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201-26-10-2022-GMM Council Agreement Lima Metropolitana In force

Acuerdo de Concejo N.° 201 26.10.2022 - GMM

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GERENCIA MUNICIPAL METROPOLITANA

Firmado digitalmente por SANCHEZ FIGUEROA Neptali Samuel FAU 20131380951 hard Gerente Municipal Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 26.10.2022 11:56:33 -05:00

GERENCIA MUNICIPAL METROPOLITANA

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año del Fortalecimiento de la Soberania Nacional" "Año del Bicentenario del Congreso de la República del Perú"

Lima, 26 de Octubre del 2022

RESOLUCIÓN DE GERENCIA N° D000201-2022-MML-GMM

VISTO: El Expediente N° 078-2022-STPAD, el Informe N° D000307-2022-MML-GA-SP de fecha 9 de setiembre de 2022, emitido por la Subgerencia de Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, respecto a la presunta falta administrativa disciplinaria imputada a la servidora Nayeli Priscila Reyes Morales; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil publicada el 4 de julio de 2013, se establece un Régimen Único Exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado; así como, para aquellas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de sus servicios a cargo de estas; Que, a través del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM se aprobó el Reglamento General de la Ley, el cual entró en vigencia desde el 14 de setiembre de 2014, y es de aplicación a todos los servidores que tengan vínculo contractual con la entidad bajo el Régimen de los Decretos Legislativos N° 276, 728, 1057 y Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; Que, por otro lado, la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE de fecha 20 de marzo de 2015 y sus modificatorias, que regula el “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley”, establece un conjunto de reglas procedimentales para llevar a cabo los procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores y ex servidores de las entidades públicas del Estado; Antecedentes Que, luego de culminar con las investigaciones preliminares mediante Informe de Precalificación N° D000590-2022-MML-GA-SP-STPAD, de fecha 15 de julio de 2022, la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario recomendó a la Subgerencia de Personal el inicio del procedimiento administrativo disciplinario a la servidora Nayeli Priscila Reyes Morales; Que, en virtud de la recomendación efectuada por la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario, mediante Resolución de Subgerencia N° D000941-2022-MML-GA-SP, de fecha 18 de julio de 2022, la Subgerencia de Personal, en calidad de órgano instructor, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario, bajo los términos expuestos por la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario, señalando expresamente que el informe de precalificación forma parte integrante; Que, cabe señalar que, dentro del plazo de ley, mediante acta de notificación de fecha 19 de julio de 2022, se cumplió con notificar válidamente a la servidora Nayeli Priscila Reyes Morales, la Resolución de Subgerencia D000941-2022-MML-GA-SP, el Informe de Precalificación N° D000590-2022-MML-GA-SPSTPAD y el contenido íntegro de los antecedentes investigativos a través de un código QR, iniciando el procedimiento administrativo disciplinario;

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"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año del Fortalecimiento de la Soberania Nacional" "Año del Bicentenario del Congreso de la República del Perú"

