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009-2011-GR-LL-PRE Regional Decree La Libertad In force

Decreto Regional N.° 009-2011-GR-LL-PRE

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"DICTAN DISPOSICIONES PARA RESOLVER PETICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE PAGO DE SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO, GASTOS DE SEPELIO Y LUTO; BENEFICIOS POR CUMPLIR 20, 25 Y 30 ANOS DE SERVICIOS, EN EL PLIEGO GOBIERNO REGIONAL LA LIBERTAD"

DECRETO REGIONAL N° 09 -2011-GRLL-PRE

EL PRESIDENTE REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL LA LIBERTAD

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú, en su articulo 191°, modificado par las leyes N° 27680 y N° 28607, Leyes de Reforma Constitucional del Capítulo XIV, del Titulo IV, Sobre Descentralización, establece que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;

Que, según lo establecido en el inciso 9.1 del artículo 9° de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, la autonomía política de los Gobiernos Regionales es la facultad, entre otras prerrogativas, de expedir sus normas que les son inherentes a través de sus órganos de gobierno;

Que, la Ley N° 27867, Ley Organica de Gobiernos Regionales, en su articulo 10°, literal m), establece que la facultad de dictar normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad, es competencia exclusiva del gobierno regional, conforme al articulo 35° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales;

Que, el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobado por D, S. N° 005-90- PCM, en su Capitulo XI “Del Bienestar e Incentivos”, prescribe: Artículo 142°.- Los programas de bienestar social dirigidos a contribuir al desarrollo humano del servidor de carrera, y de su familia en lo que corresponda, procuran la atención prioritaria de sus necesidades básicas, de modo progresivo, mediante la ejecución de acciones destinadas a cubrir los siguientes aspectos (...) j) Subsidios por fallecimiento del servidor y sus familiares directos, así como por gastos de sepelio o servicio funerario completo”. Articulo 144" - El subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, y que en el caso de fallecimiento de un familiar directo del servidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales, Artículo 145°- El subsidio por gastos de sepelio será de dos (2) remuneraciones totales en tanto se dé cumplimiento a lo señalado en la parte final del inciso J) dels artículo 142° y se otorga a quien haya corrido con los gastos pertinentes;

Que, el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en su artículo 54°, establece que son beneficios de los funcionarios y servidores públicos, entre otros, la asignación por cumplir 25 6 30 años de servicios, que se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales al cumplir 25 años de servicios ya tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios, otorgados por Unica vez en cada caso;

Que, la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado, prescribe, en su Artículo 51°- El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y un subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre, Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones; y, en su Artículo 52°.- (...) El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones integras al cumplir 20 años

servicios, la mujer, y 25 años de servicios, el varón; y tres remuneraciones integras, al cumplir 25 años de servicios, la mujer, y 30 años de servicios, los varones;

Que, el Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED, establece, en su Artículo 213°.- El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones integras al cumplir veinte (20) años de servicios la mujer y veinticinco (25) años de servicios el varón; y tres remuneraciones integras al cumplir veinticinco (25) años de servicios la mujer y treinta (30) años de servicios el varón (...). En su Artículo 219°.- El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento. En su Artículo 220°.- El subsidio por luto al fallecer el profesor activo o pensionista se otorga en forma excluyente en el siguiente orden: al cónyuge, hijos, padres o hermanos, por un monto equivalente a tres remuneraciones o pensiones totales vigentes al momento del fallecimiento (...). En su Artículo 222°.- El subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales (...);

Que, no obstante, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 06 de marzo del año 1991, en su articulo 8° define la remuneración total y la remuneración total permanente; estableciendo en su artículo 9° que “/as bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente”,

Que, la Dirección General de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economia y Finanzas, mediante Oficio Circular N° 004-2003-EF/76.10 de fecha 18 de julio del 2003, señaló que el pago de subsidios por concepto de sepelio y luto, vacaciones truncas y la asignación por 20, 25 y 30 años de servicios, se efectuará tomando en consideración la base de cálculo dispuesta en el literal a) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM;

Que, el Texto Unico Ordenado de la Directiva N° 003 -2007-EF/76.01, Directiva para la Ejecución Presupuestaria, en su articulo 6°, numeral 6.3, inciso c.1 (cuarto párrafo), establece que cuando se trate de los gastos variables y ocasionales vinculados a lo dispuesto en los articulos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos (como la asignación por 25 y 30 años de servicios, subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio y luto y vacaciones truncas, entre otros) que perciben los funcionarios, directivos y servidores, otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total son calculados en función a la “Remuneración Total Permanente”;

