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476-19-12-22 Council Agreement Lima Metropolitana In force

Acuerdo de Concejo N.° 476 19.12.22

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Municipalidad Metropolitana de Lima

ACUERDO DE CONCEJO N° 476 - 2022

LIMA, 19 DE DICIEMBRE DE 2022

EL ALCALDE METROPOLITANO DE LIMA POR CUANTO:

El Concejo Metropolitano de Lima, en Sesión Extraordinaria de la fecha:

VISTO:

El Dictamen N° 92-2022-MML-CMAL de fecha 15 de diciembre de 2022 de la Comisión Metropolitana de Asuntos Legales, y;

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 194 de la Constitución Política del Perú, establece que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local, las mismas que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;

Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, concordado con el Artículo 5 de la Ley N° 28440, Ley de Elección de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados, el proceso de elección de las autoridades que conforman el Concejo Municipal de centro poblado es realizado por la municipalidad provincial, para lo cual se emite una ordenanza de elección de autoridades de centros poblados con arreglo a la normativa que emita el Jurado Nacional de Elecciones;

Que, corresponde a la Municipalidad Metropolitana de Lima, como municipalidad provincial, llevar a cabo el proceso electoral para elegir a las autoridades que conforman el Concejo Municipal de la Municipalidad del Centro Poblado de Santa María de Huachipa;

Que, mediante Resolución N° 362-2022-JNE, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 6 de abril de 2022, el Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento Marco para las Elecciones de Autoridades Municipales de Centros Poblados de 2022;

Que, mediante Ordenanza N° 2491, modificada mediante Ordenanza N° 2492, se aprobó el

%, Reglamento de Elecciones de Autoridades Municipales del Centro Poblado Santa María de

  • Huachipa; en cuyo numeral 5.1 se señala que el alcalde metropolitano es el responsable de la '*Jejecución del proceso electoral en coordinación con el alcalde distrital de la correspondiente jurisdicción, de acuerdo con el cronograma electoral y las directivas que emita la ONPE, y la supervisión y asesoramiento del JNE, conforme a sus competencias; asimismo, el numeral 5.2 dispone que el Comité Electoral (COEL) es el órgano autónomo responsable de la organización del proceso electoral, es la primera instancia ante impugnaciones que se pudieran presentar en el proceso electoral;

-}Que, con fecha 6 de noviembre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones para las autoridades del Concejo Municipal de la Municipalidad del Centro Poblado de Santa María de Huachipa. Contra el resultado del sufragio, el señor Víctor Orlando Figueroa Barrientos, dentro del plazo establecido en el cronograma del proceso, presentó una impugnación, la misma que fue elevada por el COEL al Concejo Metropolitano de Lima, mediante Carta N° 20-COEL-2022-CPSMH de , fecha 11 de noviembre de 2022, para su resolución;

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Que, en la sesión del Concejo Metropolitano de Lima de fecha 17 de noviembre de 2022, los miembros del Concejo tomaron conocimiento de la mencionada impugnación y emitieron el Acuerdo de Concejo N° 418-2022, mediante el cual se devolvió al COEL el recurso impugnatorio para que este colegiado cumpla con pronunciarse en primera instancia, en aplicación del Artículo 33.2 del Reglamento de Elecciones de Autoridades Municipales del Centro Poblado Santa María de Huachipa;

Que, mediante Resolución N° 12-2022-COEL-CPSMH de fecha 23 de noviembre del 2022, el COEL declaró infundada la impugnación interpuesta por el señor Víctor Orlando Figueroa Barrientos contra los resultados y el proceso electoral del Centro Poblado de Santa María de Huachipa;

Que, luego de notificada la mencionada Resolución, con fecha 2 de diciembre de 2022, el COEL elevó al Concejo Metropolitano de Lima el recurso de apelación a la Resolución N° 12-2022- COEL-CPSMH, el mismo que es materia de la presente decisión;

Que, el señor Víctor Orlando Figueroa Barrientos se encuentra acreditado como personero por la lista postulante por el movimiento Podemos Huachipa;

Que, el recurso de impugnación, presentado dentro del plazo correspondiente, se encuentra acompañado del pago de la tasa de impugnación, cumpliéndose con el requisito establecido en el numeral 33.1 del Reglamento de Elecciones de Autoridades Municipales del Centro Poblado Santa María de Huachipa. Asimismo, el petitorio del mencionado recurso es que se declare fundado el mismo y se proceda a revocar la Resolución N° 12-2022-COEL-CPSMH;

Sobre el funcionamiento del COEL.

