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002-2024-GRL-GR Regional Decree Loreto In force

Decreto Regional N.° 002-2024-GRL-GR

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“Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra independencia y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho”

GOBERNACION REGIONAL

DECRETO REGIONAL N° 002-2024-GRL-GR Belén, 17 de enero del 2024 EL GOBERNADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO

VISTO; el Proveído N° 17507-2023-GRL-GR, de fecha 20 de diciembre del 2023, de la Gobernación Regional, (mediante el Sistema Informático de Trámite Documentario — Digital), que deriva el Oficio N° 042-2023-GRL-GGRIDGR, de fecha 20 de diciembre del 2023, mediante el cual el Presidente (e) de Directorio de Gerentes Regionales, remite al Gobernador Regional del Gobierno Regional de Loreto, el Acuerdo de Directorio de Gerencias Regionales N° 020-2023-GRL-SO-DGR, de fecha 24 de noviembre de 2023, mediante el cual APRUEBAN POR UNANIMIDAD el “REGLAMENTO DE ATENCIÓN DE DENUNCIAS AMBIENTALES DE LA GERENCIA REGIONAL DEL AMBIENTE EN EL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO” y;

CONSIDERANDO:

Que, en Sesión Ordinaria de Directorio de Gerencias Regionales de fecha 24 de noviembre de 2023, en forma unánime se adoptó el Acuerdo de Directorio de Gerencias Regionales N* 020-2023- GRL-SO-DGR, mediante el cual APRUEBAN POR UNANIMIDAD el “REGLAMENTO DE ATENCIÓN DE DENUNCIAS AMBIENTALES DE LA GERENCIA REGIONAL DEL AMBIENTE

Que, con Ordenanza Regional N° 014-2010-GRL-CR, de fecha 06 de agosto de 2010, se aprobó la adecuación de la Comisión Ambiental Regional de Loreto — CAR Loreto, dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, constituyéndose como la instancia de gestión ambiental encargada de coordinar y concertar la política ambiental regional, promoviendo el dialogo y el acuerdo entre los sectores público, privado y sociedad civil, articulando las políticas ambientales con el Ministerio del Ambiente;

Que, con ORDENANZA REGIONAL N° 003-2023-GRL-CR; de fecha 12 de abril de 2023, el Consejo Regional del Gobierno Regional de Loreto, aprueba por Unanimidad la Ordenanza Regional de Atención de Denuncias Ambientales en el Gobierno Regional de Loreto;

Que, el Informe Técnico Legal N° 002-2023-GRL-GGR-GRAM/SGRGA/CAEA-JLLV, de fecha 09 de agosto de 2023, elaborado por los Especialistas Legal y Forestal de la Sub Gerencia Regional de Gestión Ambiental, RECOMIENDA: “ELEVAR EL PROYECTO DE DECRETO REGIONAL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ATENCIÓN DE DENUNCIAS AMBIENTALES EN EL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO”, el cual se elaboró previas coordinaciones con el órgano competente del OEFA, debiendo considerarse que este mismo se generó en el marco de lo previsto en el numeral 134.1 del artículo 134 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, según el cual las autoridades competentes dictan medidas que faciliten el ejercicio de la vigilancia ciudadana y el desarrollo y difusión de los mecanismos de denuncia frente a infracciones a la normativa ambiental, por lo cual es necesario, contar con dicho instrumento para el corral y fiscalización en materia ambiental, recomendando elevar el Proyecto de Decreto Regional al Gobierno Regional de Loreto para los fines pertinentes;

“Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra independencia y

GOBERNACION REGIONAL

gestión de Servicio Sols!

DECRETO REGIONAL N° 002-2024-GRL-GR

2 , la Constitución Política del Perú en el Capitulo Il - Del Ambiente y Los Recursos YE, Naturales en su artículo 67° - Política Ambiental establece: “El Estado determina la política

Y nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales”, concordante con ello el artículo 68° - Política Ambiental establece: “El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas”;

Que, el artículo 191° de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley N° 27680, Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Titulo IV sobre Descentralización, en concordancia con el artículo 192° y con la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por la Ley N° 27902, que en sus artículos 2? y 4° respectivamente, establecen que, los Gobiernos Regionales son personas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, constituyendo para su administración económica y financiera, un Pliego Presupuestal. Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo;

Que, la Ley N° 27783, Ley de Bases de Descentralización, en su artículo 8° precisa: "La autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del Gobierno en sus tres niveles de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia (...!", del mismo modo el numeral 1) del artículo 9° precisa: Autonomía política: es la facultad de adoptar y concordar las políticas, planes y normas en los asuntos de su competencia, aprobar y expedir sus normas, decidir a través de sus órganos de gobierno y desarrollar las funciones que le son inherentes;

