso del mismo Consejo Regional donde se refiere que sendas resoluciones del JNE del propio Acuerdo Regional respecto a la pretensión de vacancia del Gobernador que hizo un ciudadano piurano, en todos ellos se establece que la, carga de la prueba obviamente también el código procesal penal es del peticionante y en el expediente materia de la presente no, han adjuntado el medio probatorio, esta carga de la prueba la asuma el Consejo Regional de declarar improcedente dado esto y al no existir reitero la prueba que establezca la causal invocada por los solicitantes fundamento mi voto en NO por la vacancia aludida”; 8. Consejero por la Provincia de Sechura, Virgilio Ayala Jacinto quien manifiesta lo siguiente: “yo quiero dejar constancia de que en esta gestión 2019-2022 es el segundo intento de pedido de vacancia, una que fue presentada contra el Gobernador Regional y la segunda contra mi persona, creo que ya los hechos nos demuestra que este pedido de vacancia esta normado por el JNE y la jurisprudencia existente y solamente quiero precisar de que mientras no exista la prueba fehacientemente nunca jamás puede proceder una vacancia de esta naturaleza, lo que si tendríamos que ver que ante una futura vacancia creo que el JNE o en la parte administrativa tenemos que precisar mientras no se cumpla con ese requisito creo que si teníamos que ver si procede o no procede el tramite respectivo” , 9. Consejero por la Provincia de Sullana - Leónidas Flores Neira manifiesta que: “en el mismo orden de ideas de los Consejeros que me han antecedido en el cual nos exhiben la normatividad respecto de que para este caso se necesita la carga de la prueba y al no encontrarse dentro de la petición y como lo dije en la primera vez que hice uso de la palabra mi voto es por el NO, como lo hemos manifestado y la sustentación falta la carga de la prueba y por lo tanto la improcedencia de la vacancia” ; 10. Consejero por la Provincia de Sullana - José Lecarnaque Castro manifiesta lo siguiente: “mi votación en contra de la vacancia es en la misma línea de los Consejeros que me antecedieron en la palabra, efectivamente en todo el expediente presentado no se encuentra la carga de la prueba tipificada en la ley incapacidad física y mental permanente debidamente acreditado por el organismo competente, esta prueba no se encuentra en el expediente presentado por los solicitantes”; 11.Consejero por la Provincia de Talara - Yasser Arámbulo Abad manifiesta: “sustento mi voto en contra puesto que no obran medios probatorios por parte de los solicitantes en dicho expediente del pedido de vacancia contra el Consejero de Sechura Virgilio Ayala, sabemos mientras no exista dicha prueba que acredite la incapacidad mental señalada no podríamos entonces asegurar que esto se dé en la persona aludida, es por ello mi voto en contra”; dejándose constancia del sustento de cada uno de los votos en el acta correspondiente;
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Que, el principal argumento expuesto por los miembros del Consejo Regional es que la carga de la prueba recae en los solicitantes de la vacancia y no han podido sustentar documentalmente la incapacidad mental que alega en contra del Consejero Regional, los solicitantes no han presentado el medio probatorio idóneo y requerido por el inciso 2 del artículo 30 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – Ley N°27867; Que, estando a lo debatido y aprobado por unanimidad, en Sesión Extraordinaria N°49, celebrada el día 07 de setiembre de 2020, en la ciudad de Piura, el Consejo Regional del Gobierno Regional de Piura, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, modificada por Ley N° 27680 y Ley N° 28607; Ley Orgánica de Gobiernos Regionales N° 27867, y sus modificatorias Ley N° 27902, Ley N° 28961, Ley N° 28968 y Ley N° 29053; ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por unanimidad la solicitud de Vacancia presentada por los ciudadanos Claudio Collazos Purizaca, Agustín Matías Navarro y Marcos Marino Morales Purizaca contra el Consejero Regional Virgilio Laureano Ayala Jacinto, por la causal de Incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional, establecida en el numeral 2 del artículo 10 del Reglamento Interno del Consejo Regional y en el inciso 2 del artículo 30 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – Ley N°27867, en mérito a los considerandos expuestos en el presente Acuerdo. ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el presente acuerdo al Consejero Regional Virgilio Laureano Ayala Jacinto, y a los ciudadanos Claudio Collazos Purizaca, Agustín Matías Navarro y Marcos Marino Morales Purizaca en el domicilio fijado es su solicitud de vacancia, y a los miembros del Pleno del Consejo Regional de Piura. ARTÍCULO TERCERO: Dispensar el presente Acuerdo del trámite de lectura y Aprobación del Acta. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Fuente: https://www.gob.pe/institucion/regionpiura/normas-legales/2185993-01769-2020 PDF: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2220089/phpQl1Ne0.pdf