Que, el impugnante alega que no se ha cumplido con el principio de seguridad jurídica y predictibilidad, ya que se ha conformado un COEL en el que ninguno de sus miembros ha cumplido su cometido, y que no hubo coordinación con las listas electorales en tanto únicamente trabajó la señora Mariella Falla Chanamé que no era parte del COEL. Así, agrega que el COEL nunca trabajó, no participó de ninguna reunión y mucho menos con los personeros, lo cual conlleva a la nulidad de las elecciones del Centro Poblado de Santa María de Huachipa;

Que, sobre esta afirmación, debe tenerse en cuenta que en el Artículo 9 del Reglamento de Elecciones de Autoridades Municipales del Centro Poblado Santa María de Huachipa se establecen cuáles son las funciones y competencias del COEL, no encontrándose en dicho ¿n Artículo la función de coordinación con las listas electorales o reuniones de trabajo con los *\ personeros. En ese sentido, del expediente del proceso electoral, se advierte que el COEL ha sido conformado conforme a la legislación vigente y ha cumplido con las funciones establecidas normativamente, máxime cuando el impugnante no adjunta ningún medio probatorio acerca de lo que afirma sobre el incumplimiento de funciones por parte de los miembros del COEL;

Que, asimismo, se advierte que la señora Mariella Falla Chanamé cuenta con los Términos de Referencia donde se detallan sus funciones como profesional contratada por la Municipalidad Metropolitana de Lima. En dicho documento se le asigna la tarea de “brindar asesoramiento con relación al proceso de elecciones municipales del Centro Poblado de Santa María de Huachipa”. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que, a la fecha, la señora Mariela Falla Chanamé ha sido relevada de su encargo mediante Memorando N° D000743-2022-MML-GPV. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que con Memorando N° D000208-2022-MML-GPV del mes de mayo de 2022, se designó al servidor Gabriel Vellido Mellet como encargado del proceso de elecciones del Centro Poblado de Santa María de Huachipa, por lo que desde el punto de vista funcional es dicho servidor quien tiene la responsabilidad del proceso electoral materia del presente recurso impugnatorio;

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Sobre las modificaciones al padrón.

Que, el impugnante cuestiona que el padrón haya sido modificado en tres oportunidades incluso con posterioridad al 31 de julio de 2022;

Que, sobre el particular, se advierte que en Artículo 5 de la Ley N° 28440, Ley de Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados, se establece que es el RENIEC quien elabora y actualiza el padrón electoral a utilizarse en las elecciones municipales de centros poblados. Posteriormente, con la publicación del Reglamento Marco para las Elecciones de Autoridades Municipales de Centros Poblados de 2022 por parte del JNE, en el Artículo 10 de este Reglamento se dispuso que corresponde a la municipalidad provincial elaborar y actualizar la relación de ciudadanos hábiles para votar, es decir, el padrón electoral;

Que, mediante Resolución de Gerencia General N° 000002-2022-GG/ONPE, publicada en el Diario Oficial del proceso electoral, estableciendo como fecha para la aprobación del padrón de electores un plazo comprendido entre el 11 de marzo y 9 de abril de 2022. No obstante, la ONPE publicó la Resolución de Gerencia General N° 000003-2022-GG/ONPE, con la cual modificó el cronograma inicial, estableciendo el plazo para elaborar, actualizar, aprobar y publicar el padrón electoral una fecha entre el 11 de marzo y 31 de julio de 2022;

Que, dicho cierre del padrón se dio con anterioridad a la fecha máxima para actualizarlo y aprobarlo, que vencía el 31 de julio de 2022, por lo que las modificaciones realizadas con anticipación a dicha fecha resultan válidas siempre que tengan el debido sustento, conforme se evidencia en los reportes que obran en el expediente del proceso electoral; en consecuencia, las modificaciones al padrón electoral dentro del plazo no constituyen un vicio que haya afectado los resultados o que conlleven a la nulidad del proceso electoral. Sin perjuicio de ello, el impugnante no ha demostrado fehacientemente que se haya producido tal modificación;

Que, en ese sentido, la etapa de aprobación del padrón electoral ha precluido y, consecuentemente, no puede revisarse como parte de las impugnaciones al resultado del sufragio, máxime cuando las modificaciones al padrón se han hecho con sustento tal como se advierte de los reportes que obran en el expediente y dentro de la oportunidad prevista normativamente; por lo tanto, los argumentos del impugnante carecen de fundamento en este aspecto;

~D Sobre la reducción del número de mesas de sufragio.

