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199-26-10-2022-GMM Council Agreement Lima Metropolitana In force

Acuerdo de Concejo N.° 199 26.10.2022 - GMM

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GERENCIA MUNICIPAL METROPOLITANA

Firmado digitalmente por SANCHEZ FIGUEROA Neptali Samuel FAU 20131380951 hard Gerente Municipal Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 26.10.2022 06:46:59 -05:00

GERENCIA MUNICIPAL METROPOLITANA

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año del Fortalecimiento de la Soberania Nacional" "Año del Bicentenario del Congreso de la República del Perú"

Lima, 26 de Octubre del 2022

RESOLUCIÓN DE GERENCIA N° D000199-2022-MML-GMM

VISTO: El Expediente N° 472-2022-STPAD / Expediente N° 525-2022-STPAD, el Informe N° D000391-2022-MMLGA-SP de fecha 8 de octubre de 2022, emitido por la Subgerencia de Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, respecto a la presunta falta administrativa disciplinaria imputada al servidor Jonathan Antonio Carranza Burga. CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil publicada el 4 de julio de 2013, se establece un Régimen Único Exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado; así como, para aquellas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de sus servicios a cargo de estas; Que, a través del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM se aprobó el Reglamento General de la Ley, el cual entró en vigencia desde el 14 de setiembre de 2014, y es de aplicación a todos los servidores que tengan vínculo contractual con la entidad bajo el Régimen de los Decretos Legislativos N° 276, 728, 1057 y Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; Que, por otro lado, la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE de fecha 20 de marzo de 2015 y sus modificatorias, que regula el “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley”, establece un conjunto de reglas procedimentales para llevar a cabo los procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores y ex servidores de las entidades públicas del Estado; Antecedentes Que, luego de culminar con las investigaciones preliminares mediante Informe de Precalificación N° D0008002022-MML-GA-SP-STPAD, de fecha 7 de setiembre de 2022, la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario recomendó a la Subgerencia de Personal el inicio del procedimiento administrativo disciplinario al servidor Jonathan Antonio Carranza Burga; Que, en virtud de la recomendación efectuada por la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario, mediante Resolución de Subgerencia N° D001145-2022-MML-GA-SP, de fecha 9 de setiembre de 2022, la Subgerencia de Personal, en calidad de órgano instructor, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario, bajo los términos expuestos por la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario, señalando expresamente que el informe de precalificación forma parte integrante; Cargos imputados Que, conforme se aprecia en los actuados, como primer hecho: El servidor Jonathan Antonio Carranza Burga, en calidad de sereno táctico, presuntamente habría efectuado ausencias injustificadas a su centro de labores por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta días (30) calendario comprendido entre el 02/05/2022 al 31/05/2022 al haberse ausentado por los días: 03/05/2022, 05/05/2022, 09/05/2022, 13/05/2022, 15/05/2022, 19/05/2022, 21/05/2022, 27/05/2022, 29/05/2022 y 31/05/2022;

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"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año del Fortalecimiento de la Soberania Nacional" "Año del Bicentenario del Congreso de la República del Perú"

