Acuerdo de Consejo Regional N.° 115-2024-G.R.PASCO/CR
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CONSEJO REGIONAL DE PASCO
“Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junin y Ayacucho”
“Año Bicentenario de la arenga de Simón Bolívar y revaloración de las comunidades de Pasco en la consolidación de la Independencia del Perú”
ACUERDO M.* 119— 2024 - G.R. PASCO/ Cb
Cerro de Pasco, 03 de diciembre de 2024.
POR CUANTO:
EL CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL PASCO, en uso de las facultades establecidas por la Ley Organica de Gobiernos Regionales N° 27867, y sus modificatorias, en la vigésima tercera sesión ordinaria, de fecha tres de diciembre del año dos mil veinticuatro, por mayoría de los consejeros presentes se ha aprobado el Acuerdo Regional siguiente:
VISTO:
Que, el Oficio N°0404-2024-GRP-GGR-DGA/DRH emitido por el Director de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Pasco, que remite el currículo vitae del Mg. Edson Cornelio Carbajal Shiraishi quien se desempeñaba como Gerente General Regional del Gobierno Regional de Pasco designado con Resolución Ejecutiva Regional N227-2024-G.R.P./GOB de fecha 31 de mayo del año 2024; Oficio N°1337-2024-GRP/CR del Presidente de Consejo Regional que remite Informe N°1068-2024-GRP-GGR-DGA/DRH mediante el cual remite información de control posterior de la designación como Gerente Regional del Gobierno Regional de Pasco del señor Edson Cornelio Carbajal Shiraishi, y el Oficio N243-2024-MZAQ-COORD (e)-PEDCFPASCO, en el que adjunta copia simple de la disposición Fiscal de Apertura de Investigación Preliminar N01 de fecha 6 de junio del 2024 en la causa penal, signado con el número 97-2024 en contra de Edson Cornelio Carbajal Shiraishi y Elio Rivas Alvarado por el presunto delito Contra la Administración Pública en la modalidad de Negociación Incompatible en agravio del Gobierno Regional de Pasco; si este profesional cumplía con lo establecido en el artículo 4° de la ley N°31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación, y su reglamento aprobado con Decretó Supremo N° 053-2022-PCM, para su análisis, revisión y posterior determinación si este funcionario cumpla con los requisitos exigidos por ley, y conforme a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y del Reglamento Interno del Consejo Regional. Dictamen N. 011-2024-G.R. PASCO- CR/COFEA emitido por la presidenta de la comisión ordinaria de Fiscalización, Etica y Anticorrupción. Oficio N.° 0114-2024- GRP/CR-COFEA;
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley N° 27680 y 30305, señala en su art. 191°- los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, en su artículo 199° - los Gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus propios órganos de Fiscalización y por los organismos que tengan tal atribución por mandato constitucional o legal;
Que, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales - Ley N° 27867 y su modificatoria, señala en su artículo N° 2°- Legitimidad y naturaleza jurídica los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular. Son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, constituyendo, para su administración económica y financiera, un Pliego Presupuestal; en su artículo 11°. - Estructura básica: Los gobiernos regionales tienen la estructura orgánica básica siguiente: EL CONSEJO REGIONAL es el órgano normativo y fiscalizador del gobierno regional. Está integrado por los consejeros regionales, elegidos por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandato es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución, pero revocable conforme a Ley (...), en su artículo 13”. - El Consejo Regional, es el órgano normativo y fiscalizador del gobierno regional. Le corresponden las funciones y atribuciones que se establecen en la presente Ley y aquellas que le sean delegadas; en su artículo 15° inciso K) fiscalizar la gestión y conducta pública de los funcionarios del gobierno regional y dentro de ello llevar a cabo las investigaciones sobre cualquier asunto de interés público regional;
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“Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junin y Ayacucho” “Año Bicentenario de la arenga de Simón Bolivar y revaloración de las comunidades de Pasco en la
consolidación de la Independencia del Perú” Vas ACUERDO M.* 119— 2024 - G.R. PASCO/CR
Que, el Reglamento Interno del Consejo Regional de Pasco, en su artículo 1° dice: el pleno del Consejo Regional es soberano en el ejercicio pleno de sus funciones, con autonomía normativa y fiscalizadora como ente colegiado y representativo del Gobierno Regional de Pasco. Cumple además acciones administrativas, políticas especiales de investigación en asuntos de su competencia;
Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General- Ley N° 27444 (Decreto Legislativo N° 1272- decreto legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga las Leyes N° 29060, ley del silencio administrativo), señala en su Art. Ill- Finalidad, la presente ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando el interés y derechos de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general; en su Art. IV- Principios del Procedimiento Administrativo, 1. El procedimiento administrativo se sustentará fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho administrativo; 1.1. Principio de Legalidad, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas; 1.2. Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del derecho administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo; 1.3. Principio de Impulso de Oficio, Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resultan convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias; en su Art. 1° que son actos administrativos las declaraciones de las entidades que dentro de un marco jurídico están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses obligaciones o derechos de los. administrados, Art. IV- Principios del Procedimiento Administrativo; El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho administrativo; en su Art. 8”- Validez del Acto Administrativo; es válido el acto Administrativo dictado conforme al ordenamiento Jurídico (un acto jurídico es válido cuando ha sido emitido en conformidad con las normas jurídicas previamente vigentes ordenadoras de dicha actuación y consta de todos los elementos esenciales, establecidas en el artículo 3. Cuando exista falla en su estructuración o mala aplicación de sus elementos, provoca el surgimiento de los mecanismos de autotutela de revisión o de colaboración del administrado orientado a la búsqueda de su descalificación, pero pervive aun la presunción de validez que establece el artículo 9°); en su artículo 106°- Derecho a petición administrativa, cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocida en el artículo 2° inciso 20) de la Constitución Política del Estado; el derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir acto administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal; en su Art. 171° que los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes y no vinculantes, y que estos se presumirán facultativos y no vinculantes, y que estos se presumirán facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley; debiendo resaltar además en el Art. 172° que literalmente señala que la solicitud e informes legales es reservada exclusivamente para asuntos en que el fundamento jurídico de la prestación sea razonablemente discutible, o los hechos sean controvertidos jurídicamente y que tal situación no pueda ser dilucidada por el propio instructor; en su Art. 239°- Faltas administrativas, Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o
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contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado; en el Art. 242°- Registro de Sanciones, la Presidencia del Consejo de Ministros o quien esta designe, organiza y conduce en forma permanente un Registro Nacional de Sanciones de destitución y despido que se hayan aplicado a cualquier autoridad o personal al servicio de la entidad, independientemente de su régimen laboral o contractual, con el objeto de impedir su reingreso a cualquiera de las entidades por un plazo de cinco años; en su artículo 243°- autonomía de responsabilidades, las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación; los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario; en su artículo 230°- principios de la potestad sancionadora administrativa, la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1) legalidad: solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad; 2) debido procedimiento, las entidades aplicaran sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso, 4) tipicidad- solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria;
Que, el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS- Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en su Artículo N° | - Ámbito de aplicación de la ley, la presente ley será de aplicación para todas las entidades de la administración pública, para los fines de la presente ley, se entenderá por entidad o entidades de la administración pública: 4) los gobiernos regionales; en su artículo Ill- Finalidad, la presente ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la administración pública sirva a la protección de interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general; en su artículo IV- Principios del procedimiento administrativo, el procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho administrativo: principio de legalidad, del debido procedimiento, razonabilidad, de imparcialidad, de informalismo, de presunción de veracidad, de buena fe procedimental, de celeridad, de eficacia, de verdad material, de participación, de simplicidad, de uniformidad, de predictibilidad o de confianza legítima, de privilegio de controles posteriores, del ejercicio legítimo del poder, de responsabilidad, de acceso permanente; en su artículo 1°- concepto de acto administrativo, 1.1.) son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta; en su artículo 6°- motivación del acto administrativo, 6.1) la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado; en su artículo 29°- definición de procedimiento administrativo, se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre interés, obligaciones o derechos de los administrados; en su artículo 86°- deberes de las autoridades en los procedimientos, son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los
“Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho”
“Año Bicentenario de la arenga de Simón Bolivar y revaloración de las comunidades de Pasco en la consolidación de la Independencia del Perú”
ACUERDO M.* 113— 2024 - C.R. 2... siguientes: 1) actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que fueron conferidas sus atribuciones; 2) desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previsto en el título preliminar de esta ley; en su artículo 116°- derecho a formular denuncias, 116.1) todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo ni que por esta situación sea considerado sujeto de procedimiento; 116.2) la comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, participes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación;
Que, la Ley N 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación; en su artículo 4°, establece los requisitos mínimos para acceder al cargo de funcionario público de libre designación y remoción, en su numeral 4.4.) Gerente General Regional, gerentes regionales o directores regionales de gobierno regional: contar con formación superior completa, con cinco años de experiencia general y tres años de experiencia especifica en puestos o cargos de directivo o de nivel jerárquico similar en el sector público o privado, pudiendo ser estas partes de los cinco años de experiencia general;
Que, el Decreto Supremo N053-2022-PCM- Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación; en su artículo 2. Responsabilidades: numeral 2.1) Las Oficinas de Recursos Humanos, o las que hagan sus veces en las entidades públicas, son responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el acceso a cargos o puestos de funcionarios/as y directivos/as públicos/as de libre designación y remoción, numeral 2.2) Los/as funcionarios/as y directivos/as públicos/as de libre designación y remoción, tienen la obligación de presentar, previo a su designación o en el marco de la adecuación al presente Reglamento, la información que acredite el cumplimiento de los requisitos para el acceso a dichos cargos o puestos, numeral 2.3) La Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) es la responsable de brindar asistencia técnica a las entidades públicas para efectos de la aplicación de la Ley y del presente Reglamento, así como de establecer los criterios técnicos para su correcta aplicación e interpretación; y, supervisar su adecuado cumplimiento, en su artículo 4” Aplicación de requisitos previstos para cargos o puestos de funcionarios/as y directivos/as públicos/as de libre designación y remoción en instrumentos de gestión de la entidad, numeral 4.1) En ningún caso, los instrumentos de gestión de la entidad pueden contener requisitos menores a los establecidos en la Ley y el presente Reglamento, bajo responsabilidad de los/as funcionarios/as y servidores/as civiles involucrados/as en los procesos de aprobación de los instrumentos de gestión, o a quienes se delegue dicha responsabilidad, según corresponda, numeral 4.2) Cada entidad debe establecer requisitos específicos y/o adicionales a los dispuestos en el presente Reglamento, en función al ámbito de su competencia, o a las funciones del cargo o puesto y la normatividad aplicable, en su artículo 7° Requisitos mínimos para cargos o puestos de funcionarios/as públicos/as de libre designación y remoción del nivel regional en consistencia con el artículo 4 de la Ley, los/ as gerente/as generales regionales deben contar con formación superior completa, con cinco años de experiencia general y tres años de experiencia específica en puestos o cargos de directivo/a o de nivel jerárquico similar en el sector público o privado, pudiendo ser estos parte de los cinco años de experiencia general; en su artículo 9°- equivalencias a los requisitos de experiencia especifica en cargos o puestos de funcionarios/as públicos/as de libre designación y remoción del nivel nacional y regional;
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Que, de acuerdo a las normas citadas y fundamentadas en el numeral anterior, la Comisión Ordinaria de Fiscalización Ética y Anticorrupción del Gobierno Regional de Pasco, en Sesión Decima Cuarta Sesión de la Comisión de Fiscalización, Ética y Anticorrupción de fecha 28 de octubre de 2024, presidida por la Consejera Jessica Ortiz Ñahuinripa, la misma que solicita al Abg. Ronnie Ali Inga Chávez- Asesor Legal Externo de esta comisión, sustentar la Opinión Legal N020-2024-ALE/RICH sobre la VERIFICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE PERFIL Y EXPERIENCIA DEL MG. EDSON CORNELIO CARBAJAL SHIRAISHI EN EL CARGO DE GERENTE GENERAL REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE PASCO, la misma que el letrado expone, asimismo el CPC Cesar Silvestre Oscategui Asesor Técnico de Consejo emite opinión técnica al respecto y es debatida por los miembros de la comisión, hacienda uso de la palabra la Consejera Jessica Ortiz Nahuinripa, el consejero Ángel Levi Moscoso Deza, Roberto Chale Suárez Chuquimantari, así como los consejeros Bethy Ventura Janampa