¿Que, el impugnante, cuestiona que faltando 72 horas para la elección se redujeron las mesas de ;/Sufragio de 26 a 14 y que no se sabe la publicación del lugar donde se llevaron a cabo las elecciones y el nombre de los miembros de mesa;

: Que, sobre el particular, la reducción de mesas de sufragio no constituye un vicio del proceso SET electoral que altere los resultados del sufragio, siempre que se mantenga el mismo número de y

ES electores en el padrón y todos hayan tenido la oportunidad de emitir su derecho al voto. Cabe ¡3 telindicar que. normativamente no existe la figura de “fusión de mesas de sufragio”, salvo de las a ]mesas que :se instalan en el extranjero. Así, un vicio del proceso sí lo sería, por ejemplo,

incrementar el número de mesas y de locales de votación o variar la ubicación de las mesas sin la debida anticipación o comunicación y sin estar dentro del plazo previsto en el cronograma del proceso, pues por ejemplo, la Ley N* 26859, Ley Orgánica de Elecciones establece en su Artículo 67 que una vez publicada, no puede alterarse la ubicación de las mesas de sufragio, salvo fuerza mayor;

Que, ahora bien, en cuanto a la publicidad de los locales de votación estos se han publicado en los espacios donde se han realizado todas las publicaciones asociadas al proceso electoral. Tal

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es así, que en el proceso electoral ha participado más del 65% de la población, quedando con ello evidenciado que la ubicación de los locales de votación era conocida por todos los electores;

Sobre incumplimiento de alternancia en la lista de candidatos.

Que, el impugnante refiere que en el proceso electoral no se ha respetado la alternancia de los candidatos;

Que, cabe indicar, este aspecto cuestionado no está referido al resultado del sufragio, sino a la etapa de inscripción de candidaturas, motivo por el cual ya ha sido revisada hasta en dos instancias durante el desarrollo del proceso electoral;

Que, en efecto, el supuesto incumplimiento de la alternancia en la lista de candidatos fue materia de tacha interpuesta por el señor Oscar Enrique Cabrera Oré, la misma que fue resuelta en segunda instancia por la Comisión de Resolución de Impugnaciones de Segunda Instancia a que se refiere el numeral 40.2 del Reglamento de Elecciones de Autoridades Municipales del Centro Poblado Santa María de Huachipa. En la Resolución N° 07-2022-CRI-CPSMH se declaró infundada la tacha bajo el argumento que la lista ha cumplido con estás conformada por dos hombres y dos mujeres como mínimo, no existiendo impedimento para recomponer la lista a efectos de cumplir con el requisito de alternancia;

Que, en ese sentido, dado que se trata de un aspecto resuelto en segunda instancia, la vía administrativa en dicho caso ya se ha agotado y no procede que el Concejo Metropolitano se pronuncie como una nueva instancia adicional a las dos que ya han conocido el caso, pues la etapa de interposición de tachas y su resolución ya precluyó;

Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, el Concejo Metropolitano de Lima, en ejercicio de las competencias previstas en el Artículo 7 de la Ley N° 28440, Ley de Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados, concordadas con lo dispuesto en el numeral 6.2 del Reglamento Marco para las Elecciones de Autoridades Municipales de Centros Poblados de 2022, aprobado con Resolución N° 362-2022-JNE, y el Artículo 33 de la Ordenanza N° 2491, modificada mediante Ordenanza N° 2492, que aprobó el Reglamento de Elecciones de Autoridades Municipales del Centro Poblado Santa María de Huachipa;

ACORDÓ:

Artículo 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Orlando Figueroa Barrientos contra la Resolución N° 12-2022-COEL-CPSMH, por las consideraciones =/expuestas en el presente Acuerdo, dejando por agotada la vía administrativa.

Artículo 2. Comunicar al Comité Electoral lo resuelto en el Artículo 1 de la presente resolución, a efectos de que dicho colegiado proceda a comunicar al Alcalde Metropolitano los resultados del proceso electoral para que se proceda con la proclamación de la lista ganadora.

Artículo 3. Encargar a la Secretaría General del Concejo la notificación del presente Acuerdo de Concejo al señor Víctor Orlando Figueroa Barrientos y a la Subgerencia de Gobierno Digital e Innovación, su publicación en el Portal Institucional (www.munlima.gob.pe).

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POR TANTO:

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Registrese, comuniquese y cumplase.

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MIGUEL E o SOTELO


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