Que, la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por la Ley N° 27902, en el artículo 40* - Decretos Regionales precisa: "Los Decretos Regionales establecen normas reglamentarias para la ejecución de las Ordenanzas Regionales, sancionan los procedimientos necesarios para la Administración Regional y resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés ciudadano. Los Decretos Regionales son aprobados y suscritos por el Presidente Regional, con acuerdo del directorio de Gerencia Regionales”, del mismo modo el artículo 3° - Funciones en materia ambiental y de ordenamiento territorial establece en su inciso b) Implementar el sistema regional de gestión ambiental, en coordinación con las comisiones ambientales regionales;

Que, el artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Loreto, aprobada por Ordenanza Regional N° 004-2022-GRL-CR, de fecha 11 de marzo de 2022, establece que el Directorio de Gerentes Regionales está conformado por el Gobernador Regional quien lo preside, el Gerente General Regional y los Gerentes Regionales, quienes son responsables de los acuerdos que adopten, por lo que emitirán acuerdos de directorio, aprobados por Decretos Regionales. El Directorio de Gerentes Regionales se reunirá cada vez que el Gobernador Regional lo convoque;

Que, mediante Ley N° 29325 y sus modificatorias, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Fiscalización Ambiental, el mismo que está a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), como ente rector. Dicho sistema tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del Estado, se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente, de acuerdo con la normatividad reguladora de la gestión ambiental a nivel nacional;

“Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra independencia y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho” 122015

Ae epi aci ft Ue GOBERNACION REGIONAL

DECRETO REGIONAL N° 002-2024-GRL-GR

Que, según el articulo 7° de la citada Ley N° 29325, las Entidades de Fiscalización Ambiental Nacional, Regional o Local son aquellas con facultades expresas para desarrollar funciones de fiscalización ambiental, y ejercen sus competencias con independencia funcional del OEFA; tales entidades forman parte del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y sujetan su actuación a las normas de la mencionada ley y otras normas en materia ambiental, así como a las disposiciones que dicte el OEFA como ente rector del referido Sistema;

Que, el artículo 43.1? de la Ley N° 28661- Ley General del Ambiente, modificada por artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1055, señala: "Toda persona tiene derecho a conocer el estado de las denuncias que presente ante cualquier entidad pública respecto de infracciones a la normatividad ambiental, sanciones y reparaciones ambientales, riesgos o daños al ambiente y sus demás componentes, en especial aquellos vinculados a daños o riesgos a la salud de personas. Las entidades públicas deben establecer en sus Reglamentos de Organización y Funciones, Textos Únicos de Procedimientos Administrativos u otros documentos de gestión, los procedimientos para la atención de las citadas denuncias y sus formas de comunicación al público, de acuerdo con los parámetros y criterios que al respecto fije el Ministerio del Ambiente y bajo responsabilidad de su máximo representante. Las entidades deberán enviar anualmente un listado con las denuncias recibidas y soluciones alcanzadas, con la finalidad de hacer pública esta información a la población a través del SINIA",

Que, con Resolución de Consejo Directivo N* 015-2014-OEFA/DC, se aprueban las Reglas para la Atención de Denuncias Ambientales presentadas ante el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental — OEFA, siendo que, en la Cuarta Disposición Complementaria Final: “Lo establecido en la presente norma es de aplicación supletoria para las Entidades de Fiscalización Ambiental de los ámbitos nacional, regional y local, en lo que resulte pertinente”;

Que, el Reglamento del Sector Ambiente sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 002/2009-MINAM, en su artículo 36°: “Denuncia por Infracciones a la Legislación Ambiental, establece: “Cualquier persona puede denunciar ante las instancias correspondientes el incumplimiento de alguna norma ambiental, acompañando los elementos probatorios del caso. Si la denuncia fuera maliciosa, el denunciante deberá asumir los costos originados por la acción de fiscalización”;

Que, en ese mismo orden de ideas se tiene que mediante Ordenanza Regional N° 014-2018-GRLCR, el Gobierno Regional de Loreto, modifica su Estructura Orgánica y Reglamento de Organización y Funciones, creando la Gerencia Regional de Desarrollo Forestal y de Fauna Silvestre, constituyéndose en la Autoridad Regional Forestal y Fauna Silvestre, encargado de definir las políticas, organizar, dirigir, controlar, fiscalizar, regular, y ejercerlas funciones en materia de Forestal y Fauna Silvestre, en el marco de la normatividad vigente dentro del ámbito del departamento de Loreto. Del mismo modo conforme lo establece el artículo 183° inciso a) del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Loreto, tiene como funciones a) Proponer, formular y ejecutar políticas, estrategias, planes y/o normas técnicas y administrativas para el cumplimiento de las funciones generales en materia de sus competencias;

