Decreto Regional N.° 002-2012-GR/MOQ
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DECRETO REGIONAL N° 002-2012-GR/MOQ
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA
VISTO: El Oficio N° 033-2012SUTEP/C.E.PROV."MN", lo acordado en la reunión de trabajo sostenida entre la Presidencia Regional y el SUTE Mariscal Nieto, el día 23-08- 2012; el Oficio N° 1805-2012-GRM/DRE-MOQUEGUA y el Acta la Sesión de Directorio de Gerentes Regionales del 24 de agosto del 2012; y,
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo al artículo 191% de la Constitución Política del Perú, reformado con la Ley N° 28607, y lo establecido en la Ley N* 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el Gobierno Regional de Moquegua es persona jurídica de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; con jurisdicción en el ámbito de la circunscripción del Departamento de Moquegua;
Que, es misión del Gobierno Regional Moquegua organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas, en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral y sostenible de la región;
Que, el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210° del D.S. N 019-90-ED, Reglamento de la Ley de Profesorado, señala que el profesores Tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración mensual;
Que, desde la dación del D.S. N 051-91-PCM, en el Sector Educación se viene pagando la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en función a la remuneración total permanente tal como lo señala el artículo 10° de dicho Decreto Supremo a razón del 30% de la remuneración total permanente;
Que, el Tribunal de Servicio Civil SERVIR en reiteradas resoluciones ha resuelto que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 48* de la Ley N 24029 se aplica al supuesto de hecho especifico de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Frente a ello, índica que la norma ordena tácitamente el pago del 30% de la remuneración total, sin derivar la definición de lo que debe entenderse por tal a otra norma ni aplicar restricciones análogas a las contenidas en el concepto de remuneración total permanente. Por lo que considera que en atención al principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la Norma Reguladora de una especie de cierto género sobre la Norma Reguladora de tal género en su totalidad" debe preferirse a la norma contenida en el artículo 48° de la Ley 24029, lo que determina que, para el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se aplique la remuneración mensual total que el docente percibe y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el D.S. N 51-91-PCM.
Que, lo establecido por el Tribunal de Servicio Civil obedece a las normas antes indicadas en atención al principio de especialidad, tienen preferencia respecto a lo regulado en el DS. N° 051-91-PCM, toda vez que ellas prevén consecuencias jurídicas que se adaptan mejor al supuesto de hecho representado por los profesores que han adquirido el derecho de acceder al beneficio económico señalado;
DECRETO REGIONAL N° 002-2012-GR/MOQ
Que, sobre el particular, el tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia se ha pronunciado sobre la procedencia de la aplicación de la remuneración total para el pago de otros beneficios, sobre los cuales la Ley N° 24029 establece expresamente como base de cálculo la remuneración total del docente; como en los casos de los Expediente N° 136- 2004-AA/TC, N° 3534-2004-AA/TC y N° 1847-2005-PA/TC, donde ha señalado que “de acuerdo con los artículos 52° de la Ley N 24029 y 213° del D.S. N° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones integras (...)”.
Que, de acuerdo a diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional, Poder Judicial y Autoridad Nacional de Servicio Civil, el D.S. N° 051-91-PCM no puede rebasar los alcances de la Ley del Profesorado y su modificatoria, por razón y aplicación del principio de jerarquía de normas que regula el artículo 51* de la Constitución Política del Perú, toda vez que una norma inferior no puede prevalecer sobre una norma superior, como es la Ley del Profesorado que a demás por aplicación del principio de especialidad normativa, la Ley del Profesorado es una norma de carácter especial que regula el régimen y beneficios de los docentes, por cuya razón es de preferente aplicación frente a una norma general; a lo que se agrega lo prescrito por el artículo 26° Incs. 2 y 3 de la Constitución Política del Perú referida al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley y a la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma;
Que, el Tribunal Constitucional ampara favorablemente en uniforme jurisprudencia las pretensiones basadas en el artículo 48° de la Ley del Profesorado y su modificatoria otorgándoles plena vigencia a dichos cuerpos legales reconociéndole como base de cálculo para el otorgamiento de los beneficios que confieren dichos artículos a la remuneración total integra. De igual manera las Salas Superiores y Supremas del Poder Judicial vienen emitiendo sendas sentencias sobre el pago de bonificación especial calculada en base a la remuneración total íntegra, siendo del mismo criterio el tribunal del servicio civil;
Que, la bonificación por preparación de clases y evaluación que establece el artículo 48° de la Ley del Profesorado, desde el punto de vista estrictamente jurídico, deberá calcularse sobre la base de remuneración total o íntegra y no de la remuneración total permanente, lo cual se aplica en forma general desde el 21 de Mayo de 1990, en que entra en vigencia la Ley N° 25212 que modifica el artículo 48* de la Ley N 24029, incorporando dicho beneficio a favor de los profesores;
Que, los criterios interpretativos del Tribunal Constitucional, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, no solo están destinados orientar el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que vinculan tanto a los poderes públicos como a los particulares. Debe entenderse, entonces, que tados los operadores jurídicos están obligados a resolver teniendo en cuenta la razón suficiente que tuvo en cuenta el máximo Órgano de Control Constitucional para fundamentar sus fallos, siempre y cuando sea aplicable al caso concreto debido a la igualdad o sustancias similitud con respecto al supuesto de hecho de la regla que significa la ratio decidendi;
Que, conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Códiga Procesal Constitucional y de la primera disposición final de la Ley N° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos
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conforme a las disposiciones de la Constitución y las interpretaciones que de los mismos resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad;
Que, el numeral 10 del artículo IV de Ley N° 28175, Ley Marco del Empleado Público, establece que todo acto relativo al empleo público que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado y presupuestado;
Que, el artículo 26° de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece que los actos administrativos que afecten el gasto público deben supeditarse, de forma estricta, a los créditos presupuestarios autorizados, quedando prohibido que dichos actos condicionen su aplicación a criterios presupuestarios mayores o adicionales a los establecidos en los presupuestos, bajo sanción de nulidad y responsabilidad del titular de la entidad y de la persona que autoriza el acto, por lo que el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, deben supeditarse a la disponibilidad presupuestaria que transfiera el Ministerio de Economía y Finanzas.
