Acuerdo de Concejo N.° 477 19.12.22
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ACUERDO DE CONCEJO N° 477 - 2022
LIMA, 19 DE DICIEMBRE DE 2022
EL ALCALDE METROPOLITANO DE LIMA: POR CUANTO: El Concejo Metropolitano de Lima, en Sesión Extraordinaria de la fecha;
VISTO:
El Dictamen N° 93-2022-MML-CMAL de fecha 15 de diciembre del 2022 de la Comisión Metropolitana de Asuntos Legales, y;
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 194 de la Constitución Política del Perú, establece que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local, las mismas que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;
Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, concordado con el Artículo 5 de la Ley N° 28440, Ley de Elección de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados, el proceso de elección de las autoridades que conforman el Concejo Municipal de centro poblado es realizado por la municipalidad provincial, para lo cual se emite una ordenanza de elección de autoridades de centros poblados con arreglo a la normativa que emita el Jurado Nacional de Elecciones;
Que, corresponde a la Municipalidad Metropolitana de Lima, como municipalidad provincial, llevar a cabo el proceso electoral para elegir a las autoridades que conforman el Concejo Municipal de la Municipalidad del Centro Poblado de Santa María de Huachipa;
Que, mediante Resolución N° 362-2022-JNE, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 6 de abril de 2022, el Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento Marco para las Elecciones de Autoridades Municipales de Centros Poblados de 2022;
Que, mediante Ordenanza N° 2491, modificada mediante Ordenanza N° 2492, se aprobó el Reglamento de Elecciones de Autoridades Municipales del Centro Poblado Santa María de Huachipa; en cuyo numeral 5.1 se señala que el alcalde metropolitano es el responsable de la ejecución del proceso electoral en coordinación con el alcalde distrital de la correspondiente jurisdicción, de acuerdo con el cronograma electoral y las directivas que emita la ONPE, y la supervisión y asesoramiento del JNE, conforme a sus competencias; asimismo, el numeral 5.2 dispone que el Comité Electoral (COEL) es el órgano autónomo responsable de la organización del proceso electoral, es la primera instancia ante impugnaciones que se pudieran presentar en el proceso electoral;
e Que, con fecha 6 de noviembre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones para las autoridades
del Concejo Municipal de la Municipalidad del Centro Poblado de Santa María de Huachipa. Contra el resultado del sufragio, el señor Jaime Huacho Meza, dentro del plazo establecido en el cronograma del proceso, presentó una impugnación, la misma que fue elevada por el COEL al Concejo Metropolitano de Lima, mediante Carta N* 21-COEL-2022-CPSMH de fecha 11 de noviembre de 2022, para su resolución;
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Que, en la sesión del Concejo Metropolitano de Lima de fecha 17 de noviembre de 2022, los miembros del Concejo tomaron conocimiento de la mencionada impugnación y emitieron el Acuerdo de Concejo N° 419-2022, mediante el cual se devolvió al COEL el recurso impugnatorio para que este colegiado cumpla con pronunciarse en primera instancia, en aplicación del Artículo 33.2 del Reglamento de Elecciones de Autoridades Municipales del Centro Poblado Santa María de Huachipa;
Que, mediante Resolución N° 13-2022-COEL-CPSMH, de fecha 23 de noviembre del 2022, el COEL declaró infundada la impugnación interpuesta por el señor Jaime Huacho Meza, contra los resultados y el proceso electoral del Centro Poblado de Santa María de Huachipa;
Que, luego de notificada la mencionada Resolución, con fecha 30 de noviembre de 2022, el COEL elevó al Concejo Metropolitano de Lima el recurso de apelación a la Resolución N* 13-2022- COEL-CPSMH de fecha 28 de noviembre de 2022, el mismo que es materia de la presente decisión;
Que, el señor Jaime Huacho Meza se encuentra acreditado como personero por la lista postulante por el partido político Alianza por el Progreso;
Que, el recurso de impugnación, presentado dentro del plazo correspondiente, se encuentra acompañado del pago de la tasa de impugnación, cumpliéndose con el requisito establecido en el numeral 33.1 del Reglamento de Elecciones de Autoridades Municipales del Centro Poblado Santa María de Huachipa. Asimismo, el petitorio del mencionado recurso es que se declare fundado el mismo y se proceda a revocar la Resolución N° 13-2022-COEL-CPSMH;
Sobre la vulneración a la legislación vigente.