y Ángel Levi Moscoso Deza; la misma que se debate sobre el Oficio N0404-2024-GRP-GGR-DGA/DRH remiten el currículo vitae del Mg. Edson Cornelio Carbajal Shiraishi, el Informe N° 1068-2024-GRP-GGR-DGA/DRH, y el Oficio N° 243-2024-MZAQCOORD( E)- PEDCF-PASCO que adjunta la disposición fiscal que apertura de investigación preliminar- Disposición N° 1 de la Carpeta Fiscal N° 3806015500-2024-97-0, y si este profesional cumplía con lo establecido en el artículo 4° de la ley N° 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación, que a la letra dice lo siguiente: “artículo 4° de la ley establece los requisitos mínimos para acceder al cargo de funcionario público de libre designación y remoción, donde en el numeral 4.4.) expresa lo siguiente: gerente general regional, gerentes regionales o directores regionales de gobierno regional: contar con formación superior completa, con cinco años de experiencia general y tres años de experiencia especifica en puestos o cargos de directivo o de nivel jerárquico similar en el sector público o privado, pudiendo ser esto parte de los cinco años de experiencia general”, y el Decreto Supremo N* 053-2022-PCM- Decreto Supremo que aprueba el reglamento de la Ley N° 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación, señala en su artículo 7° Requisitos mínimos para cargos o puestos de funcionarios/as pubiicos/as de libre designación y remoción del nivel regional: “En consistencia con el artículo 4° de la Ley, los/as gerente/as generales regionales deben contar con formación superior completa, con cinco años de experiencia general y tres años de experiencia específica en puestos o cargos de directivo/a o de nivel jerárquico similar en el sector público o privado, pudiendo ser estos parte de los cinco años de experiencia general”; y conforme a lo vertido en la opinión legal N° 020-2024-ALE/RICH, el Informe N° 1068-2024-GRPGGR-DGA/DRH, no habría cumplido con el perfil (tres años de experiencia especifica en puestos o cargos de directivo o de nivel jerárquico similar en el sector público o privado), y habría falsificado su experiencia laboral como es las constancia de trabajo: como Asesor Legal Externo de la Municipalidad Distrital de Paucartambo, y de la Universidad Daniel Alcides Carrión, por lo cual no cumpliría con los requisitos mínimos exigidos para su designación como Gerente General Regional del Gobierno Regional de Pasco, por lo que el Director de Recursos Humanos no ha realizado el control posterior del legajo del Gerente General Regional incumplimiento de los principios de legalidad y el privilegio de controles posteriores establecidos en la Ley N°27444 Ley del Procedimiento Administrativo General y demás normas citadas;
Que, se ha advertido la existencia de situaciones adversas a un procedimiento administrativo regular en cuanto a la designación del Mg. Edson Cornelio Carbajal Shiraishi como Gerente General Regional del Gobierno Regional de Pasco, del currículum vitae del Mg Edson Cornelio Carbajal Shiraishi, en donde señala los datos personales, estudios, capacitación experiencia profesional en instituciones públicas y privadas como es: consultor FAG del año 2023-2024 del Gobierno Regional de Pasco, Asesor Legal Externo de la Municipalidad Provincial Daniel Alcides Carrión del año 2019 al 2022, Asesor legal de la Municipalidad Distrital de Vilcabamba del año 2020, Asesor legal del Consejo Regional del Gobierno Regional de Pasco del año 2019 al 2020, Gerente Administrativo y Asuntos Legales de RINUS SAC desde julio 2017 al 2024, consultoría legal externa de la Universidad Nacional Daniel Alcides del año 2018, Asesor Legal Externa de la Municipalidad Distrital de Paucartambo
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“Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración
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ACUERDO &.° 119— 2024 - E.R. PASCO/CR
del año 2017 al 2018; Asesor Parlamentario del Congreso de la República del año 2011-2012 y 2014-2016, asesor de la comisión de economía, banca, finanzas e inteligencia financiera del Congreso de la República del año 2013 al 2014, profesional designado al departamento de comisiones para asesorar al grupo de trabajo de la comisión de vivienda, construcción y saneamiento del Congreso de la República del año 2012 al 2013, Regidor de la Municipalidad Distrital de Pasco del año 2007 al 2010, asesor de diseño de perfiles y expedientes en proyectos sociales y productivos de consultora M.C.A. del año 2009, coordinador técnico para la elaboración de perfiles y expedientes técnicos programadas y proyectos sociales de TARPUY PERU SRL (Sector Privado) de los años 2008 al 2009, Técnico de la tercera vicepresidencia del Congreso de la Republica del año 2004 al 2005, empleado de despacho parlamentario del Congreso de la Republica del año 2002 al 2004, encargatura de la jefatura del área de producción del centro de educación ocupacional del Centro de Formación Técnica profesional “Julio C. Tello” año 2003; por lo que con Oficio N°220-2024-MP-FPCEDCF-1°DI-DF-VRZLPASCO emitido por el Fiscal Adjunto Provincial Víctor Raúl Zuñiga Lazo de la Fiscalía Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Pasco de