Que, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Loreto, aprobado mediante Ordenanza Regional N° 004-2022-GRL-CR., en su artículo 113° -

de la consolidación de nuestra independencia y . de a conmemoración de as heroicas batallas de Junin y Ayacucho" jazoias

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Servicio Socio! GOBERNACION REGIONAL

Gestion de

DECRETO REGIONAL N°002-2024-GRL-GR

Funciones de la Gerencia Regional del Ambiente en el literal a) señala: Formular, proponer, normar, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes, estrategias, políticas y normativas en materia ambiental, conservación de los recursos, gestión de la biodiversidad, adaptación y mitigación del cambio climático y de ordenamiento territorial, debidamente alineados a los instrumentos de gestión del nivel nacional que correspondan, en concordancia con los planes de los Gobiernos Locales; asi mismo el literal r) señala: Fiscalizar el cumplimiento de los instrumentos de Gestión Ambiental y la normativa ambiental vigente, en el Gobierno Regional de Loreto, lo que guarda relación con el contenido del “REGLAMENTO DE ATENCIÓN DE DENUNCIAS AMBIENTALES DE LA GERENCIA REGIONAL DEL AMBIENTE EN EL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO”, en análisis;

Que, la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental en su artículo 23° señala que las Comisiones Ambientales Regionales, CAR, son las instancias de gestión ambiental, de carácter multisectorial, encargadas de coordinar y concertar la política ambiental regional Promueven el diálogo y el acuerdo entre los sectores público y privado;

Estando al Informe Legal N° 871-2023-GRL-GGR-GRAJ, y al Acuerdo de Directorio de Gerencias Regionales N° 020-2023-GRL-SO-DGR, con las visaciones de la Gerencia Regional de Asesoría Jurídica, Gerencia Regional de Administración, Gerencia Regional del Ambiente, Gerencia General Regional del Gobierno Regional de Loreto, y;

En uso de sus atribuciones conferidas en los artículos 21° inciso d) y 40° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias; y el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Loreto, aprobado por la Ordenanza Regional N° 004-2022-GRL-CR, de fecha 11 de marzo de 2022.

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. - APROBAR, el “REGLAMENTO DE ATENCIÓN DE DENUNCIAS AMBIENTALES DE LA GERENCIA REGIONAL DEL AMBIENTE EN EL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO”, el mismo que consta de siete (7) capítulos y veintiún (21) artículos que, en anexo forma parte del presente Decreto Regional.

ARTÍCULO 2°. - ENCARGAR, a la Gerencia Regional de Tecnologías de la Información, la publicación y difusión en el Portal de Transparencia del presente Decreto Regional.

ARTICULO 3°. — NOTIFICAR, el presente Decreto Regional a las instancias correspondientes del Gobierno Regional de Loreto.

Regístrese, Comuníquese y Publíquese.

Jia

Cubérpador Regional

CoC C

GOBIERNO REGIONAL DE LORETO GERENCIA GENERAL REGIONAL GERENCIA REGIONAL AMBIENTAL

REGLAMENTO DE ATENCION DE DENUNCIAS AMBIENTALES

BELEN, SETIEMBRE 2023

2 “AÑO DE LA UNIDAD, LA PAZ Y EL DESARROLLO”

INDICE

CONTENIDO PAGINA CAPITULO! 4 ~ DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1”.- OBJETO a ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 3°. DEFINICIONES. ARTÍCULO 4”.- INTERÉS DIFUSO ARTÍCULO 5”.- TIPOS DE DENUNCIAS AMBIENTALES

CAPITULO II DEL ALCANCE Y BASE LEGAL

oR A Ome Pe OR

ARTICULO 6°.- DEL ALCANCE

o

ARTICULO 7”.- BASE LEGAL

7 CAPÍTULO Il 7 UNIDAD DE ATENCIÓN DE DENUNCIAS AMBIENTALES 7 ARTICULO 8”.- FINALIDAD 7

RTICULO 9”.- ENCARGADO DE LAS DENUNCIAS AMBIENTALES 7

DE LA FORMULACION DE LAS DENUNCIAS AMBIENTALES

ARTICULO 10° .- REQUISITOS PARA LA FORMULACIÓN DE DENUNCIAS AMBIENTALES

CAPITULO V

ATENCION DE DENUNCIAS AMBIENTALES

ARTICULO 11°.- RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA

ARTICULO 12”.- DENUNCIAS MALICIOSAS

ARTICULO 13°.- ORIENTACIÓN AL DENUNCIANTE

2000033

a “AÑO DE LA UNIDAD, LA PAZ Y EL DESARROLLO”

