Ordenanza Regional N.° 006-2021-SO-GRL-CR
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EA 2245 Amazonas “Año del Bicentenario del Perú: 200 Años Maravita Natural dl Mando de Independencia”
LORETO
GOBIERNO REGIONAL
compromiso con TODOS
GOBIERNO REGIONAL DE LORETO CONSEJO REGIONAL
SOLICITA VACANCIA DEL CARGO DE GOBERNADOR REGIONAL DE LORETO — ART. 302 INC. 2
LOGR. PEDIDO SOLICITADO POR EL SEÑOR YURI ALFONSO ALEGRE PALOMINO, CON DNI N2 08689639.
ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL N° 006-2021-SO-GRL-CR: 15/01/2021
Iquitos, 15 de enero de 2021
EL CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, ha aprobado el siguiente Acuerdo Regional:
VISTO: En Sesión Ordinaria del Consejo Regional de Loreto, Modo Virtual Plataforma ZOOM, de fecha 15 de enero del año 2021, el pedido de solicitar Vacancia del Cargo de Gobernador Regional de Loreto — Art. 302 Inc. 2 LOGR. Pedido solicitado por el señor Yuri Alfonso Alegre Palomino, con DNI N2 08689639, y;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1912 de la Constitución Política del Perú, establece que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;
Que, la Ley N° 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, en su artículo 82, establece que, la autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles, de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia; La autonomía se sujeta a la Constitución y a las leyes de desarrollo constitucional respectivas.
Que, el señor Yuri Alfonso Alegre Palomino, con DNI N° 08689639, solicita vacancia del cargo de Gobernador Regional, conforme al artículo 30 inciso 2 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, por estar incurso en la causal de incapacidad mental permanente, en mérito a las siguientes consideraciones: “Que, es de conocimiento público que el Gobernador Regional de Loreto, durante la época de la pandemia COVID 19, desapareció del escenario político y gubernamental, ya que por información proporcionada por sus propios familiares este se encontraba convaleciente en su domicilio de la calle condamine N° 643 de esta ciudad, a donde permanentemente se veía ingresar cantidades de balones de oxígeno, habiéndose descartado que el Gobernador Regional, estuviera contagiado por el CORONAVIRUS, aduciéndose a trastornos estomacales; cuando sabido es por los pasillos del Gobierno Regional de Loreto que el indicado Gobernador Regional, sufrió derrame cerebral, con consecuente daños físicos psicológicos, lo que hace que no se encuentre en sus capacidades mentales, aunado a sus perturbaciones diabéticas, (...)”.
Que, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 30 inciso 2. VACANCIA Y SUSPENSIÓN DE CARGOS establece en su artículo 30.- Vacancia el Cargo de Presidente, Vicepresidente y Consejeros del Gobierno Regional vaca por las causales siguientes:
- Incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el
organismo competente y declarada por el Consejo Regional.
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Que, el Reglamento Interno del Consejo Regional en Articulo 18° numeral b), que a la letra sefiala, causales de vacancia: son las siguientes:
b) Incapacidad fisica o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional.
Siendo necesario indicar que dicha causal se trata de una incapacidad que la autoridad competente no le permita efectuar actividad alguna, en cumplimiento de sus funciones, que debe ser acreditada por la autoridad competente, en el presente, no existe.
Que, el artículo 196° del Código Procesal Civil, que contempla la regla de la prueba, establece que “salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.
Que, el Jurado Nacional de Elecciones ha emitido pronunciamiento similar en el Expediente N° JNE.2020030507 caso de la vacancia solicitado contra el Gobernador Regional de las Amazonas — RESOLUCIÓN N° 0447-2020-JNE, estima necesario cubrir el aparente vacío normativo y establecer qué requisitos deben ser cumplidos para acreditar la causal de vacancia prevista en el artículo 30, numeral 2 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales:
En ese sentido, un primer elemento a tomar en consideración es que el artículo 44 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece que los funcionarios y empleados de los gobiernos regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública. Siendo los alcaldes y regidores funcionarios municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 1, literal a), de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, entonces les resultará de aplicación lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y sus normas reglamentarias.