Cargos imputados Que, conforme se aprecia en los actuados, como primer hecho imputado, la servidora Nayeli Priscila Reyes Morales en su condición de sereno táctico de la Subgerencia de Operaciones de Seguridad, habría efectuado ausencias injustificadas a su centro de labores por más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta (180) días calendario comprendido entre el 25/11/2021 al 24/05/2022, al haberse ausentado los días: 25/11, 27/11, 29/11, 02/12, 04/12, 06/12, 10/12, 12/12, 14/12, 16/12, 18/12, 20/12, 22/12, 26/12, 28/12, 30/12, 05/01, 07/01, 09/01, 11/01, 13/01, 15/01, 17/01, 19/01, 21/01, 23/01, 25/01, 27/01, 29/01, 31/01, 01/02, 02/02, 04/02, 06/02, 08/02, 10/02, 12/02, 14/02, 16/02, 18/02, 20/02, 22/02, 24/02, 26/02, 01/03, 02/03, 03/03, 04/03, 05/03, 06/03, 07/03, 08/03, 09/03, 10/03, 11/03, 12/03, 13/03, 14/03, 15/03, 16/03, 17/03, 18/03, 19/03, 20/03, 21/03, 22/03, 23/03, 24/03, 25/03, 26/03, 27/03, 28/03, 29/03, 30/03, 31/03, 01/04, 03/04, 05/04, 07/04, 09/04, 11/04, 13/04, 17/04, 19/04, 21/04, 23/04, 25/04, 27/04, 29/04, 03/05, 05/05, 07/05, 09/05, 11/05, 13/05, 15/05, 17/05, 19/05, 21/05 y 23/05; Que, asimismo, como segundo hecho imputado, la servidora Nayeli Priscila Reyes Morales en su condición de sereno táctico de la Subgerencia de Operaciones de Seguridad, habría efectuado ausencias injustificadas a su centro de labores por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario comprendido entre el 25/05/2022 al 24/06/2022, al haberse ausentado los días: 25/05, 27/05, 29/05, 31/05, 02/06, 04/06, 06/06, 08/06, 10/06, 12/06, 14/06, 16/06, 18/06, 20/06 y 22/06; Que, al respecto, la imputación se sustentó en los siguientes medios probatorios: a. Informe N° 1029-2021-MML-GSGC-SOS-JZ1 de fecha 23 de diciembre de 2021 a través del cual el Sr. Percy Ampuero Degola, coordinador y supervisor de Seguridad y Vigilancia de la Zona 1 informó a la Subgerencia de Operaciones de Seguridad sobre las ausencias injustificadas de la servidora Nayeli Priscila Reyes Morales desde el 25 de noviembre hasta el 23 de diciembre de 2021 lo que constituye abandono de trabajo. Asimismo, hace una precisión que no se han podido comunicar con la servidora y que se tiene conocimiento por parte de sus compañeros de labores que la servidora viajaría a España, por lo que sugirió que se efectúe el descuento por abandono de trabajo. b. Partes de asistencia diario correspondiente a los meses de noviembre - 2021, diciembre - 2021 y febrero - 2022 donde se evidencian las ausencias de la servidora Nayeli Priscila Reyes Morales. c. Reporte del Sistema de Papeletas de Permisos Digitales (SIPEDI), a través del cual se evidencia las ausencias injustificadas de la servidora Nayeli Priscila Reyes Morales durante el periodo comprendido entre el 25/11/2021 al 24/05/2022, al haberse ausentado por los días: 25/11, 27/11, 29/11, 02/12, 04/12, 06/12, 10/12, 12/12, 14/12, 16/12, 18/12, 20/12, 22/12, 26/12, 28/12, 30/12, 05/01, 07/01, 09/01, 11/01, 13/01, 15/01, 17/01, 19/01, 21/01, 23/01, 25/01, 27/01, 29/01, 31/01, 01/02, 02/02, 04/02, 06/02, 08/02, 10/02, 12/02, 14/02, 16/02, 18/02, 20/02, 22/02, 24/02, 26/02, 01/03, 02/03, 03/03, 04/03, 05/03, 06/03, 07/03, 08/03, 09/03, 10/03, 11/03, 12/03, 13/03, 14/03, 15/03, 16/03, 17/03, 18/03, 19/03, 20/03, 21/03, 22/03, 23/03, 24/03, 25/03, 26/03, 27/03, 28/03, 29/03, 30/03, 31/03, 01/04, 03/04, 05/04, 07/04, 09/04, 11/04, 13/04, 17/04, 19/04, 21/04, 23/04, 25/04, 27/04, 29/04, 03/05, 05/05, 07/05, 09/05, 11/05, 13/05, 15/05, 17/05, 19/05, 21/05 y 23/05. d. Reporte del Sistema de Papeletas de Permisos Digitales (SIPEDI), a través del cual se evidencia las ausencias injustificadas de la servidora Nayeli Priscila Reyes Morales durante el periodo comprendido entre el 25/05/2022 al 24/06/2022, al haberse ausentado los días: 25/05, 27/05, 29/05, 31/05, 02/06,