Que, como segundo hecho: El servidor Jonathan Antonio Carranza Burga, en calidad de sereno táctico, presuntamente habría efectuado ausencias injustificadas a su centro de labores por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta días (30) calendario comprendido entre el 02/06/2022 al 01/07/2022 al haberse ausentado por los días: 12/06/2022, 15/06/2022, 19/06/2022, 21/06/2022, 25/06/2022 y 01/07/2022; Que, asimismo, como tercer hecho: El servidor Jonathan Antonio Carranza Burga, en calidad de sereno táctico, presuntamente habría efectuado ausencias injustificadas a su centro de labores por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta días (30) calendario comprendido entre el 02/07/2022 al 31/07/2022 al haberse ausentado por los días: 04/07/2022, 05/07/2022, 07/07/2022, 09/07/2022, 11/07/2022, 16/07/2022. 17/07/2022, 20/07/2022, 21/07/2022, 23/07/2022, 24/07/2022 y 31/07/2022; Que, finalmente, como cuarto hecho: El servidor Jonathan Antonio Carranza Burga, en calidad de sereno táctico, presuntamente habría efectuado ausencias injustificadas a su centro de labores por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta días (30) calendario comprendido entre el 01/08/2022 al 30/08/2022 al haberse ausentado por los días: 01/08/2022, 02/08/2022, 04/08/2022, 05/08/2022, 14/08/2022, 16/08/2022, 17/08/2022, 18/08/2022, 20/08/2022, 21/08/2022, 22/08/2022, 24/08/2022, 25/08/2022, 26/08/2022 y 28/08/2022; Que, al respecto, la imputación se sustentó en los siguientes medios probatorios: a) Informe N° 602-2022-MML-GSGC-SOS/Z4 de fecha 2 de junio de 2022 mediante el cual se adjunta el rol de programación de servicio del mes de mayo 2022 del servidor investigado, señalando: “NO HA ASISTIDO A LABORAR los días 03, 05, 09, 13, 15, 19, 21, 27, 29 y 31 de mayo 2022”, con lo cual se advierte que el servidor investigado habría faltado injustificadamente 10 días durante el mes de mayo de 2022. b) Informe N° 724-2022-MML-GSGC-SOS/Z4 de fecha 6 de julio de 2022 mediante el cual se adjuntó el rol de programación de servicio del mes de junio 2022 del servidor investigado, señalando: “NO HA ASISTIDO A LABORAR los días 12, 13, 15, 19, 21 y 25 de junio de 2022”, con lo cual se advierte que el servidor investigado habría faltado injustificadamente 6 días durante el mes de junio de 2022. c) Informe N° 776-2022-MML-GSGC-SOS/Z4 de fecha 12 de julio de 2022 mediante el cual se adjunta el rol de programación de servicio del mes de julio 2022 del servidor investigado, señalando: “NO HA ASISTIDO A LABORAR los días 01, 04, 05, 07, 09 y 11 de julio 2022”, con lo cual se advierte que el servidor investigado habría faltado injustificadamente 6 días durante el mes de julio de 2022. d) Parte de asistencia diario correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2022, correspondiente al servidor investigado, donde se evidencia las ausencias injustificadas durante el periodo de mayo 2022 a julio 2022. e) Reporte del Sistema de Papeletas de Permisos Digitales (SIPEDI), correspondiente al periodo de 02/05/2022 al 31/05/2022 del servidor investigado, donde se aprecian las ausencias injustificadas por los siguientes días: 03/05/2022, 05/05/2022, 09/05/2022, 13/05/2022, 15/05/2022, 19/05/2022, 21/05/2022, 27/05/2022, 29/05/2022 y 31/05/2022. f) Reporte del Sistema de Papeletas de Permisos Digitales (SIPEDI), correspondiente al periodo de 02/06/2022 al 01/07/2022 del servidor investigado, donde se aprecian las ausencias injustificadas por los siguientes días: 12/06/2022, 15/06/2022, 19/06/2022, 21/06/2022, 25/06/2022 y 01/07/2022. g) Reporte del Sistema de Papeletas de Permisos Digitales (SIPEDI), correspondiente al periodo de 02/07/2022 al 31/07/2022 del servidor investigado, donde se aprecian las ausencias injustificadas por los siguientes días:

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"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año del Fortalecimiento de la Soberania Nacional" "Año del Bicentenario del Congreso de la República del Perú"