Al respecto cabe mencionar que el artículo 187 del Decreto Supremo N* 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa, dispone lo siguiente: “La incapacidad permanente física o mental para el desempeño de la función pública, a que se refiere el inciso d) del artículo 35 de la Ley, se acreditará mediante
ronunciamiento emitido por una Junta Médica designada por la entidad oficial de
salud y/o de la seguridad social, la que en forma expresa e inequívoca deberá establecer la condición de incapacidad permanente”.
Ahora bien, incluso en el supuesto de que se considere que las autoridades regionales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, se debe señalarse que el Decreto Legislativo N° 728, Ley de Fomento del Empleo, establece en virtud de una interpretación sistemática de los artículos 49 y 56, que la invalidez absoluta - temporal o permanente —debe ser declarada por el Instituto Peruano de Sequridad Social o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador.
Que, si bien la norma especial citada es muy limitativa o escueta, no debe olvidarse que complementarse supletoriamente a dicho procedimiento lo dispuesto en la Ley N° 27444 — Ley de Procedimiento Administrativo General, por tratarse de una vacancia de un
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procedimiento administrativo; consecuentemente podemos inferir que el procedimiento de vacancia se ceñirá a las siguientes disposiciones:
a) El procedimiento de vacancia puede ser solicitado por cualquier persona, o cualquier miembro del Consejo Regional u organización social o grupos determinados de la población, por constituir un interés difuso.
b) El pedido de vacancia sólo puede ser admitido si se funda en las causales establecidas en la Ley y previa presentación de los medios probatorios que acredite la causal invocada.
Que, mediante Informe N° 002-2021-GRL-CRL-DAMP, la Asesora del Consejo Regional, OPINA: Que, verificado la documentación presentada por el ciudadano Sr. Yuri Alfonso Alegre Palomino con DNI N° 08689639, en la cual solicitada Vacancia del Cargo de Gobernador Regional Artículo 30 Inciso 2 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, por estar incurso en la causal de Incapacidad mental permanente, se advierte que no obra medio probatorio alguno presentado por el recurrente, que acredite la enfermedad o impedimento físico del Gobernador Regional que le impida el desempeño normal de las funciones, ya que no ha presentado ningún diagnóstico o certificado médico expedido por especialistas o centros de salud que pongan de manifiesto el padecimiento que sufre la citada autoridad, y CONCLUYE: Que, en el presente expediente el solicitante, no adjuntó documento que acredite de manera fehaciente la causal invocada, por lo tanto, corresponde declarar IMPROCEDENTE la solicitud de trámite del pedido de vacancia del cargo de Gobernador Regional de Loreto que ejerce el Lic. Elisban Ochoa Sosa.
Que, el Pleno del Consejo Regional de Loreto en uso de sus atribuciones, derechos y obligaciones funcionales establecidos en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y; artículos 2 literal a) y 12 literal b) del Reglamento Interno del Consejo Regional de Loreto, vigente, y con el voto aprobatorio de los miembros hábiles de este Consejo; con el trámite de la lectura y aprobación del acta anterior, el Pleno del Consejo Regional de Loreto, acordó por MAYORIA el siguiente Acuerdo Regional:
ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR; DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DEL PEDIDO DE VACANCIA DEL CARGO DE GOBERNADOR REGIONAL DE LORETO QUE EJERCE EL LIC. ELISBAN OCHOA SOSA.
ARTICULO SEGUNDO: ENCARGAR, A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO REGIONAL DE LORETO, NOTIFICAR A LA GERENCIA GENERAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO PARA SU CONOCIMIENTO E IMPLEMENTACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO Y AL DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA REGIÓN PARA SU PUBLICACIÓN, ASÍMISMO A LA OFICINA REGIONAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y TELECOMUNICACIÓN, A EFECTO DE PUBLICAR EL PRESENTE ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL, EN EL PORTAL WEB DEL GOREL: www.regionloreto.gob.pe.
ARTÍCULO TERCERO: EL PRESENTE ACUERDO ENTRARÁ EN VIGENCIA AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN.
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compromiso e
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de Independencia”
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POR TANTO:
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en la Ciudad de Iquitos a los Quince Dias del mes de enero del año Dos Mil Veintiuno, en las Instalaciones del Consejo Regional de Loreto.
, GOBIERN ci
JAVIER YILLAC) COWS O DELEGADO
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