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04/06, 06/06, 08/06, 10/06, 12/06, 14/06, 16/06, 18/06, 20/06 y 22/06, obtenido por la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario, en mérito a sus funciones de investigación, amparadas en el literal i) del numeral 8.2 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil”. Que, evaluados los medios probatorios detallados en los párrafos precedentes, que obran en el presente expediente, se desprende que los hechos considerados como falta disciplinaria inciden en ausencias injustificadas continuas y vigentes de la servidora imputada; Que, en ese sentido, el procedimiento administrativo disciplinario fue instaurado en mérito a que la servidora imputada habría cometido la falta disciplinaria tipificada en el literal j) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, que señala: “Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: “(...) j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos (...) en un período de treinta (30) días calendario (...)”; Descargos y alegaciones del investigado en fase instructiva Que, pese a la notificación efectuada, la servidora no ha presentado descargos o medios probatorios que contradigan la imputación formulada en su contra; Alegaciones del investigado en fase sancionadora Que, esta Gerencia Municipal Metropolitana, en calidad de Órgano Sancionador del procedimiento administrativo disciplinario, y en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 106 y el artículo 112 del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, concordante con el subnumeral 17.1 del numeral 17 de la Directiva N° 002-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, versión actualizada aprobada con Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE de fecha 21 de junio de 2016, a través de la Carta N° D000137-2022-MML-GMM de fecha 15 de setiembre de 2022, puso de conocimiento a la servidora el Informe N° D000307-2022-MML-GA-SP de fecha 9 de setiembre de 2022, emitido por la Subgerencia de Personal, en calidad de Órgano Instructor, con la finalidad que tome conocimiento del mismo y ejerza su derecho de defensa; Que, habiendo transcurrido el plazo establecido por ley para efectuar la solicitud de informe oral y de la revisión de los actuados administrativos obrantes en el expediente se puede apreciar que la servidora no presentó solicitud de informe oral ante este órgano sancionador, ni tampoco presentó alegaciones en fase sancionadora; Análisis de la determinación de responsabilidad disciplinaria Que, es importante tener en cuenta que, para casos como el presente, es preciso adoptar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual, corresponde probar el hecho a quien se encuentra en mejor posición de acreditarlo. Al respecto, el autor Donaires Sánchez, citando al doctrinario Peyrano, señala que sobre la carga dinámica de la prueba “más allá del carácter de actor o demandado, en determinados supuestos la carga de la prueba recae sobre ambas partes, en especial sobre aquella que se encuentre en mejores condiciones para producirla [...] esta nueva teoría no desconoce las reglas clásicas de la carga de