Que, la aplicación de lo dispuesto en el articulo 9° del Decreto Supremo N* 051-91-PCM y en las Directivas de Ejecución Presupuestaria, respecto al pago de subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio y luto, y asignación por cumplir 20, 25 y 30 años de servicio, calculados en base aña Remuneración Total Permanente, viene ocasionando que las resoluciones administrativas emitidas al respecto, sean impugnadas ante el Poder Judicial, con la pretensión de que sean anuladas y de que se ordene el pago en base a la remuneración total, conforme a lo dispuesto en las normas legales de los regimenes jurídicos del Decreto Legislativo N° 276 y de la Ley del Profesorado y a la reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial;

Que, en efecto, el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, ha señalado el criterio respecto de lo que debe entenderse por remuneración permanente y la normatividad aplicable al caso, a través de numerosas sentencias que con carácter de uniforme y reiterativo han recaido, entre otros, en los Expedientes N° 2130-2002-AA/TC, 2372-2003-AA/TC, 2766-2002-AA/TC, 2512-2003-AA/TC, 3360-2003-AA/TC, 0501-2005-PA/TC, criterio según el cual, el cálculo del subsidio por fallecimiento, gastos de sepelio y luto, así como el beneficio correspondiente a la asignación por 20, 25 y 30 años de servicios, debe realizarse sobre la base de la remuneración total a que se refiere la Ley del Profesorado N* 24029, modificada por la Ley N° \ 25212, y la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público ll aprobada por Decreto Legislativo N° 276, en virtud al principio de jerarquía de normas y al de especialidad;

Que, al respecto los señores jueces y tribunales están obligados a cumplir y aplicar el criterio jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional cuanto del propio Poder Judicial; y, adicionalmente, están facultados para multar a los abogados y a la entidades que se opongan mediante impugnaciones fundamentadas en sentido contrario al reiterado y uniforme criterio jurisprudencial; en consecuencia, las Entidades Administrativas, en este caso el Gobierno Regional La Libertad y sus Unidades Ejecutoras cuya defensa está a cargo de la Procuraduría Pública Regional, no tienen ninguna posibilidad de éxito en los procesos judiciales interpuestos por los administrados con el objeto de que se anule las resoluciones administrativas emitidas en base al artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y las Directivas de Ejecución Presupuestaria respecto al pago de subsidios por fallecimiento, sepelio y luto y asignación por 20, 25 y 30 años de servicio y se disponga el pago conforme al reiterado y uniforme criterio jurisprudencial;

Que, en el Gobierno Regional La Libertad, la carga procesal administrativa por efecto de los recursos impugnativos interpuestos en las instancias respectivas de la Entidad, asi como la carga procesal laboral que afronta la Procuraduria Pública Regional en la defensa judicial derivada de los procesos judiciales interpuestos al respecto, conlleva a la Entidad a realizar gastos innecesarios en defensa judicial inoficiosa; situación que afecta los recursos del Estado y que es necesario revertir;

Que, en consecuencia, en el Gobierno Regional La Libertad se hace necesario dictar las medidas pertinentes, para que el pago de subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio (en el régimen Juridico del Decreto Legislativo N* 276) y por luto y gastos de sepelio (en el régimen jurídico de la Ley del Profesorado y su reglamento); y de la asignación por cumplir 20 años de servicio (en el régimen juridico de la Ley del Profesorado y su reglamento), y 25 y 30 años de servicio (en ambos regimenes), se efectúe sobre la base de la remuneración total o remuneración total integra y no de la remuneración total permanente, conforme al criterio interpretativo del Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la constitucionalidad:

Que, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales — Ley N° 27867, en su Articulo 37° establece que los Gobiernos Regionales a través de sus órganos de gobierno dictan las normas y disposiciones pertinentes, correspondiéndole a la Presidencia Regional emitir Decretos Regionales los mismos que, conforme al artículo 40° de la misma Ley, establecen normas reglamentarias para la ejecución de Ordenanzas Regionales, sancionan los procedimientos necesarios para la Administración Regional y resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés ciudadano;

Que, en tal sentido, a fin de aplicar de manera uniforme el criterio interpretativo contenido en los precedentes judiciales emitidos por el Poder Judicial y por el Tribunal Constitucional y que constituyen fuente del procedimiento administrativo conforme al numeral 2.5 del articulo Y del Titulo Preliminar de la Ley N* 27444, resulta procedente aprobar mediante Decreto Regional las disposiciones pertinentes para aplicar, en sede administrativa del Gobierno Regional La Libertad, el criterio interpretativo establecido por el Poder Judicial y por el Tribunal Constitucional, en los casos de peticiones sobre pago de subsidios por fallecimiento, gastos de sepelio y luto, y de la asignación por cumplir 20, 25 y 30 años de servicios, según sea el caso;

Con las visaciones de la Gerencia Regional de Asesoría Juridica y de la Gerencia General Regional; y, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización: y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias;

DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Objeto.

