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003-2017-GRL-CR Regional Decree Loreto In force

Decreto Regional N.° 003-2017-GRL-CR

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ES corsLorRETO

GOBIERNO REGIONAL DE LORETO

Ordenanza Regional N° 003-2017-GRL-CR

Villa Belén, 13 de Enero del 2017. EL GOBERNADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO:

POR CUANTO:

El Consejo Regional de Loreto, en Sesión Ordinaria del Consejo, de fecha 13 de Enero del año 2017, aprobó por UNANIMIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1912 y 1922 de la Constitución Política del Perú; la Ley de Bases de la Descentralización - Ley N° 27783, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales — Ley N2 27867 y demás normas modificatorias;

CONSIDERANDO:

Que, los incisos 5 y 17 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, consagran respectivamente el derecho de acceso a la información pública y la participación ciudadana en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la Nación;

Que, el artículo 89” de la Constitución Política del Perú y el artículo 15” del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes (en adelante, Convenio 169 de la OIT), consagran el derecho a la propiedad comunal y a los recursos naturales existentes en las tierras de las comunidades campesinas y nativas;

Que, el inciso 1 del artículo 15° del Convenio 169 de la OIT establece que los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales comprende el derecho a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos;

Que, el inciso 1 del artículo 7° del Convenio 169 de la OIT, señala que los pueblos indígenas deben

" participar en los asuntos que les conciernan, en particular en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, planes y programas de desarrolla nacional o regional susceptibles de afectarles directamente;

Que, la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, Ley N° 27867, regula en su artículo 8° los principios rectores de las políticas y la gestión regional, entre los cuales tenemos los de Participación, Inclusión, Eficacia y la Sostenibilidad;

Que, el inciso 2 del artículo 10° de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales establece entre las competencias compartidas las siguientes: c) Promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente; d) Gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental; y, h) Participación ciudadana, alentando la concertación entre los intereses públicos y privados en todos los niveles;

Que, el artículo 53° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece en su inciso h) como una le las funciones en materia ambiental a cargo de los Gobiernos Regionales, la de controlar y supervisar el cumplimiento de las normas, contratos, proyectos y estudios en materia ambiental y sobre uso racional de los recursos naturales, en su respectiva jurisdicción; asimismo, imponer sanciones ante la infracción de normas ambientales regionales;

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Que, el artículo II! del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, Ley N2 28611, establece el derecho a la participación en la gestión ambiental, que consiste en que toda persona tiene derecho a participar en los procesos de toma de decisiones así como en la definición y aplicación de las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes que se adoptan en cada uno de los niveles de gobierno; asimismo, señala este artículo que el Estado concerta con la sociedad civil las decisiones y acciones de la gestión ambiental;

Que, el artículo XI del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, señala que el diseño y aplicación de las políticas públicas ambientales se rigen por el principio de gobernanza ambiental, que conduce a la armonización de las políticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e información de manera tal que sea posible la participación efectiva e integrada de los actores públicos y privados, en la toma de decisiones, el manejo de conflictos y la construcción de consensos, sobre la base de responsabilidades claramente definidas, seguridad jurídica y transparencia;

Que, el artículo 46” de la Ley General del Ambiente señala que, el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental consiste en que toda persona natural o jurídica en forma individual o colectiva puede presentar opiniones, observaciones u aportes en los procesos de toma de decisiones de la gestión ambiental y en las políticas y acciones que incidan sobre ella así como en su posterior ejecución, seguimiento y control;

Que, el numeral 48.1 del artículo 48° de la Ley General del Ambiente señala que las autoridades públicas deben establecer mecanismos formales para facilitar la efectiva participación ciudadana en la gestión ambiental y promueven su desarrollo y uso por las personas naturales o jurídicas, relacionadas, interesadas o involucradas con un proceso particular de toma de decisiones en materia ambiental o en su ejecución, seguimiento y control; asimismo promueven, de acuerdo a sus posibilidades, la generación de capacidades en las organizaciones dedicadas a la defensa y protección del ambiente y los recursos naturales, así como alientan su participación en la gestión ambiental;

Que, el artículo 80 del Reglamento de la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N2 008-2005-PCM, establece que los sectores y los distintos niveles de gobierno promoverán diversos mecanismos de participación de los ciudadanos en la gestión ambiental, entre otras áreas, en el control y monitoreo ambiental, incluyendo las denuncias por infracciones a la legislación ambiental o por amenazas o la violación de los derechos ambientales;