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la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla, flexibilizando su aplicación en todos aquellos supuestos en que quien debía probar según la regla tradicional se veía imposibilitado de hacerlo por motivos completamente ajenos a su voluntad”1; Que, es preciso tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha amparado el uso de la carga dinámica de la prueba, señalando en el literal c) del fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 01776-2004-AA/TC, lo siguiente: «la carga probatoria dinámica significa un apartamiento de los cánones regulares de la distribución de la carga de la prueba cuando ésta arroja consecuencias manifiestamente disvaliosas para el propósito del proceso o procedimiento, por lo que es necesario plantear nuevas reglas de reparto de la imposición probatoria, haciendo recaer el onus probandi sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva»; Que, asimismo, en materia disciplinaria sobre en un caso análogo, el Tribunal del Servicio Civil ha validado el uso de la carga dinámica de la prueba, mediante la Resolución 166-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, señalando: «[...] es preciso adoptar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual, corresponde probar el hecho a quien se encuentra en mejor posición de acreditarlo [...] es el impugnante quien se encuentra en mejor condición para probar que no propició el abandono injustificado de puestos [...]»; Que, en este orden de ideas, tenemos que en el presente caso se ha acreditado que la servidora se ha ausentado al centro de trabajo, produciéndose materialmente un abandono a sus labores; por lo cual, adoptando la teoría de la carga dinámica de la prueba, correspondería a la servidora aportar pruebas que repercutan en la justificación de sus ausencias, toda vez que es quien se encuentra en mejor posición para acreditarlo; Que, ante las imputaciones vertidas, se aprecia que la servidora no ha presentado descargos o medios probatorios que desacrediten los hechos imputados. Es decir, no ha formulado alegaciones, aportado documentos u otros elementos de juicio a valorar; por lo que, valorados los medios de prueba que obran en el expediente administrativo, se determina que la servidora investigada se habría ausentado de manera injustificada, produciéndose materialmente un abandono de trabajo; Análisis de la determinación de sanción Que, habiéndose determinado la responsabilidad disciplinaria por los hechos imputados, resulta necesario considerar que los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora, los cuales garantizan que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos. En ese sentido, se hace indispensable considerar que el artículo 103 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, señala que se debe graduar la sanción observando los siguientes criterios, previstos en los artículos 87 y 91 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; Que, el artículo 87 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, señala que la sanción aplicable debe ser proporcional a la falta cometida y se determina evaluando la existencia de las condiciones sujetas a evaluación al caso concreto. Para tal efecto, el Tribunal del Servicio Civil, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SERVIR/TSC ha desarrollado los criterios de graduación de determinación de la sanción, de la siguiente manera:

Donaires Sánchez, Pedro. Aplicación jurisprudencial de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Revista Derecho y Cambio Social (2014), Lima.ISSN: 2224-4131

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Criterio de graduación de la sanción

Debe evaluarse: Si la conducta del servidor causó o no afectación Afectación a los intereses generales o a los bienes alguna en los intereses generales o los bienes jurídicamente protegidos por el Estado. jurídicamente protegidos, haciendo mención a estos. Con la comisión de la falta disciplinaria se habría afectado el bien jurídico protegido del servicio de seguridad ciudadana que brinda la Municipalidad Metropolitana de Lima, el cual conlleva asegurar la convivencia pacífica, el control de la violencia urbana y la prevención de delitos y faltas en el Cercado de Lima, en coordinación con la Policía Nacional y con la sociedad civil organizada, dentro del marco de los dispositivos legales aplicables, por cuanto, con las ausencias injustificadas de la servidora no se habría contribuido a efectuar los fines de dicho servicio, tales como: conducir y supervisar los procesos vinculados con la seguridad ciudadana, contribuyendo a asegurar la convivencia pacífica, el control de la violencia urbana y la prevención de delitos y faltas en el Cercado de Lima. (Aplica como agravante) Ocultar la comisión de la falta o impedir su Si el servidor realizó acciones para ocultar la descubrimiento. falta pretendiendo impedir su descubrimiento. De los documentos que obran en el expediente no se advierte interés de ocultar las faltas, ni de impedir que se conozcan los hechos. (No aplica) Si el cargo del servidor involucra o no labores de El grado de jerarquía y especialidad del servidor dirección, de guía, o de liderazgo. Si el servidor civil que comete la falta. tiene o no especialidad en relación con el hecho que se ha cometido. La servidora al momento de los hechos reportados ejercía el cargo de sereno táctico. No obstante, en el presente caso no se aplica el criterio de especialidad o jerarquía, toda vez que por la naturaleza de las faltas, es igualmente reprochable a todos los servidores, independientemente de la especialidad con la que cuenten. (No aplica) Si se presentan hechos externos que pueden haber influido en la comisión de la falta, Circunstancias en que se comete la infracción. haciéndolo medianamente tolerable o si se presentan hechos externos que acrecientan el impacto negativo de la falta. No se evidencian hechos externos que influyan en la comisión de las faltas. (No aplica) Si el servidor ha incurrido en solo una falta o ha incurrido en varias faltas. Se aprecia la concurrencia de varias faltas. (Aplica como agravante) Concurrencia de varias faltas.