Establecer con carácter obligatorio en el Gobierno Regional la Libertad - Pliego Presupuestal 451, que el pago de los subsidios y asignaciones que a continuación se detalla, se realizará de acuerdo al criterio interpretativo del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, en el sentido que la base de cálculo para determinar el monto de los subsidios y asignaciones será la

Remuneración Total o Remuneración Total Integra y no la remuneración total permanente a que se refiere el Decreto Supremo N° 051-91-PCM:

a) Subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio en el caso de servidores administrativos sujetos al régimen juridico del Decreto Legislativo N° 276.

b) Asignación por cumplir 25 y 30 años de servicio en el caso de servidores administrativos sujetos al régimen jurídico del Decreto Legistativo N° 276.

c) Subsidios por luto y gastos de sepelio en el caso de profesores sujetos al régimen juridico de la Ley del Profesorado y su reglamento. :

d) Asignación por cumplir 20 años (las mujeres), 25 y 30 años (los varones) de servicio, en el caso de profesores sujetos al régimen jurídico de la Ley del Profesorado y su reglamento.

ARTICULO 2”.- Alcances y Obligatoriedad.

El presente decreto regional es de aplicación y observancia obligatoria en todas las Unidades Ejecutoras del Pliego Presupuestal 451; Gobierno Regional La Libertad, que en el marco de sus respectivas competencias resuelvan peticiones sobre pago de los subsidios y asignaciones a que se refiere el articulo 1* que antecede.

ARTÍCULO 3°.- Adecuación de los Procedimientos Administrativos en Trámite.

Los procedimientos administrativos en trámite, cualquiera fuese su estado, se adecuarán a las normas del presente decreto regional, bajo responsabilidad del titular de la respectiva unidad ejecutora.

ARTÍCULO 4”.- Formalidades del Acto Administrativo.

Las resoluciones administrativas que se emitan resolviendo este tipo de petitorios deben contener el pronunciamiento expreso de la autoridad competente reconociendo o desestimando el derecho a percibir subsidios por fallecimiento, gastos de sepelio y luto, así como de la asignación por cumplir” 20, 25 y 30 años de servicios, según sea el caso.

En el caso de resoluciones estimativas debe dejarse establecido en las mismas que el pago de dichos beneficios quedará sujeto a la existencia de disponibilidad presupuestal y financiera, de conformidad con las normas legales a que se refiere el Capítulo IV — Ejecución Presupuestaria - de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y de las normas pertinentes de las respectivas leyes anuales de presupuesto del sector público.

Este tipo de actos administrativos, por su naturaleza declarativa, no requieren de la visación del funcionario responsable del Área de Presupuesto o de quien haga sus veces de la respectiva Unidad Ejecutora.

ARTICULO 5°.- Ejecución del Acto Administrativo

La autorización del pago y su ejecución, respecto a los derechos reconocidos mediante resoluciones estimativas tendrá lugar en ejecución del respectivo acto administrativo, previa certificación positiva sobre disponibilidad presupuestal que deberá emitir la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto Pe Acondicionamiento Territorial en el caso de la Sede Central, o el funcionario responsable del Área de Presupuesto, o quien haga sus veces, en las demás Unidades Ejecutoras.

En los casos de inexistencia de disponibilidad presupuestal, se anexará al expediente de ejecución, una certificación en ese sentido y se pondrá en conocimiento del administrado mediante documento de fecha cierta.

En la hipótesis referida en el párrato anterior, la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial en el caso de la Sede Central, o el funcionario responsable del Área de Presupuesto, o quien haga sus veces, en las demás Unidades Ejecutoras, gestionarán bajo

responsabilidad, la respectiva asignación presupuestal ante el Ministerio de Economía y Finanzas — Dirección General de Presupuesto Público, con conocimiento del administrado,

ARTICULO 6": Vigencia

El presente Decreto Regional entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario encargado de los avisos judiciales.

ARTICULO 7”.- Publicidad

Disponer la publicación del presente decreto regional en el diario encargado de los avisos judiciales de La Libertad y en el de mayor. circulación regional; y difundirlo en el portal Web institucional del Gobierno Regional La Libertad. -

Asimismo, el presente Decreto Regional debe ser transcrito a todas las Unidades Ejecutoras del Gobierno Regional La Libertad, para su debido y oportuno cumplimiento,

Dado en Trujillo, en la Sede del Gobierno Regional La Libertad, a los veinticuatro dias del mes de mayo del año dos mil once.

REGIONAL 2] mo Y LIBER

Ing" JOSE H. MUgGIA ZANNIER Presidente Regional


Fuente: https://www.gob.pe/institucion/regionlalibertad/normas-legales/468625-009-2011-gr-ll-pre PDF: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/577568/340069282915445092420200406-89391-tt95lz.pdf