Que, el artículo 75° del Reglamento de la Ley N2 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, establece que la vigilancia consiste en la verificación de los efectos generados en el aire, agua, suelos, recursos naturales, salud pública y otros bienes, por las acciones desarrolladas en el marco de proyectos sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y otras normas especiales complementarias. Asimismo, el artículo 80° de la misma norma, señala que están a cargo de la vigilancia, el Ministerio del Ambiente respecto del funcionamiento del SEIA y las Autoridades Competentes de acuerdo a sus respectivas funciones y facultades; agreda la norma que la vigilancia ciudadana complementa el accionar del Estado:

Que, el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2009-

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MINAM, establece en su artículos 35, como mecanismo de participación en la fiscalización ambiental a los Comités de Vigilancia Ciudadana. Además, el artículo 36 del mismo Reglamento, señala que la vigilancia ambiental no sustituye el accionar del Estado. Por otra parte, no debe entenderse que los Comités de Vigilancia Ciudadana son las únicas formas de realizar vigilancia ambiental, puesto que las comunidades campesinas, nativas y/o pueblos indígenas u originarios pueden organizarse y nombrar sus organizaciones de acuerdo a sus instituciones, usos y costumbres ancestrales que tengan igual objetivo, este es el caso de los monitores ambientales indígenas, los agentes de conservación y los veedores forestales, entre otras denominaciones que recibe esta labor de vigilancia ambiental, dependiendo a la actividad a la que se le asocie o la experiencia de la organización indígena con determinada actividad extractiva;

Que, la normatividad ambiental citada promueve la implementación de la participación ciudadana ambiental a través de la vigilancia y monitoreo ambiental en sus diversas modalidades especialmente en el ámbito de los pueblos indígenas, y resulta de interés regional impulsar dichas iniciativas mediante un acto declarativo que busque articular estos mecanismos con los existentes a nivel regional y nacional;

En ese contexto, se requiere fortalecer la gestión ambiental a nivel regional mediante la vigilancia y monitoreo ambiental desarrollada por comunidades campesinas, nativas y/o pueblos indígenas u originarios, en sus diversas modalidades y denominaciones, y articular los esfuerzos de las mismas con las efectuadas por entidades gubernamentales para efectivizar una real participación ciudadana en materia ambiental y además consolidar la facultad de conservar sus recursos naturales y territorios. Por todo lo expuesto, resulta necesario aprobar un marco normativo para reconocer la vigilancia y monitoreo ambiental indígena en la región Loreto, para articular intersectorialmente dichas acciones e institucionalizar los mecanismos de vigilancia y monitoreo ambiental regional que desarrollan las comunidades campesinas, nativas y/o pueblos indígenas u originarios. Por lo que en uso de sus atribuciones el Consejo Regional de Loreto con la dispensa del trámite y lectura del Acta con el voto UNANIME de sus miembros.

APROBO:

Artículo 1: Objetivos

1.1. Promover y reconocer la vigilancia y monitoreo ambiental indígena en la Región Loreto, realizado por personas naturales o jurídicas pertenecientes a comunidades campesinas, nativas y/o pueblos indígenas u originarios.

1.2. Institucionalizar los mecanismos de vigilancia y monitoreo ambiental indígena en la región Loreto, que desarrollan las comunidades campesinas, nativas y/o pueblos indígenas u originarios, reconociendo su legalidad e incorporándola a la legislación regional.

1.3. Dotar de un marco normativo a las acciones de vigilancia y monitoreo ambiental de la región para articular intersectorialmente sus funciones y fines.

Artículo 2: Definiciones Para efectos de la presente Ordenanza, resulta pertinente establecer las siguientes definiciones:

a)

b)

c)

d)

NE) SOrELORETO

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Monitoreo ambiental: implica la ejecución de una serie de muestreos en diferentes puntos que son realizados y analizados de modo sistemático.

Vigilancia ambiental: comprende la toma de muestras en un mismo punto en diferentes momentos, a fin de identificar la evolución de un parámetro específico o un componente ambiental. También puede comprender un conjunto de monitoreos realizados en una red sistemática de puntos, de modo continuo o descontinuo, en diversos componentes ambientales (agua, suelo y aire) y respecto de un conjunto de parámetros (plomo, arsénico, zinc, coliformes, entre otros). Estos monitoreos son realizados en diferentes momentos para identificar la evolución de dichos parámetros en el tiempo.