Que, asimismo, el inciso a) del artículo 4° de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y el artículo 13° de la Ley N 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, señalan que las competencias de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas están orientadas a la conducción del proceso presupuestario;
Que, el artículo 37° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus normas modificatorias, establece que los Gobiernos Regionales a través de sus órganos de Gobiernos dictan las normas y disposiciones respectivas, correspondiendo a la Presidencia Regional emitir decretos y resoluciones regionales, precisando en su artículo 40° que los Decretos Regionales sancionan los procedimientos necesarios para la Administración Regional y resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés ciudadano; contando para ello con el directorio de Gerencias Regionales; por lo que tratándose el asunto de materia de orden general y de interés ciudadano, resulta procedente dictar las disposiciones a aplicar en las resoluciones de peticiones administrativas sobre pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, en base a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema y Cortes superiores, así como el propio SERVIR.
Que, mediante Oficio N° 1805-2012-GRM/DRE-MOQUEGUA, se remite el informe N° 070-2012-DRE MOQUEGUA/OGA, conteniendo el resumen de la deuda que se tienen a los profesores por concepto de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, según detalle, siendo del ejercicio presupuestal 2012 la suma de S/12'161,028.26 y como devengado de ejercicios anteriores (agosto de 1990 a diciembre del 2011) la suma de S/204'255,888.79, que deben ser financiados con el tesoro público.
Que, en el directorio de gerentes del Gobierno Regional Moquegua, de fecha 24 de agosto del 2012, se propuso, discutió y aprobó el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, previsto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del profesorado, modificada por la Ley N* 25212, que realicen las unidades ejecutoras de Educación del Pliego 455 Gobierno Regional de Moquegua: a fin de que tengan en cuenta la remuneración total o íntegra; bajo cuyo criterio se ha determinado la continua y los devengados de dicha bonificación.
DECRETO REGIONAL N* 002-2012-GR/MOQ
De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 20° y 21° inciso d) y artículo 41° de la Ley N° 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y visaciones;
SE RESUELVE:
Artículo 1°,- DISPONER, que en el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, previsto en el artículo 48” de la Ley N 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N* 26212, que realicen las Unidades Ejecutoras de Educación del Pliego Presupuestal 455 Gobierno Regional de Moquegua, se tome en cuenta el monto de la remuneración total o íntegra.
Artículo 2*.- DISPONER que a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto, las Unidades Ejecutoras de Educación del Pliego Presupuestal 455 Gobierno Regional de Moquegua establezcan los procedimientos administrativos para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente Resolución, incluyendo aquellas peticiones o/y recursos administrativos que se encuentren en trámite aún pendientes de resolver,
Artículo 3”.- ESTABLECER como deuda del ejercicio presupuestal 2012 la suma de $/12'161,028.26 nuevos soles y como devengado de ejercicios anteriores (agosto de 1990 a diciembre del 2011) la suma de S/204'255,888.79 nuevos soles, adeudados a los profesores de la Región Moquegua, por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, que deben ser financiados con recursos provenientes del tesoro público.
Artículo 4°.- ESTABLECER, que el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación que resulta de la aplicación de lo dispuesto en los artículos que preceden están supeditados y limitados a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley Anual de Presupuesto y/o créditos suplementarios de conformidad a lo establecida en los artículos 26°, 27° y 39° numeral 39.1 literal a) de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto,
Artículo 5”.- DISPONER, que las Unidades Ejecutoras de Educación del Pliego 455 Gobierno Regional Moquegua, realicen las acciones administrativas necesarias para remitir la información, en el menor tiempo posible, a fin de tramitar ante el Gobierno Nacional los recursos necesarios para el pago de los adeudos a que se refiere el artículo 3° del presente decreto regional.
Artículo 6”.- PUBLICAR, el presente Decreto Regional en el Diario Oficial El Peruano y el Portal del Gobierno Regional. REMITIRNDO COPIA a Presidencia Regional, Gerencia General Regional, a las Unidades Ejecutoras de Educación del Pliego 455 Gobierno Regional de Moquegua, al Órgano Interno de Control Institucional, a la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, Gerencia Regional de Desarrollo Social y Dirección Regional de Administración,
Dado en Sede del Gobierno Regional de Moquegua a los 27 días del mes de agosto del 2012.
Fuente: https://www.gob.pe/institucion/regionmoquegua/normas-legales/4688198-002-2012-gr-moq PDF: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5201420/decretoregional002-2012.pdf