~ CAPITULO VI

“ REGISTRO DE DENUNCIAS ARTICULO 14°.- REGISTRO DE LA DENUNCIA AMBIENTAL ARTICULO 15°.- CÓDIGO DE LA DENUNCIA AMBIENTAL REGISTRADA ARTICULO 16°.- GEOREFERENCIACIÓN DE LA DENUNCIA AMBIENTAL

CAPITULO VII E ARTICULO 17”.- ANALISIS PRELIMINAR DE LA DENUNCIA AMBIENTAL. ARTICULO 18°.- DERIVACIÓN DE LAS DENUNCIAS AMBIENTALES ARTICULO 19”.- DENUNCIAS ANONIMAS ARTICULO 20”.- DENUNCIA CON O SIN RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL DENUNCIANTE. ARTICULO 21 .- EXPEDIENTE DE LA DENUNCIA

= CAPITULO VIII

  • DEL SEGUIMIENTO DE LA DENUNCIA AMBIENTAL. ARTICULO 22”.- DEL SEGUIMIENTO DE LA DENUNCIAS AMBIENTALES ARTICULO 23°.- DE LA COMUNICACIÓN AL DENUNCIANTE

= DISPOSICIONES FINALES Anexo 01 Anexo 02

CAPITULO | DISPOSICIONES GENERALES

E ARTÍCULO 1°. - OBJETO

El presente Reglamento regula el ejercicio del derecho a la presentación de denuncias ambientales ante el Gobierno Regional de Loreto en adelante GORE- LORETO, debidamente representada por la Gerencia Regional del Ambiente (en adelante GRAM LORETO), que concentra las funciones ambientales de esta entidad, de conformidad con lo establecido en la ~ Ordenanza Regional N*004-2022-GRL-CR, asi mismo acorde a lo dispuesto en el Artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

4 ARTICULO 2°. - AMBITO DE APLICACION

Las disposiciones del presente reglamento son aplicables al:

a) Gobierno Regional de Loreto

b) Todas las personas naturales o jurídicas que presenten denuncias ambientales ante el Gobierno Regional de Loreto.

ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES

Para efectos del presente Reglamento, resulta pertinente establecer las siguientes definiciones:

Encargado. - Es la persona encargada de atender las denunciadas ambientales que se formulen de forma presencial y virtual ante el Gobierno Regional de Loreto.

Denunciante: Es la persona natural o jurídica que formula una denuncia ambiental.

Denunciado: Es la persona natural o jurídica presuntamente responsable de los hechos que han sido objeto de la denuncia ambiental

Denuncia ambiental: Es la comunicación que efectúa un denunciante ante la Gerencia Regional del Ambiente - GRAM Loreto, respecto de los hechos

que pueden constituir una posible infracción ambiental.

Denuncia maliciosa: Es aquella denuncia formulada de mala fe, sobre la base de datos cuya falsedad o inexactitud es de conocimiento del denunciante.

Denuncias Presenciales: Cuando el denunciante acude a las instalaciones del Gobierno Regional de Loreto para entregar su denuncia a través y/o vía de mesa de partes.

Denuncias no Presenciales: Son aquellas denuncias que se presentan de manera virtual al portal del Gobierno Regional de Loreto y en el aplicativo informático de-la página WEB de la Gerencia Regional del Ambiente - GRAM Loreto.

Georreferenciamiento: Es la ubicación espacial del punto geográfico del impacto de los hechos denunciados y sus correspondientes datos georreferenciados.

Infracción ambiental: Es el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental y de los compromisos ambientales asumidos en los instrumentos de gestión ambiental aprobados.

Protección Ambiental: La protección ambiental, consiste en el conjunto de medidas que se toman a nivel público y privado para cuidar nuestro hábitat natural, preservándolo del deterioro y la contaminación

Autoridad Supervisora: Toda unidad orgánica y/o dependencia administrativa de la EFA, con competencias expresas o delegadas, con potestad de supervisión en materia ambiental.