04/07/2022, 05/07/2022, 07/07/2022, 09/07/2022, 11/07/2022, 16/07/2022. 17/07/2022, 20/07/2022, 21/07/2022, 23/07/2022, 24/07/2022 y 31/07/2022. h) Reporte del Sistema de Papeletas de Permisos Digitales (SIPEDI), correspondiente al periodo de 01/08/2022 al 30/08/2022 del servidor investigado, donde se aprecian las ausencias injustificadas por los siguientes días: 01/08/2022, 02/08/2022, 04/08/2022, 05/08/2022, 14/08/2022, 16/08/2022, 17/08/2022, 18/08/2022, 20/08/2022, 21/08/2022, 22/08/2022, 24/08/2022, 25/08/2022, 26/08/2022 y 28/08/2022. Que, evaluados los medios probatorios detallados en los párrafos precedentes, que obran en el presente expediente, se desprende que los hechos considerados como falta disciplinaria inciden en ausencias injustificadas continuas y vigentes; Que, en ese sentido, el procedimiento administrativo disciplinario fue instaurado en mérito a que se habría cometido la falta disciplinaria tipificada en el literal j) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, que señala: «Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo procedimiento administrativo: […] j) Las ausencias injustificadas por más de […] cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario […]»; Descargos y alegaciones del investigado en fase instructiva Que, pese a la notificación efectuada, el servidor imputado no ha presentado descargos o medios probatorios que contradigan la imputación formulada en su contra; Alegaciones del investigado en fase sancionadora Que, esta Gerencia Municipal Metropolitana, en calidad de Órgano Sancionador del procedimiento administrativo disciplinario, y en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 106 y el artículo 112 del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, concordante con el subnumeral 17.1 del numeral 17 de la Directiva N° 002-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, versión actualizada aprobada con Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 092-2016SERVIR-PE de fecha 21 de junio de 2016, a través de la Carta N° D000171-2022-MML-GMM de fecha 12 de octubre de 2022, puso de conocimiento al servidor imputado el Informe N° D000391-2022-MML-GA-SP de fecha 8 de octubre de 2022, emitido por la Subgerencia de Personal, en calidad de Órgano Instructor, con la finalidad que tome conocimiento del mismo y ejerza su derecho de defensa; Que, habiendo transcurrido el plazo establecido por ley para efectuar la solicitud de informe oral y de la revisión de los actuados administrativos obrantes en el expediente se puede apreciar que no se presentó solicitud de informe oral ante este órgano sancionador, ni tampoco presentó alegaciones en fase sancionadora; Análisis de la determinación de responsabilidad disciplinaria Que, es importante tener en cuenta que, para casos como el presente, es preciso adoptar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual, corresponde probar el hecho a quien se encuentra en mejor posición de acreditarlo. Al respecto, el autor Donaires Sánchez, citando al doctrinario Peyrano, señala que sobre la carga dinámica de la prueba “más allá del carácter de actor o demandado, en determinados supuestos la carga de la prueba recae sobre ambas partes, en especial sobre aquella que se encuentre en mejores condiciones para producirla [...] esta nueva teoría no desconoce las reglas clásicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla, flexibilizando su aplicación en todos aquellos supuestos en que quien debía

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probar según la regla tradicional se veía imposibilitado de hacerlo por motivos completamente ajenos a su voluntad”1; Que, es preciso tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha amparado el uso de la carga dinámica de la prueba, señalando en el literal c) del fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 01776-2004AA/TC, lo siguiente: «la carga probatoria dinámica significa un apartamiento de los cánones regulares de la distribución de la carga de la prueba cuando ésta arroja consecuencias manifiestamente disvaliosas para el propósito del proceso o procedimiento, por lo que es necesario plantear nuevas reglas de reparto de la imposición probatoria, haciendo recaer el onus probandi sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva»; Que, asimismo, en materia disciplinaria sobre en un caso análogo, el Tribunal del Servicio Civil ha validado el uso de la carga dinámica de la prueba, mediante la Resolución 166-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, señalando: «[...] es preciso adoptar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual, corresponde probar el hecho a quien se encuentra en mejor posición de acreditarlo [...] es el impugnante quien se encuentra en mejor condición para probar que no propició el abandono injustificado de puestos [...]»; Que, en este orden de ideas, tenemos que en el presente caso se ha acreditado que el servidor investigado se ha ausentado al centro de trabajo, produciéndose materialmente un abandono a sus labores; por lo cual, adoptando la teoría de la carga dinámica de la prueba, correspondería al servidor investigado aportar pruebas que repercutan en la justificación de sus ausencias, toda vez que es quien se encuentra en mejor posición para acreditarlo; Que, ante las imputaciones vertidas, se aprecia que el servidor investigado no ha presentado descargos o medios probatorios que desacrediten los hechos imputados. Es decir, no ha formulado alegaciones, aportado documentos u otros elementos de juicio a valorar; por lo que, valorados los medios de prueba que obran en el expediente administrativo, se determina que el servidor investigado se habría ausentado de manera injustificada, produciéndose materialmente un abandono de trabajo; Análisis de la determinación de sanción Que, habiéndose determinado la responsabilidad disciplinaria por los hechos imputados, resulta necesario considerar que los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora, los cuales garantizan que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos. En ese sentido, se hace indispensable considerar que el artículo 103 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, señala que se debe graduar la sanción observando los siguientes criterios, previstos en los artículos 87 y 91 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; Que, el artículo 87 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, señala que la sanción aplicable debe ser proporcional a la falta cometida y se determina evaluando la existencia de las condiciones sujetas a evaluación al caso concreto. Para tal efecto, el Tribunal del Servicio Civil, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SERVIR/TSC ha desarrollado los criterios de graduación de determinación de la sanción, de la siguiente manera: Criterio de graduación de la sanción