Que, en el recurso de apelación, el impugnante señala que se han vulnerado derechos establecidos en las normas de derecho público, sin embargo, no refiere cuáles son los derechos y las normas que han sido vulnerados en el proceso electoral;
Que, el impugnante tampoco manifiesta de manera expresa cuáles son los procedimientos y normas eleccionarias que se han vulnerado y cuáles son los actos que han causado dicha vulneración;
Sobre la participación de la señora Mariella Falla Chanamé.
Que, sobre las observaciones a la participación de la señora Mariella Falla Chanamé, que según refiere ha participado elaborando, dirigiendo y ejecutando todo el proceso electoral bajo la dirección de un asesor del alcalde metropolitano, cabe indicar que en el documento alcanzado el impugnante no identifica al asesor que habría participado influyendo en la elección y, mucho menos, presenta pruebas de dicha presunta participación;
Que, asimismo, se advierte que la señora Mariella Falla Chanamé cuenta con los Términos de Referencia donde se detallan sus funciones como profesional contratada por la Municipalidad Metropolitana de Lima. En dicho documento se le asigna la tarea de “brindar asesoramiento con relación al proceso de elecciones municipales del Centro Poblado de Santa María de Huachipa”. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que, a la fecha, la señora Mariela Falla Chanamé ha sido relevada de su encargo mediante Memorando N° D000743-2022-MML-GPV. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que con Memorando N° D000208-2022-MML-GPV del mes de mayo de 2022, se designó al servidor Gabriel Vellido Mellet como encargado del proceso de elecciones del Centro Poblado de Santa María de Huachipa, por lo que desde el punto de vista funcional es dicho servidor quien tiene la responsabilidad del proceso electoral materia del presente recurso impugnatorio;
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Que, en ese sentido, no se advierte en el contenido del recurso de apelación los suficientes medios probatorios que acrediten que la mencionada señora Mariella Falla Chanamé haya intervenido de forma irregular en el proceso, inclinando los resultados electorales en favor de alguna determinada candidatura, lo cual hubiere implicado una vulneración al principio de imparcialidad previsto en el numeral 1.5 del Artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, razón por la cual, este argumento no es suficiente para sostener de manera indubitable que existió una alteración al desarrollo del proceso electoral y sus resultados;
Sobre la publicidad de las hojas de vida de los candidatos.
Que, el impugnante cuestiona que luego de la inscripción de los candidatos no se ha dado publicidad a las hojas de vida, lo cual ha impedido a las otras listas participantes verificar si las demás candidaturas estaban correctas o si tenían deficiencias u omisiones. En ese sentido, añade que solicitaron que se les proporcione las hojas de vida y que dicha solicitud fue denegada, lo cual consideran una transgresión a la norma electoral. Incluso refieren que han solicitado las hojas de vida a través del acceso a la información pública, mecanismo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y que, a pesar de ello, su solicitud no fue atendida oportunamente;
Que, argumenta el impugnante que ello le ha impedido interponer tachas, por ejemplo, contra candidatos con sentencias judiciales, razón por la cual se advierte la omisión de información o tergiversación de la información declarada;
Que, sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, a diferencia del proceso electoral regular para elegir autoridades de las municipalidades provinciales y distritales, en el caso de los centros poblados, la inscripción no se realiza a través de la presentación de un formato único de hoja de vida que contiene toda la información de los candidatos, donde el ocultamiento o presentación de información falsa se sanciona con la exclusión del candidato;
Que, en efecto, el Artículo 14 del Reglamento de Elecciones de Autoridades Municipales del Centro Poblado Santa María de Huachipa, señala expresamente que los únicos documentos que ÚA, se presentan para solicitar la inscripción de las listas candidatas son: (i) El formato de inscripción ¡proporcionado por el COEL, en el que se debe señalar el nombre de la organización política o “flista independiente, además del símbolo respectivo. En dicho formato deben consignarse los apellidos, nombres, DNI y firma de los candidatos; y debe estar suscrito, asimismo, por el personero legal; (ii) Fotocopia del DNI de los candidatos, con la que podrán acreditar los dos (2) años de domicilio en la jurisdicción; (iii) Documento que acredite haber nacido en la jurisdicción del centro poblado, de ser el caso: (iv) Lista de adherentes, en el caso de candidaturas independientes que no pertenezcan a ningún partido político; (v) Declaración Jurada de cada postulante en la que acepta su postulación; y (vi) Plan de gobierno municipal;
Que, en ese sentido, es la información mencionada en el considerando anterior la que se presenta al momento de la solicitud de inscripción, a la cual debe añadirse que los requisitos para ser candidato a alcalde o regidor, según el Artículo 10 del mencionado Reglamento, son: (i) Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI y (ii) Haber nacido en el centro poblado en el que postula o domiciliar en él en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el Código Civil;