ARTÍCULO 4°. - INTERÉS DIFUSO De acuerdo a lo establecido en el artículo 82” del Código Procesal Civil

(Patrocinio de intereses difusos), el interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural histórico del consumidor. En este sentido es el correspondiente a un grupo de personas que ante la inminencia o presencia de un daño deciden pedir protección jurisdiccional. Por tanto, para presentar una denuncia ambiental, el denunciante no requiere sustentar la afectación concreta de sus derechos o

intereses legítimos.

ARTÍCULO 5°. - TIPOS DE DENUNCIAS AMBIENTALES

pe 5.1 Las denuncias ambientes pueden ser:

a) Con reserva de identidad del denunciante: Aquellas en las cuales a pedido del denunciante, el Gobierno Regional de Loreto y cualquier otra Entidad de Fiscalización Ambiental (en adelante, EFA) que atienda la denuncia mantienen en reserva su identidad.

~ b) Sin reserva de identidad del denunciante: Aquellas en las cuales el

denunciante proporciona información sobre sus datos de identificación

5.2. La vulneración del derecho a la reserva de la identidad del denunciante por parte de algún funcionario de la Gerencia Regional del Ambiente- GRAM Loreto y/o de alguna otra unidad orgánica conformante de la estructura funcional del Gobierno Regional de Loreto - GORE Loreto, será puesta en conocimiento de

la autoridad competente, a fin de que se adopten las acciones necesarias para

determinar la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar.

CAPITULO II DEL ALCANCE Y BASE LEGAL DEL REGLAMENTO

Artículo 6°.- Las normas contenidas en el presente Reglamento son de aplicación para todas las Direcciones Regionales Sectoriales, Gerencias regionales, instituciones públicas y empresas bajo el ámbito del Gobierno Regional de Loreto.

Artículo 7°. - Base Legal

  • Constitución Política del Perú
  • Ley N° 27867, ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y sus 4 modificatorias.

Ley N° 28611, Ley General el Ambiente

Ley N° 29325 y sus modificatorias, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental

Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

Ordenanza Regional N° 010-2021-GRL-CR, que aprueba la Nueva Estructura Orgánica del Gobierno Regional de Loreto.

  • Ordenanza Regional N° 004-2022-GRL-CR, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Loreto. . Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444,

e Decreto Supremo N°002-2009-MINAM, Reglamento sobre Trasparencia, Acceso a la información Publica Ambiental y Participación Ciudadana en Asuntos Ambientales

  • Ordenanza Regional N° 032-2018-GRL-CR

  • Ordenanza Regional N° 004-2022-GRL-CR

  • Ordenanza Regional N° 003-2023-GRL-CR

  • Resolución de Consejo Directivo N° 015-2014-OEFA/DC

CAPITULO II UNIDAD DE ATENCIÓN DE DENUNCIAS AMBIENTALES

ARTÍCULO 8°.- FINALIDAD El presente Reglamento tiene por finalidad regular la atención de las denuncias ambientales que se formulen ante el Gobierno Regional de Loreto,

tanto de forma virtual como presencial.

ARTÍCULO 9”.- ENCARGADO DE LAS DENUNCIAS AMBIENTALES Funcionario o servidor público, designado o encargado de evaluar las denuncias ambientales y darle el trámite correspondiente ante las diferentes unidades orgánicas o instituciones públicas, con competencias ambientales, dentro del ámbito del departamento de Loreto.

CAPITULO IV

DE LA FORMULACION DE DENUNCIAS AMBIENTALES Artículo 10°. -Requisitos para la formulación de denuncias ambientales

a) Para la presentación de una denuncia ambiental se consignará de manera facultativa la siguiente información, según corresponda:

b) Datos del denunciante.

e) Razón o denominación social, número de Registro Único de Contribuyente - RUC, en caso el denunciante sea una persona jurídica.

y

a) Dirección física o electrónica a la cual se remitirán las comunicaciones. e) Datos del denunciado

es £f, Medios Probatorios (estudios, fotos, videos, resultados analíticos, etc.) = a) Información complementaria.

= Y de manera obligatoria la siguiente información:

E 10.1Para la presentación de una denuncia ambiental se consignará de

manera facultativa la siguiente información, según corresponda:

a) Describir los hechos que presuntamente pudieran constituir una infracción ambiental. De ser el caso, deberá indicarse las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos materia de

= denuncia (especificar tipo, fuente y extensión aproximada de

contaminación - plano y/o coordenadas)

Proporcionar, de ser el caso, la evidencia que tenga en su poder, así

como brindar cualquier otro elemento que permita comprobar los hechos

descritos

Señalar a los presuntos autores y participes, así como a los posibles

afectados, en caso cuente con dicha información (identificación de

~ receptores como población, áreas agrícolas, acuíferos superficiales y

E subterráneos, áreas naturales protegidas, etc., indicando la distancia

E respecto a la fuente de contaminación potencial).