Participación de uno o más servidores en la comisión de la falta:

Si el servidor ha participado solo en la comisión de la falta o conjuntamente con otros servidores.

Debido a la inexistencia de la unidad de hecho, no se puede considerar que exista participación de más de un servidor en las faltas imputadas. (No aplica) Si el servidor ha cometido la misma falta dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la Reincidencia resolución que sancionó la primera falta y que esta sanción no haya sido objeto de rehabilitación. No se aprecia la reincidencia en la comisión de las faltas. (No aplica)

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Si el servidor ha incurrido o no en la falta de forma continua. Las faltas disciplinarias (ausencias injustificadas) de la servidora imputada tienen carácter de continuas y vigentes. (Aplica como agravante) Si el servidor se ha beneficiado o no con la comisión de la falta, siempre que el beneficio Beneficio ilícitamente obtenido. ilícito no sea un elemento constitutivo de la misma falta. No se aprecia beneficio ilícito obtenido. (No aplica) Si el hecho infractor involucra o no bienes Naturaleza de la infracción. jurídicos como la vida, la salud física y mental, la integridad, la dignidad, entre otros. Continuidad en la comisión de la falta.

No se aprecia que el hecho infractor involucre bienes jurídicos como la vida, salud física y/o mental, integridad o dignidad. (No aplica) Si el servidor registra méritos en su legajo Antecedentes del servidor. personal o si registra sanciones impuestas por la comisión de otras faltas (reiterancia). De la revisión de los documentos obrantes en el expediente, no se aprecia el registro de sanción administrativa por la comisión de otra falta. (No aplica) Si el servidor ha reparado el daño causado de manera previa al inicio del procedimiento, sin Subsanación voluntaria. requerimiento previo alguno. Se excluyen los hechos infractores cuya gravedad ocasione la insostenibilidad del vínculo laboral. Debido a la naturaleza de las faltas no es posible la subsanación voluntaria. (No aplica) Intencionalidad en la conducta del infractor.

Si el servidor actuó o no con dolo.

Se debe entender que toda ausencia injustificada, como falta disciplinaria, es cometida con intencionalidad, ya que “el carácter justificado o injustificado es el que permite advertir la tipicidad de la falta disciplinaria imputada”2; por lo que no podría valorarse este criterio como constitutivo de falta y a la vez como criterio agravante. (No aplica) Si el servidor reconoció o no de forma expresa y por escrito su responsabilidad. Se excluyen los Reconocimiento de responsabilidad hechos infractores cuya gravedad ocasione la insostenibilidad del vínculo laboral. No se aprecia reconocimiento de responsabilidad. (No aplica) Que, cabe precisar que la Autoridad Nacional del Servicio Civil, mediante Informe Técnico N° 0555-2020SERVIR-GPGSC, ha señalado: «2.8 En esa misma línea, debe precisarse que para efectos de la graduación de la sanción no resulta necesaria la concurrencia conjunta de todos los supuestos previstos en el artículo 87º de la LSC, sino que la autoridad del PAD deberá verificar si en la conducta del servidor investigado (que

Huamán Ordóñez, Luis Alberto. Procedimiento Administrativo Disciplinario del Servicio Civil. Teoría y Jurisprudencia. Editorial Hammurabi. Primera Edición. (2021).