Que, consecuentemente, las listas que no cumplan los requisitos mencionados son excluidas de pleno derecho por el COEL así como aquellos candidatos que no cumplan con los requisitos mencionados en el considerando anterior;
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Que, el hecho de que el llenado de una hoja de vida no forma parte de los requisitos de inscripción también ha sido mencionado en la Resolución N° 13-2022-COEL-CPSMH, mediante la cual se resolvió la impugnación del señor Jaime Huacho Meza en primera instancia;
Que, aún en el supuesto negado de que la inscripción de candidatos se haya realizado mediante la presentación de una declaración jurada de hoja de vida y la Gerencia de Participación Vecinal se hubiera negado a proporcionar información, el impugnante pudo en su momento haber apelado la no entrega de información parte de la mencionada gerencia o del COEL ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 11 inciso e) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado con Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, instancia a la que no acudió conforme se desprende del expediente tenido a la vista;
Que, de forma adicional, se debe mencionar que el impugnante no ha indicado cuáles son los candidatos que cuentan con una sentencia judicial que les prohibiría postular, máxime cuando la presentación de antecedentes penales o judiciales, así como la declaración jurada de no contar con sentencias judiciales tampoco ha sido un requisito establecido en la normativa que rigió el proceso electoral;
Sobre incumplimiento de alternancia en la lista de candidatos y otras supuestas irregularidades.
Que, el impugnante refiere que en el proceso electoral no se ha respetado la alternancia de los candidatos y se han inscrito candidatos que, a la fecha de la convocatoria, pertenecían a agrupaciones diferentes a aquellas por las que postulaban;
Que, cabe indicar, estos aspectos cuestionados no están referidos al resultado del sufragio, sino a la etapa de inscripción de candidaturas, motivo por el cual ya han sido revisadas hasta en dos instancias durante el desarrollo del proceso electoral;
Que, en efecto, el supuesto incumplimiento de la alternancia en la lista de candidatos fue materia de tacha interpuesta por el señor Oscar Enrique Cabrera Oré, la misma que fue resuelta en segunda instancia por la Comisión de Resolución de Impugnaciones de Segunda Instancia a que se refiere el numeral 40.2 del Reglamento de Elecciones de Autoridades Municipales del Centro Poblado Santa María de Huachipa. En la Resolución N° 07-2022-CRI-CPSMH se declaró infundada la tacha bajo el argumento que la lista ha cumplido con estar conformada por dos hombres y dos mujeres como mínimo, no existiendo impedimento para recomponer la lista a efectos de cumplir con el requisito de alternancia;
Que, en ese sentido, dado que se trata de un aspecto resuelto en segunda instancia, la vía administrativa en dicho caso ya se ha agotado y no procede que el Concejo Metropolitano se pronuncie como una nueva instancia adicional a las dos que ya han conocido el caso, pues la etapa de interposición de tachas y su resolución ya precluyó;
. Que, del mismo modo, aquellos cuestionamientos sobre candidatos que pertenecían a otras : agrupaciones al momento de inscribirse, ya han sido analizados por la Comisión de Resolución de Impugnaciones de Segunda Instancia, quien en su oportunidad resolvió en segunda instancia las impugnaciones a las decisiones del COEL sobre tachas presentadas, declarando infundadas dichas impugnaciones. En efecto, en las Resoluciones N° 02, 03, 04, 05, 06 y 08-2022-CRICPSMH obran pronunciamientos de la mencionada Comisión, con lo cual se evidencia que estos cuestionamientos que no tienen que ver sobre el resultado del sufragio ya han sido analizados en doble instancia, no correspondiendo que el Concejo Metropolitano se pronuncie nuevamente, al haber precluido la etapa de tachas y haberse agotado la vía administrativa;
Que, el impugnante no menciona cuál es la lista de candidatos que ha sido cambiada una semana antes de la elección y mucho menos detalla cuáles son los cambios efectuados, motivo por el cual se considera que esta afirmación carece de sustento;
Que, asimismo, no documenta ni prueba la afirmación de que en el proceso electoral existieron votos golondrinos, ni muestra evidencia sobre Pagos por votos. En las actas del día de la elección, los personeros de los partidos no han colocado incidencias relacionadas con la toma de fotos que evidencie un determinado sesgo de los votantes hacia una determinada agrupación a cambio de dinero u otra entrega;
Que, el hecho de que la documentación remitida a los regidores metropolitanos no constituye un factor que distorsione los resultados del sufragio favoreciendo o perjudicando a una determinada candidatura. Los asuntos administrativos de la Municipalidad Metropolitana de Lima no guardan relación con la realización del proceso electoral en el Centro Poblado de Santa María de Huachipa, toda vez que, quien conduce el proceso es el COEL y el Concejo Metropolitano actúa como segunda instancia para resolver las impugnaciones al resultado del sufragio;
Sobre las modificaciones al padrón.