10.2 De modo enunciativo, el denunciante podrá presentar los siguientes

EE medios probatorios: audios, videos, fotografías, impresiones, } fotocopias, planos, mapas, cuadros u otros que permitan verificar la

comisión de una presunta infracción administrativa. 10.3 Cuando se trate de una denuncia presentada por varios

ciudadanos de manera conjunta, se podrá nombrar un apoderado = (con documento de fecha cierta fuera de registro) y debe consignar un

domicilio unico.

10.4 El denunciante podrá informar si los hechos denunciados han sido presentados o son de conocimiento de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental u otra Entidad, en caso tenga conocimiento de ello.

10.5 El denunciante deberá declarar expresamente si solicita la reserva de su identidad en la atención de su denuncia. A falta de esta indicación,

se entenderá que renuncia al ejercicio de este derecho.

CAPITULO V

DE LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS AMBIENTALES bet ARTÍCULO 11°.- RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA 11.1.Denuncias presenciales. - El denunciante acude a las instalaciones del Gobierno Regional de Loreto - mesa de partes para entregar su denuncia mediante un escrito, esa será derivada al encargado de denuncias om ambientales, incluyendo evidencias del sustento de su denuncia (fotos,

planos, etc.) quien procederá de acuerdo al Artículo 8° del presente

reglamento.

11.2 .- Denuncias no presenciales. - El denunciante realiza su denuncia en

el aplicativo informático de la página web del Gobierno Regional de Loreto y la Gerencia Regional del Ambiente -GRAM Loreto, mediante el llenado del nat formulario que en forma virtual estará a su disposición en la citada página

web

ARTÍCULO 12.- DENUNCIAS MALICIOSAS

Si se evidencia que la denuncia ambiental se sustenta en hechos o datos falsos o inexactos que eran de conocimiento del propio denunciante, el Encargado desestimará tal denuncia e iniciará las acciones civiles y penales a las que hubiere lugar (el hecho se pondrá de conocimiento al directorio de gerentes regionales para que autorice al procurador regional el inicio de las acciones legales por el perjuicio ocasionado a la entidad), ello en tanto se pueda identificar al denunciante.

La denuncia maliciosa genera que el denunciante asuma los costos originados por las acciones de fiscalización que se hubieran realizado. Ello en tanto se pueda identificar al denunciante.

ARTÍCULO 13.- ORIENTACIÓN AL DENUNCIANTE

~ El Gobierno Regional de Loreto a través de la Gerencia Regional del

on Ambiente -GRAM Loreto podrá brindar orientación al denunciante a fin de que pueda formular su denuncia ambiental; para tal efecto, a través de los medios empleados para la formulación de las denuncias, se absolverán las dudas del denunciante con el objeto de garantizar que la denuncia contenga la información necesaria para su atención.

ES CAPITULO VI

DEL REGISTRO DE LA DENUNCIA AMBIENTAL

e ARTÍCULO 14.- REGISTRO DE LA DENUNCIA AMBIENTAL

El encargado deberá registrar las mismas, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, en los cuadernos de denuncias (específicos por sectores de DREM- MINERÍA, DIREPRO- PESCA, GERCETUR - TURISMO, GERESA-SALUD Y GERFOR -FORESTAL Y FAUNA etc.) que se tiene

para tal fin y en el aplicativo informático respectivo, siguiendo una

numeración con orden correlativo del año correspondiente.

ARTÍCULO 15.-CÓDIGO DE LA DENUNCIA AMBIENTAL REGISTRADA

15.1 El Encargado asignará un código a la denuncia según el correlativo del último registro efectuado. Este código permitirá la identificación de la denuncia y de los actos posteriores que se emitan durante su tramitación.

15.2 Para la codificación del expediente se utilizará la siguiente estructura: DEN - Número correlativo-año- sector (minería: MIN, pesca: PES, turismo: TUR, forestales FOR, Salud SA, etc.)

15.3 Para asegurar la trazabilidad de documentos recibidos de otras

oficinas o autoridades, deben ser anexados al expediente conservando su codificación y ser considerados en los antecedentes del informe de supervisión correspondientes.

15.4El código antes mencionado será puesto en conocimiento del denunciante a través de la primera comunicación que reciba de la GRAM Loreto. Esta disposición no resulta aplicable para las ~ denuncias anónimas.