Monitoreo ambiental indígena: Es un instrumento de registro realizado por las comunidades campesinas, nativas y/o pueblos indígenas u originarios, a través del cual se registran los impactos ambientales de las actividades económicas que se desarrollan en sus territorios, utilizando equipos de georreferenciación, medición, fotografía, entre otros.

Vigilancia ambiental indígena: Es un mecanismo de participación ciudadana, a través del cual las comunidades campesinas, nativas y/o pueblos indígenas u originarios, registran periódicamente los impactos ambientales de las actividades económicas que se desarrollan en sus territorios, utilizando equipos de georreferenciación, medición, fotografía, entre otros.

Monitores ambientales indígenas: Toda persona natural miembro de una comunidad campesina, nativa y/o pueblo indígena u originario elegido de acuerdo a sus usos y costumbres, que desarrolla acciones de monitoreo y/o vigilancia ambiental en su territorio.

Artículo 3: Clases de vigilancia y monitoreo ambiental en el ámbito regional

La vigilancia y monitoreo ambiental en el ámbito regional es fundamental para la conservación del ambiente, una adecuada gestión ambiental y el uso sostenible de los recursos naturales, los cuales comprenden las siguientes modalidades:

a)

b)

d)

Monitoreo Ambiental Participativo a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).- Mecanismo a través del cual la ciudadanía interviene en las labores de monitoreo ambiental que desarrolla el OEFA, en ejercicio de su función evaluadora. Tales labores se realizan a efectos de medir la presencia de contaminantes en el ambiente. Monitoreo Ambiental Participativo a cargo del Gobierno Regional.- Mecanismo a través del cual la ciudadanía interviene en las labores de monitoreo ambiental que desarrolla el Gobierno Regional de Loreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del “Reglamento de Participación Ciudadana en las acciones de monitoreo ambiental a cargo del OEFA”.

Vigilancia y Monitoreo Ambiental del titular de un proyecto de inversión.- Desarrollado por el titular de un proyecto de inversión para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones ambientales, en aplicación del principio de prevención, y por tanto su financiamiento e implementación corre a cargo del titular del proyecto.

Vigilancia y Monitoreo Ambiental Indígena.- Desarrollado por una comunidad campesina, nativa y/o pueblos indígenas u originarios, a través del cual se registra periódicamente los

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impactos ambientales de las actividades económicas que se desarrollan en sus territorios, utilizando equipos de georreferenciación, medición, fotografía, entre otros. Artículo 4: Uso de la información generada por los Monitores Ambientales Indígenas

4.1. La Autoridad Regional Ambiental (ARA), a través del órgano de línea correspondiente, podrá tomar en cuenta la información producida por las diversos mecanismos de vigilancia y monitoreo ambiental regional, contrastando de manera aleatoria dicha información y generando insumos para líneas de bases ambientales confiables.

4.2. La ARA alimentará el geoportal “Infraestructura de Datos Espaciales del Gobierno Regional de Loreto” con información generada por los Monitores Ambientales Indígenas, como mecanismo de alerta temprana regional para que las autoridades competentes adopten las acciones correspondientes, en aplicación del principio de prevención.

Artículo 5: Reconocimiento Declarativo de Monitores Ambientales Indígenas

5.1. Los Monitores Ambientales de las comunidades campesinas, nativas y/o pueblos indígenas u originarios, serán reconocidos mediante resolución del Órgano de Línea correspondiente, previo registro ante la Gerencia Regional de Asuntos Indígenas.

5.2 El registro ante la Gerencia Regional de Asuntos Indígenas se realizará por medio de la presentación de un documento formal que acredite a los monitores ambientales regionales designados por las comunidades campesinas, nativas y/o pueblos indígenas u originarios.

. El Órgano de Línea responsable de implementar la vigilancia y monitoreo ambiental indígena, a través de los Monitores Ambientales Indígenas reconocidos, establecerá los requisitos y procedimientos para su respectivo registro interno, respetando las denominaciones que desde las comunidades campesinas, nativas y/o pueblos indígenas u originarios, se les haya asignado.