Debe evaluarse:

Donaires Sánchez, Pedro. Aplicación jurisprudencial de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Revista Derecho y Cambio Social (2014), Lima.ISSN: 2224-4131

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Si la conducta del servidor causó o no afectación Afectación a los intereses generales o a los alguna en los intereses generales o los bienes bienes jurídicamente protegidos por el Estado. jurídicamente protegidos, haciendo mención a estos. Con la comisión de las faltas disciplinarias se habría afectado el bien jurídicamente protegido correspondiente al servicio de seguridad ciudadana por cuanto, con las ausencias injustificadas del servidor no se habría contribuido a efectuar los fines de dicho servicio, tales como: conducir y supervisar los procesos vinculados con la seguridad ciudadana, contribuyendo a asegurar la convivencia pacífica, el control de la violencia urbana y la prevención de delitos y faltas en el Cercado de Lima. (Aplica como agravante) Ocultar la comisión de la falta o impedir su Si el servidor realizó acciones para ocultar la falta descubrimiento. pretendiendo impedir su descubrimiento. De los documentos que obran en el expediente no se advierte interés de ocultar las faltas, ni de impedir que se conozcan los hechos. (No aplica) Si el cargo del servidor involucra o no labores de El grado de jerarquía y especialidad del servidor dirección, de guía, o de liderazgo. Si el servidor tiene civil que comete la falta. o no especialidad en relación con el hecho que se ha cometido. El servidor al momento de los hechos reportados ejercía el cargo de sereno táctico. No obstante, en el presente caso no se aplica el criterio de especialidad o jerarquía, toda vez que por la naturaleza de las faltas, es igualmente reprochable a todos los servidores, independientemente de la especialidad con la que cuenten. (No aplica) Si se presentan hechos externos que pueden haber influido en la comisión de la falta, haciéndolo Circunstancias en que se comete la infracción. medianamente tolerable o si se presentan hechos externos que acrecientan el impacto negativo de la falta. No se evidencian hechos externos que influyan en la comisión de las faltas. (No aplica) Concurrencia de varias faltas.

Si el servidor ha incurrido en solo una falta o ha incurrido en varias faltas.

Se aprecia la concurrencia de varias faltas. (Aplica como agravante) Participación de uno o más servidores en la Si el servidor ha participado solo en la comisión de comisión de la falta: la falta o conjuntamente con otros servidores. Debido a la inexistencia de la unidad de hecho, no se puede considerar que exista participación de más de un servidor en las faltas imputadas. (No aplica) Si el servidor ha cometido la misma falta dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la Reincidencia resolución que sancionó la primera falta y que esta sanción no haya sido objeto de rehabilitación. No se aprecia la reincidencia en la comisión de las faltas. (No aplica) Continuidad en la comisión de la falta.

Si el servidor ha incurrido o no en la falta de forma continua.