= Articulo 16°. - GEOREFERENCIACION DE LA DENUNCIA

Una vez registrada la denuncia, se procederá a ingresar los datos georreferenciados del lugar de ocurrencia de los hechos denunciados, en el Sistema de Información Geográfica - SIG de la Gerencia Regional del Ambiente -GRAM Loreto. Para tal efecto, se analizarán de forma conjunta todos los elementos proporcionados por el denunciante, así como otras y fuentes de información que estén a su disposición, para lo cual la Sub Gerencia Regional de Ordenamiento Territorial brindara todo el apoyo para la identificación de los datos georeferenciales, en el término de dos (2) días hábiles.

CAPITULO VII = DEL ANALISIS PRELIMINAR

ARTÍCULO 17.- ANÁLISIS PRELIMINAR DE LA DENUNCIA Luego de recibir la denuncia, el Encargado procederá a realizar un análisis preliminar de la misma, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, a fin de determinar su admisibilidad (cumplimiento de requisitos) y procedencia (Entidad de Fiscalización Ambiental- EFA, competente) de la misma

ARTÍCULO 18.- DERIVACIÓN DE LAS DENUNCIAS AMBIENTALES.

~ 18.1 Si los hechos denunciados se encuentran bajo el ámbito de E competencias ambientales de una unidad orgánica del Gobierno Regional de Loreto se procederá a derivar la referida denuncia al responsable de las funciones de Supervisión Ambiental en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles

:18.2 Si los hechos denunciados se encuentran bajo el ámbito de

fiscalización de otra EFA, se procederá a derivar la denuncia a dicha

of

entidad mediante un documento formal, adjuntando el informe que sustenta la competencia de dicha EFA. Así mismo, el Encargado deberá informar al denunciante que su denuncia ha sido derivada a otra entidad u autoridad en un plazo máximo de diez (10) días hábiles M4 desde que la denuncia fue recibida por el Encargado de las denuncias ~ ambientales.

18.3En caso exista mas de una EFA competente en determinados

extremos de la denuncia, se derivará la misma en forma simultánea

~ a las entidades correspondientes, detallando el extremo que le corresponde atender a cada una.

18.4 Los órganos o áreas del Gobierno Regional de Loreto que recibieran una denuncia ambiental deberán derivarla al Encargado, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles desde que fue recibida. Esto deberá efectuarse con independencia de las acciones que dicho órgano o área deba realizar en mérito a la denuncia presentada, en el marco de sus funciones.

ARTÍCULO 19.- DENUNCIAS ANÓNIMAS

el 19.1. Durante la etapa del análisis preliminar de las denuncias anónimas el encargado de la atención de denuncias ambientales verificará lo

siguiente: a) Si la denuncia anónima se relaciona con la protección ambiental

b) Si la denuncia anónima cuenta con indicios razonables sobre la presunta comisión de una infracción, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.2 del Artículo 8 del presente reglamento.

19.2 En caso se verifique que no se cumpla con lo dispuesto en el numeral 17.1 precedente, la denuncia deberá ser archivada.

19.3 La decisión de tramitar o archivar la denuncia no será puesta en conocimiento del denunciante, en atención a su carácter anónimo.

ARTÍCULO 20.- DENUNCIAS CON O SIN RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL DENUNCIANTE

20.1 Durante la etapa del análisis preliminar de las denuncias formuladas con o sin reserva de la identidad del denunciante, el Encargado verificará lo siguiente:

a) Si la denuncia formulada con o sin reserva de la identidad se relaciona con la protección ambiental.

b) Si la denuncia formulada con o sin reserva de la identidad cuenta con indicios razonables sobre la presunta comisión de una infracción administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.2 del presente Reglamento.

20.2 En caso se verifique que no se cumpla con lo dispuesto en el Literal a) del inciso 17.1 precedente, la denuncia deberá ser desestimada. Dicha decisión se hará conocer al denunciante a través de una comunicación formal escrita, debidamente motivada.

20.3En caso de que no se cumpla con lo dispuesto en el Literal b) del inciso 20.4 precedente, deberá requerir al denunciante la aclaración de la denuncia, concediéndole un plazo máximo de siete (7) días hábiles.

20.5 En el supuesto de que el denunciante no cumpliera con dicho requerimiento, se desestimará la denuncia, lo cual deberá ser comunicado al denunciante por escrito. Lo anterior no impide que el denunciante pueda formular una nueva denuncia, cumpliendo todos los requisitos previstos en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 21.- EXPEDIENTE DE LA DENUNCIA

Se hará la apertura de un expediente por cada denuncia registrada, con el rotulo y los datos de la identificación respectiva.