Que, el impugnante señala que el padrón electoral, desde la convocatoria al proceso el 3 de marzo de 2022, ha sido modificado en cinco oportunidades, incorporando o sacando personas de él sin razones ni causales justificadas, pues empezó con 5,346 personas y terminó con 5,147 contando a personas como fallecidas cuando se encontraban vivas;
Que, sobre el particular, se advierte que en Artículo 5 de la Ley N° 28440, Ley de Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados, se establece que es el RENIEC quien
=}elabora y actualiza el padrón electoral a utilizarse en las elecciones municipales de centros £/ poblados. Posteriormente, con la publicación del Reglamento Marco para las Elecciones de
Autoridades Municipales de Centros Poblados de 2022 por parte del JNE, se estableció una disposición en el Artículo 10 de este Reglamento según la cual corresponde a la municipalidad provincial quien elabora y actualiza la relación de ciudadanos hábiles para votar, es decir, el padrón electoral;
Que, mediante Resolución de Gerencia General N° 000002-2022-GG/ONPE, publicada en el diario oficial del proceso electoral, estableciendo como fecha para la aprobación del padrón de electores un plazo comprendido entre el 11 de marzo y 9 de abril de 2022. No obstante, la ONPE publicó la Resolución de Gerencia General N° 000003-2022-GG/ONPE, con la cual modificó el cronograma inicial, estableciendo el plazo para elaborar, actualizar, aprobar y publicar el padrón electoral una fecha entre el 11 de marzo y 31 de julio de 2022;
:: Que, el padrón inicial del año 2019 contenía a 5,233 electores, el mismo que fue remitido a la
- ONPE en concordancia con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 28440, a efectos de que
RENIEC lo depure y retorne el padrón actualizado (padrón 1);
Que, dada la publicación de la Resolución N° 362-2022-JNE, mediante la cual se encargó a las municipalidades provinciales la elaboración y actualización del padrón electoral, conforme se indica en la Resolución N° 13-2022-COEL-CPSMH, la Municipalidad Metropolitana de Lima procedió a publicar el padrón electoral base del año 2019, que contenía 5,233 electores, el 6 de abril de 2022, tanto en la página web de la municipalidad como en la parroquia, la Municipalidad del Centro Poblado de Santa María de Huachipa y en la Comisaría, a fin de que los vecinos pudieran realizar observaciones, las cuales fueron recogidas los días 7 y 8 de abril, procediéndose luego a publicar con fecha 9 de abril de 2022 un nuevo padrón electoral conteniendo 5,346 electores, es decir 113 electores adicionales (conforme consta en el Reporte N° 001-2022- GMMR) a los consignados en el padrón base (padrón 2);
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Que, con fecha 19 de abril de 2022 se recibió de la ONPE la Carta N° 003549-2022-GSFP/ONPE, mediante la cual se comunicó a la Municipalidad Metropolitana de Lima que había realizado la verificación solicitada, encontrándose que, del padrón inicial de 5,233 electores, solo eran válidos 5,106 registros, siendo observados 127 registros. De este total, quedaron solamente 5,102 registros pues habían 4 personas fallecidas conforme se aprecia en el Reporte N° 002-2022- GMMR (padrón 3);
Que, posteriormente, se hizo una validación de los 113 electores adicionales que se registraron encontrándose únicamente 39 registros válidos, según el Reporte N° 003-2022-GMMR. Así, al padrón de 5,102 electores se añadieron estos 39, quedando el padrón con 5,141 electores (padrón 4), lo cual fue publicado por la Municipalidad Metropolitana de Lima el 28 de abril de 2022 y proporcionado al COEL con fecha 27 de abril de 2022;
Que, con fecha posterior a la publicación del padrón 4, se realizó una revisión a los 127 registros que habían sido excluidos por la ONPE, encontrándose que había 6 registros válidos los cuales se encontraban en el rubro “observados”. En ese sentido, conforme se indica en los Reportes N° 001-2022-LJJVG y N° 003-2022-LJJVG, fueron añadidos los 6 registros, finalmente cerrándose el padrón con 5,147 electores (padrón 5);
Que, dicho cierre del padrón se dio con anterioridad a la fecha máxima para actualizarlo y aprobarlo, que vencía el 31 de julio de 2022, por lo que las modificaciones realizadas con anticipación a dicha fecha resultan válidas siempre que tengan el debido sustento, conforme se evidencia en los Reportes que obran en el expediente del proceso electoral; en consecuencia, las modificaciones al padrón electoral dentro del plazo no constituyen un vicio que haya afectado los resultados o que conlleven a la nulidad del proceso electoral;
Que, en ese sentido, la etapa de aprobación del padrón electoral ha precluido y, consecuentemente, no puede revisarse como parte de las impugnaciones al resultado del sufragio, máxime cuando las modificaciones al padrón se han hecho con sustento y dentro de la Oportunidad prevista normativamente; por lo tanto, los argumentos del impugnante carecen de fundamento en este aspecto;
Sobre la reducción del número de mesas de sufragio y nombramiento de miembros de mesa inicialmente no designados.