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Las faltas disciplinarias (ausencias injustificadas) del servidor imputado tienen carácter de continuas y vigentes. (Aplica como agravante) Si el servidor se ha beneficiado o no con la comisión Beneficio ilícitamente obtenido. de la falta, siempre que el beneficio ilícito no sea un elemento constitutivo de la misma falta. No se aprecia beneficio ilícito obtenido. (No aplica) Si el hecho infractor involucra o no bienes jurídicos como la vida, la salud física y mental, la integridad, la dignidad, entre otros. No se aprecia que el hecho infractor involucre bienes jurídicos como la vida, salud física y/o mental, integridad o dignidad. (No aplica). Si el servidor registra méritos en su legajo personal Antecedentes del servidor. o si registra sanciones impuestas por la comisión de otras faltas (reiterancia). De la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se aprecia la imposición de sanción administrativa por la comisión de otra falta (Aplica como agravante) Si el servidor ha reparado el daño causado de manera previa al inicio del procedimiento, sin Subsanación voluntaria. requerimiento previo alguno. Se excluyen los hechos infractores cuya gravedad ocasione la insostenibilidad del vínculo laboral. Naturaleza de la infracción.

Debido a la naturaleza de las faltas no es posible la subsanación voluntaria. (No aplica) Intencionalidad en la conducta del infractor.

Si el servidor actuó o no con dolo.

Se debe entender que toda ausencia injustificada, como falta disciplinaria, es cometida con intencionalidad, ya que “el carácter justificado o injustificado es el que permite advertir la tipicidad de la falta disciplinaria imputada”2; por lo que no podría valorarse este criterio como constitutivo de falta y a la vez como criterio agravante. (No aplica) Si el servidor reconoció o no de forma expresa y por escrito su responsabilidad. Se excluyen los hechos Reconocimiento de responsabilidad infractores cuya gravedad ocasione la insostenibilidad del vínculo laboral. No se aprecia reconocimiento de responsabilidad. (No aplica) Que, cabe precisar que la Autoridad Nacional del Servicio Civil, mediante Informe Técnico N° 0555-2020-SERVIRGPGSC, ha señalado: «2.8 En esa misma línea, debe precisarse que para efectos de la graduación de la sanción no resulta necesaria la concurrencia conjunta de todos los supuestos previstos en el artículo 87º de la LSC, sino que la autoridad del PAD deberá verificar si en la conducta del servidor investigado (que configura la falta por la cual se le inició el procedimiento) se presenta alguno de dichos supuestos, siendo que de ser así, podrá emplear dicho supuesto a efectos de evaluar la intensidad de la sanción a imponer»;

Huamán Ordóñez, Luis Alberto. Procedimiento Administrativo Disciplinario del Servicio Civil. Teoría y Jurisprudencia. Editorial Hammurabi. Primera Edición. (2021).