Artículo 6: Manejo de la información generada y/o reportes de la vigilancia y monitoreo ambiental

Los Monitores Ambientales Indígenas tendrán las siguientes funciones de manera referencial, en el ámbito de la región Loreto:

a) Emitir Reportes de Vigilancia y Monitoreo Ambiental que aporten informacion a las etapas de elaboración de los instrumentos de gestión ambiental y de ordenamiento territorial.

b) La información contenida en los Reportes de Vigilancia y Monitoreo Ambiental se incorporarán en la línea de base del Gobierno Regional de Loreto para la medición de la calidad ambiental como herramienta preventiva.

c) Los Reportes de Vigilancia y Monitoreo Ambiental se tomarán en cuenta en el proceso de certificación ambiental y en el macro proceso de fiscalización ambiental a cargo del Gobierno Regional de Loreto.

d) Los Reportes de Vigilancia y Monitoreo Ambiental podrán ser utilizados por las entidades de fiscalización ambiental del sector competente.

e) Los Reportes de Vigilancia y Monitoreo Ambiental son considerados documentos de referencia en la elaboración del Informe Regional sobre el estado del ambiente y los recursos naturales.

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La reglamentación de la emisión de reportes se realizará mediante Directiva Regional del Órgano de Línea competente, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de 90 días hábiles, a partir de la publicación de la presente Ordenanza.

Artículo 7: Convenios de cooperación en vigilancia y monitoreo ambiental regional

7.1. El Gobierno Regional de Loreto promoverá el reconocimiento, establecimiento y capacitación de toda persona natural o jurídica que realicen actividad de vigilancia y monitoreo ambiental, respetando las denominaciones asignadas por las comunidades campesinas, nativas y/o pueblos indígenas u originarios de acuerdo a sus usos y costumbres.

7.2. El Gobierno Regional de Loreto promoverá que los titulares de proyectos de inversión, de conservación, cooperación técnica internacional, u otras fuentes privadas, celebren convenios de responsabilidad social empresarial con las comunidades campesinas, nativas y/o pueblos indígenas u originarios.

Artículo 8: Costo de implementación de la presente Ordenanza

8.1. La implementación de la presente norma regional no irrogará costos al Gobierno Regional por ser de carácter declarativo y tener una vocación de consolidar la institucionalidad ambiental e indígena, y articular esfuerzos por la vigilancia ambiental desde los pueblos indígenas, entes estatales nacionales, regionales y locales, en búsqueda de la gobernanza ambiental.

8.2. De manera excepcional, cubrirá los siguientes costos:

a. Dela documentación relacionada al reconocimiento por el funcionario competente. b. De la impresión y remisión de la Resolución de Reconocimiento. c. Dela capacitación, siempre que la legislación sectorial y presupuestal lo permitan.

8.3. Los aspectos relacionados a la implementación de la vigilancia y monitoreo ambiental indígena, por su naturaleza autónoma, serán asumidos directamente por las comunidades campesinas, nativas y/o pueblos indígenas u originarios que las desarrollan, de conformidad con el artículo 80 del Reglamento de la Ley marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y el artículo 134 de la Ley General del Ambiente.

Artículo 9: Reglamentación del Reconocimiento de los Monitores Ambientales Indígenas

La presente Ordenanza Regional podrá ser reglamentada por los Órganos de Línea competentes de acuerdo a sus procedimientos administrativos y con un enfoque intercultural.

Artículo 10: De la publicación La presente Ordenanza Regional se publicara en el diario Oficial el Peruano y tendrá vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

  1. CORELORETO

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Ordenanza Regional N° 003-2017-GRL-CR

Comuníquese al Señor Gobernador del Gobierno Regional de Loreto, para su promulgación.

Dado en las Instalaciones del Consejo Regional de Loreto, sito en la calle Callao N2 406 de esta ciudad a los trece días del mes de enero del año Dos Mil Diecisiete.

FLORINDEZ ANN FEGADO

POR TANTO:

De conformidad con lo establecido en los artículos 162, 212 acápites 0) y a), 372 acápite a) y 382 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias, concordante con el acápite O) del artículo 152 del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Loreto, aprobado mediante Ordenanza Regional N2 031-2008-GRL/CR, de fecha 15 de diciembre de 2008, modificado por Ordenanza Regional N° 009-2014-GRL-CR.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

O GOBIERNO REGIONAL DE LORETO (By 2997) Lu Adm, FERNANDO MELENDEZ CELIS

GOBERNADOR REGIONAL


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