fecha 09 de agosto del 2024, de la carpeta fiscal N°3806015500-2024-97-0, advierte que el funcionario mencionado habría falsificado la constancia de trabajo como Asesor Legal Externo de la Municipalidad Distrital de Paucartambo, y de la Universidad Daniel Alcides Carrión, la misma que con Oficio N307-2024-SG/MDP y el Informe N°0125-2024-SGT-GAyF/MDP emitido por la Municipalidad Distrital de Paucartambo, han señalado que el Sr. Carbajal Shiraishi Edson Cornelio no ha laborado como Asesor Legal Externo en dicha comuna los años 2017 y 2018, no registra como proveedor, ni registra orden de servicio alguno a su nombre, por lo que estos documentos habría sido falsificado, así mismo no cumplía con el perfil (tres años de experiencia especifica en puestos o cargos de directivo o de nivel jerárquico similar en el sector público o privado) para el cargo que fue designado, por lo que existiría irregularidades para su designación al no cumplir con lo estipulado en el artículo 4° de la ley N°31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación, y el Decreto Supremo N053-2022- PCM, que aprueba el reglamento de la Ley N°31419, y que están serian administrativas y penales que el caso amerita, y que los órganos administrativos de la Región de Pasco deben actuar conforme a sus atribuciones, facultades y obligaciones y que estas son de estricto cumplimento;
Que, estando a las consideraciones expuestas y a la información contenida en los documentos de la materia y en concordancia con los principios de legalidad, de buena Fe Procedimental, Presunción de Veracidad y Principio de controles Posteriores, previstos y sancionados en el Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenando de la Ley N°27444 —- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS y en el ejercicio de las atribuciones que le confieren la Ley N°27867 Ley Orgánica de Gobierno Regionales y sus modificatorias y el Reglamento Interno del Consejo Regional, la Comisión Ordinaria de Fiscalización, Ética y Anticorrupción, por MAYORÍA;
Que, en la vigésima tercera sesión ordinaria del Consejo Regional Pasco, de fecha tres de diciembre del año dos mil veinticuatro, se ha puesto en consideración al pleno del consejo regional, el Dictamen N° 011-2024-GRP-CR/CODE de la Comisión Ordinaria de Fiscalización, Ética y Anticorrupción, sustentado por la presidenta de dicha comisión, que dictamina REMITIR todos los actuados en copias certificadas del expediente administrativo a la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD) para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el Mg. Edson Cornelio Carbajal Shiraishi ex Gerente General Regional del Gobierno Regional de Pasco y contra los funcionarios que resulten responsables. Luego de un debate se aprobó por MAYORIA de los consejeros presentes;
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CONSEJO REGIONAL DE PASCO
“Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración
de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho” “Año Bicentenario de la arenga de Simón Bolívar y revaloración de las comunidades de Pasco en la consolidación de la Independencia del Perú”
Y ACUERDO M.* 115— 2024 - G.R. PASCO/CE
Que, el artículo 39° de la Ley N.° 27867 — Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por la Ley N.° 27902, señala que los Acuerdos de Consejo Regional expresan la decisión de este órgano sobre asuntos internos del Consejo Regional, de interés público, ciudadano o institucional o declara su voluntad de practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional;
En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 9°, 10°, 11°, 15° y 37% de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales sus modificatorias y el Reglamento Interno;
SE ACUERDA:
ARTICULO PRIMERO. — REMITIR todos los actuados en copias certificadas del expediente administrativo a la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD) para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el Mg. Edson Cornelio Carbajal Shiraishi ex Gerente General Regional del Gobierno Regional de Pasco y contra los funcionarios que resulten responsables.
ARTICULO SEGUNDO. — REMITIR copias certificadas a la Procuraduria Publica Regional del Gobierno Regional de Pasco, para que actúe conforme a sus atribuciones señalada en su artículo 16° del Decreto Legislativo 1068 Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado.
ARTICULO TERCERO. - REMITIR todos los actuados en copias certificadas a la Procuraduría Pública Especializado en Delitos de Corrupción de funcionarios de Pasco, para que actúe conforme a sus atribuciones señalada en su artículo 15° del Decreto Legislativo 1068 Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado.
ARTICULO CUARTO. - DISPENSAR el presente acuerdo del trámite de lectura y aprobación del acta respectiva.
ARTICULO QUINTO. - PUBLICAR y DIFUNDIR el presente Acuerdo Regional en el portal electrónico del Gobierno Regional Pasco.
POR TANTO:
Mando se registre, publique y cumpla.
Fuente: https://www.gob.pe/institucion/regionpasco/normas-legales/6726881-115-2024-g-r-pasco-cr PDF: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/8005827/6726881-acuerdo-de-consejo-n-115-2024.pdf