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Que, asimismo, se debe tener en cuenta que el Tribunal del Servicio Civil, en el numeral 14 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SERVIR/TSC, ha señalado que en razón de la apreciación y percepción que se tenga sobre la gravedad de los hechos, existe cierta discrecionalidad para ubicar la sanción más cerca a los extremos mínimo o máximo; Que, a manera de ilustración respecto de casos análogos sobre la falta imputada, cabe señalar que mediante Resolución N° 0001705-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 14 de octubre de 2021 el Tribunal del Servicio Civil resolvió confirmar una sanción de destitución por ausencias injustificadas, indicando que si bien no concurren todos los elementos de graduación de la sanción, la magnitud de las inasistencias equivale a un periodo de 4 meses y 12 días, por lo que se justifica la referida sanción. Asimismo, mediante Resolución N° 000162-2021SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 19 de enero de 2021, el Tribunal del Servicio Civil resolvió confirmar una sanción de destitución por ausencias al centro de trabajo por diecisiete (17) días, estableciendo que por el citado periodo de ausencias también corresponde la sanción de destitución; Que, en ese sentido, si bien no concurren todos los elementos de graduación de la sanción, se debe merituar la grave afectación a los intereses generales y bienes jurídicamente protegidos, la concurrencia y la continuidad de la falta, como criterios agravantes de responsabilidad, conforme a la descripción del cuadro precedente. En ese sentido, valorando que el servidor investigado presenta ausencias injustificadas por más de cuatro (4) meses consecutivos, conforme a los hechos imputados, se colige que la falta disciplinaria se ha producido sobre un hecho que reviste gravedad3; Que, conforme a la gravedad de los hechos imputados, es preciso considerar los criterios del Tribunal del Servicio Civil, quien, mediante Resolución de Sala Plena 001-2021-SERVIR/TSC ha señalado: «14. […] la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones se impone en aquellos casos en que, si bien el hecho reviste gravedad en mayor o menor medida, no llega a romper completamente la relación de prestación de servicios, ya que de lo contrario si el hecho ocasionaría que el mantenimiento de la relación sea insostenible lo que correspondería es la imposición de la sanción de destitución»; Que, en el presente caso, la relación se torna insostenible toda vez que el servidor investigado se encuentra materialmente en un estado de abandono de trabajo; por lo que, resulta factible apreciar la necesidad de terminar con el vínculo laboral actualmente vigente, toda vez que conforme a la Única Disposición Complementaria de la Ley N° 31131, que modifica el artículo 5 y 10 del Decreto Legislativo N° 1057, el contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, por lo que resulta inviable la “no renovación del contrato”, estableciéndose como única vía para la extinción del contrato administrativo de servicios la decisión unilateral de la entidad con expresión de causa disciplinaria o relativa a la capacidad del trabajador, debidamente comprobada; Que, bajo dicho contexto, para la determinación de la sanción a imponer, conforme a lo previsto en el artículo 103 del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014PCM, se deberá considerar si el servidor se encuentra inmerso dentro de los supuestos que eximen de responsabilidad administrativa disciplinaria, previstos en el artículo 104 de la referida norma; verificando que, conforme a lo revisado en autos, en el presente caso no se ha configurado ningún supuesto de exención de responsabilidad administrativa; Que, en consecuencia, por las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes y advirtiéndose suficientes indicios de que el actuar del servidor en la comisión de los hechos enunciados constituyen falta administrativa

Para tal efecto, se considera que una falta disciplinaria se puede producir sobre: a) un hecho que reviste gravedad; b) un hecho que reviste mediana gravedad; c) un hecho que reviste poca gravedad; o, d) un hecho que no es completamente trascendente.

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disciplinaria; esta Gerencia Municipal Metropolitana, autoridad del presente procedimiento disciplinario como Órgano Sancionador, con la motivación precedente, concluye el presente procedimiento administrativo de primera instancia, haciendo suya la recomendación formulada por el Órgano Instructor, conforme a los fundamentos de hecho y derecho expuestos precedentemente; Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE, la Directiva N° 002-2014-MML-GA-SP, Directiva que Regula el Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Municipalidad Metropolitana de Lima”, aprobada mediante la Resolución de Alcaldía N° 336 de fecha 26 de diciembre de 2014, y el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Imponer al servidor Jonathan Antonio Carranza Burga la sanción de destitución por la comisión de falta disciplinaria tipificada a través del literal j) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo.- Encargar a la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario, la notificación del presente acto resolutivo al citado servidor, con las formalidades de Ley. Artículo Tercero.- Disponer el registro de la presente resolución en el legajo personal del servidor; conforme a Ley. Asimismo, se proceda a la inscripción de la sanción impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles - RNSSC. Artículo Cuarto.- Señalar que los medios impugnatorios de reconsideración o apelación podrán ser interpuestos en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la presente Resolución. Artículo Quinto.- Disponer la remisión de todos los actuados a la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario para el trámite correspondiente, archivo y custodia del presente procedimiento administrativo disciplinario. Artículo Sexto.- Precisar que la ejecución de la sanción impuesta iniciará al día siguiente de la notificación de la presente resolución. Artículo Sétimo.- Encargar a la Subgerencia de Gobierno Digital e Innovación la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional de la Municipalidad Metropolitana de Lima (www.munlima.gob.pe). Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Documento firmado digitalmente

NEPTALI SAMUEL SANCHEZ FIGUEROA GERENTE MUNICIPAL GERENCIA MUNICIPAL METROPOLITANA

Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en la Municipalidad Metropolitana de Lima, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web:

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