Que, el impugnante, cuestiona que inicialmente se sortearon 156 personas del padrón para ser miembros de mesa, para atender 26 mesas de sufragio, sin embargo, el día de las elecciones solo estuvieron 42 personas ajenas fugiendo como miembros de 14 mesas, sin que haya existido comunicación ni resolución justificada por parte del COEL;
Kv, Que, sobre el particular, la reducción de mesas de sufragio no constituye un vicio del proceso 3 % electoral que altere los resultados del sufragio, siempre que se mantenga el mismo número de “electores en el padrón y todos hayan tenido la oportunidad de emitir su derecho al voto. Cabe indicar que normativamente no existe la figura de “fusión de mesas de sufragio”, salvo de las mesas que se instalan en el extranjero. Así, un vicio del proceso sí lo sería, por ejemplo, incrementar el número de mesas y de locales de votación o variar la ubicación de las mesas sin la debida anticipación o comunicación y sin estar dentro del plazo previsto en el cronograma del proceso, pues por ejemplo, la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones establece en su Artículo 67 que una vez publicada, no puede alterarse la ubicación de las mesas de sufragio, salvo fuerza mayor;
Que, ahora bien, en cuanto a que personas ajenas fueron miembros de mesa, debe tenerse en cuenta que un principio basico de los procesos electorales que se encuentra recogido en el Articulo 250 de la Ley Organica de Elecciones y que, por tanto, es aplicable de manera supletoria
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al proceso electoral realizado en el Centro Poblado Santa María de Huachipa, es que cuando no concurren el día de la elección los miembros de mesa o sus suplentes, cualquiera de los electores de la misma mesa puede asumir dicho rol;
Que, en ese sentido, se advierte que el impugnante no ha acreditado debidamente en cuál de las mesas hubo personas ajenas al centro poblado, por lo que esta afirmación carece de sustento;
Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, el Concejo Metropolitano de Lima, en ejercicio de las competencias previstas en el Artículo 7 de la Ley N° 28440, Ley de Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados, concordadas con lo dispuesto en el numeral 6.2 del Reglamento Marco para las Elecciones de Autoridades Municipales de Centros Poblados de 2022, aprobado con Resolución N° 362-2022-JNE, y el Artículo 33 de la Ordenanza N° 2491, modificada mediante Ordenanza N° 2492, que aprobó el Reglamento de Elecciones de Autoridades Municipales del Centro Poblado Santa María de Huachipa;
ACORDÓ: Artículo 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Huacho
Meza, contra la Resolución N° 13-2022-COEL-CPSMH, por las consideraciones expuestas en el “Apresente Acuerdo, dejando por agotada la vía administrativa.
,J Artículo 2. Comunicar al Comité Electoral lo resuelto en el Artículo 1 de la presente resolución, a efectos de que dicho colegiado proceda a comunicar al Alcalde Metropolitano los resultados del proceso electoral para que se proceda con la proclamación de la lista ganadora.
Artículo 3. Encargar a la Secretaría General del Concejo la notificación del presente Acuerdo de Concejo al señor Jaime Huacho Meza y a la Subgerencia de Gobierno Digital e Innovación, su publicación en el Portal Institucional (www.munlima.gob.pe).
POR TANTO:
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MIGUEL wean? Ai 10 SOTELO
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