El expediente se mantendrá en el archivo de la GRAM Loreto por un periodo de tres (03) años; culminando este plazo deberá ser remitido al Archivo Central del Gobierno Regional de Loreto, conservándose los datos que se consideren relevantes a fin de que pueda ser desarchivado en caso resulte

necesario.

En caso se presente más de una (1) denuncia ambiental sobre un mismo hecho, se deberá archivar dichas denuncias en un solo expediente.

CAPITULO VIII

~ DEL SEGUIMIENTO DE LAS DENUNCIAS AMBIENTALES ARTÍCULO 22.- DEL SEGUIMIENTO DE LAS DENUNCIAS AMBIENTALES

7 22.1 El órgano del Gobierno Regional de Loreto que ejerce la función de supervisión ambiental de acuerdo a las competencias transferidas al gobierno regional, verificará

22.2 la congruencia del hecho denunciado (tiempo, lugar y modo) con una

acción de supervisión ambiental a efecto de elaborar el Informe

respectivo, para lo cual deberá proceder conforme al Reglamento de

Supervisión, Fiscalización y Sanción en materia ambiental del Gobierno

Regional de Loreto, aprobado mediante Ordenanza Regional N° 032-2018-

GRL-CR)

22.3 Una vez obtenido el informe de supervisión ambiental, verificará la ne existencia de indicios razonables para la apertura del Procedimiento ns Administrativo Sancionador (PAS correspondiente caso contrario lo devolverá al Encargado anexando el informe para el trámite

correspondiente.

22.4 El Encargado, será el encargado de realizar el seguimiento de la atención de las denuncias ambientales que han sido derivadas a las EFAs. Dicho Comisionado deberá trasladar oportunamente al denunciante, la información relacionada a la atención de su denuncia con o sin reserva de su identidad

ARTÍCULO 23.- DE LA COMUNICACIÓN AL DENUNCIANTE.

El Encargado deberá comunicar a la persona que haya formulado su denuncia en el plazo máximo de once (11) días hábiles contados a partir de la recepción de dicho informe. Luego de remitir dicha comunicación, se

DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL

Única. - El Gerente Regional de la Gerencia Regional del Ambiente aprobará mediante Resolución Gerencial formatos u procedimientos administrativos que sean necesarios para el mejoramiento de la gestión de Manejo de

Registro de Denuncias Ambientales.

ANEXO 1 - REGISTRO DE DENUNCIAS AMBIENTALES

REGISTRO DE DENUNCIAS AMBIENTALES a DATOS DEL DENUNCIANTE

~ Tipo de denunciante": Sin reserva de datos (1 Tipo de Persona: natural Olíjurídica O Con reserva de datos 0

a # Documento de Identidad! DNI U Carnetextranjería O) Pasaporte RUCO Nombres: Apellido paterno. Apellido materno: bid Dirección: Tipo Nombre de la dirección: sl Número: Manzana: __ Lote: Departamento: __ Piso: Departamento Provincia: Distrito a Teléfono fijo Celular Fax = Correo electrónico: ~ Denuncia Previa: ¿Realizó denuncias previas? No DSi O ¿Ante qué instancias? aa ¿Obtuvo respuesta? No DSi O y ¿Cuál respuesta?

DATOS DEL DENUNCIADO

po de Persona: natural Ojuridica O umento de Identidad: DNI ¡ifCarnet extranjería 0 Pasaporte © Apellido paterno: __ Apellido materno

RUC Nombres: y Dirección: Tipo Nombre de la dirección: EN Número: Manzana: ptes. Departamento: __ Piso: __ ~ Departamento: Provincia: Distrito: ñ Teléfono fijo: Celular: Fax: oreo electrónico: SCRIPCION DE LOS HECHOS lirección: Tipo Nombre de la dirección”: Número: __ Manzana: Lote: Departamento: Piso:__ Departamento" Provincia": Distrito": = Referencia". Geo-Referencia — Coordenadas UTM Wes 84:

Descripción*: Por favor, señalar de manera concisa los hechos que generan el presunto impacto ambiental.

DOCUMENTACIÓN

Documentación de medios probatorios (audios, videos, fotografías, impresiones, fotocopias, llanos, mapas, cuadros u otros que permitan verificar la comisión de una presunta infracción:


Fuente: https://www.gob.pe/institucion/regionloreto/normas-legales/5375450-002-2024-grl-gr PDF: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/6069612/5375450-decreto-regional-002-2024-grl-gr.pdf