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configura la falta por la cual se le inició el procedimiento) se presenta alguno de dichos supuestos, siendo que de ser así, podrá emplear dicho supuesto a efectos de evaluar la intensidad de la sanción a imponer»; Que, asimismo, se debe tener en cuenta que el Tribunal del Servicio Civil, en el numeral 14 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SERVIR/TSC, ha señalado que en razón de la apreciación y percepción que se tenga sobre la gravedad de los hechos, existe cierta discrecionalidad para ubicar la sanción más cerca a los extremos mínimo o máximo; Que, a manera de ilustración respecto de casos análogos sobre la falta imputada, cabe señalar que mediante Resolución N° 0001705-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 14 de octubre de 2021 el Tribunal del Servicio Civil resolvió confirmar una sanción de destitución por ausencias injustificadas, indicando que si bien no concurren todos los elementos de graduación de la sanción, la magnitud de las inasistencias equivale a un periodo de 4 meses y 12 días, por lo que se justifica la referida sanción. Asimismo, mediante Resolución N° 000162-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 19 de enero de 2021, el Tribunal del Servicio Civil resolvió confirmar una sanción de destitución por ausencias al centro de trabajo por diecisiete (17) días, estableciendo que por el citado periodo de ausencias también corresponde la sanción de destitución; Que, en ese sentido, se debe detallar que si bien es cierto no concurren todos los elementos de graduación de la sanción, se debe merituar que se aprecia grave afectación a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado, tal como se describió precedentemente. En ese sentido, se colige que los presentes hechos revisten gravedad3 y que llegan a romper completamente la relación de prestación de servicios, ya que, la servidora presenta ausencias injustificadas por más de siete (7) meses consecutivos; Que, bajo dicho contexto, para la determinación de la sanción a imponer, conforme a lo previsto en el artículo 103 del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, se deberá considerar si la servidora ; se encuentra inmersa dentro de los supuestos que eximen de responsabilidad administrativa disciplinaria, previstos en el artículo 104 de la referida norma; verificando que, conforme a lo revisado en autos, en el presente caso no se ha configurado ningún supuesto de exención de responsabilidad administrativa; Que, en consecuencia, por las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes y advirtiéndose suficientes indicios de que el actuar de la servidora en la comisión del hecho enunciado constituye falta administrativa disciplinaria; esta Gerencia Municipal Metropolitana, autoridad del presente procedimiento disciplinario como Órgano Sancionador, con la motivación precedente, concluye el presente procedimiento administrativo de primera instancia, haciendo suya la recomendación formulada por el Órgano Instructor, conforme a los fundamentos de hecho y derecho expuestos precedentemente; Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE, la Directiva N° 002-2014-MML-GA-SP, Directiva que Regula el Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Municipalidad Metropolitana de Lima”, aprobada mediante la Resolución de Alcaldía N° 336 de fecha 26 de diciembre de 2014, y el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima;

Para tal efecto, se considera que una falta disciplinaria se puede producir sobre: a) un hecho que reviste gravedad; b) un hecho que reviste mediana gravedad; c) un hecho que reviste poca gravedad; o, d) un hecho que no es completamente trascendente.

Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en la Municipalidad Metropolitana de Lima, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web:

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SE RESUELVE: Artículo Primero.- Imponer a la servidora Nayeli Priscila Reyes Morales la sanción de destitución por la comisión de falta disciplinaria tipificada a través del literal j) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo.- Encargar a la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario, la notificación del presente acto resolutivo a la citada servidora, con las formalidades de Ley. Artículo Tercero.- Disponer el registro de la presente resolución en el legajo personal de la servidora Nayeli Priscila Reyes Morales; conforme a Ley. Asimismo, se proceda a la inscripción de la sanción impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles - RNSSC. Artículo Cuarto.- Señalar que los medios impugnatorios de reconsideración o apelación podrán ser interpuestos en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la presente Resolución. Artículo Quinto.- Disponer la remisión de todos los actuados a la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario para el trámite correspondiente, archivo y custodia del presente procedimiento administrativo disciplinario. Artículo Sexto.- Precisar que la ejecución de la sanción impuesta iniciará al día siguiente de la notificación de la presente resolución. Artículo Sétimo.- Encargar a la Subgerencia de Gobierno Digital e Innovación la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional de la Municipalidad Metropolitana de Lima (www.munlima.gob.pe). Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Documento firmado digitalmente

NEPTALI SAMUEL SANCHEZ FIGUEROA GERENTE MUNICIPAL GERENCIA MUNICIPAL METROPOLITANA

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