Acuerdo de Consejo Regional N.° 023-2025-GORE-ICA
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GORE - ICA
ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL N° 023 -2025-GORE-ICA
lea, 16 JUL 2025
El Consejo Regional del Gobierno Regional de Ica, en Sesión Ordinaria de fecha 20 de junio de 2025. VISTO; la Moción de Orden del dia presentada por el consejero regional Angel Macazana Ordoñez; y demás documentos del procedimiento.
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 188 de la Constitución Política del Perú establece que: “La descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales. Los poderes del Estado y los organismos autónomos, así como el Presupuesto de la República se descentralizan de acuerdo a ley”;
Que, el artículo 191 de la Constitución Política del Perú, establece que “los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones;
Que, la estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional, como órgano normativo y fiscalizador, el Gobernador Regional, como órgano ejecutivo y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral. (...)”;
Que, el artículo 192 de la Constitución Política del Perú establece que “los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, CONSTITUCIÓN 93 POLÍTICA DEL PERÚ actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo. (...)”;
E Que, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales - Ley N° 27867 en ) su artículo 11 establece la “Estructura básica de los gobiernos regionales tienen la estructura orgánica básica siguiente: EL Consejo Regional, es el órgano normativo y fiscalizador del Gobierno Regional. Está integrado por los consejeros regionales, elegidos por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandato es irrenunciable, con
excepción de los casos previstos en la Constitución, pero revocable conforme a Ley (...)”;
Que, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales - Ley N° 27867, en su artículo 13 establece que el Consejo Regional “es el órgano normativo y fiscalizador del gobierno regional. Le corresponden las funciones y atribuciones que se establecen en la presente Ley y aquellas que le sean delegadas. Está integrado por los consejeros regionales. Anualmente los consejeros regionales eligen, entre ellos, a un Consejero
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Delegado que convoca y preside las sesiones del Consejo Regional, lo representa y tramita sus acuerdos. No hay reelección del Consejero Delegado”; qe a
Que, el artículo 2 de la LeyK 27867 - Ley Orgánica de Gobierno Regionales, establece que los gobiernos regionales emanan de la voluntad popular. Son personas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, constituyendo para su administración económica y financiera un Pliego Presupuestal;
Que, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. en el inciso a) del artículo 15 establece que son atribuciones del Consejo Regional aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional;
Que, conforme a lo regulado por el tercer párrafo del inciso b) del artículo 14 de la Ley N° 27867 y su modificatoria; como tal se encuentra dentro de sus atribuciones dictar normas expresando su decisión sobre asuntos internos del Consejo Regional, de interés público, ciudadano o institucional, conforme al artículo 39 de la acotada norma legal;
Que, el artículo 38 de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que las ordenanzas regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia y el literal a) del artículo 15 de la misma norma, dispone que son atribuciones del Consejo Regional, aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional;
Que, el artículo 46 de la Ley Orgánica antes acotada, establece que las funciones específicas que ejercen los gobiernos regionales, se desarrollan en base a las políticas regionales, las cuales se formulan en concordancia con las políticas nacionales sobre la materia;
Que el artículo 49 del mismo cuerpo legal, al establecer las funciones en materia de salud, señala que el Gobierno Regional participa en el Sistema Nacional de Salud, anteriormente denominado Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de Salud;
Que, el inciso m) del artículo 35 de la Ley N° 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, dispone que el Gobierno Regional tiene competencia para dictar normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad entre otros, la salud pública, que conforme al artículo 36 del mismo ordenamiento legal, es una competencia compartida;
Que, el Objetivo 3), de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) adoptados por las Naciones Unidas y que marcan una agenda global al 2030, establece: como esencial para el desarrollo sostenible, el garantizar una vida sana y promover el’ bienestar en todas las edades, por lo que el desarrollo de la región se encuentra vinculada con la preservación de la salud humana, aun cuando no se alcance un amplio desarrollo económico;
Que, el Acuerdo Nacional en su Décimo Tercera Política de Estado: Acceso Universal a los Servicios de Salud y a la Seguridad Social, compromete, entre otros temas, la participación ciudadana en la gestión y evaluación de los servicios públicos de salud;
Que, el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificado por el Decreto Legislativo N° 1504, establece que el Sistema Nacional de Salud asegura el cumplimiento de las
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políticas públicas que orientan la intervención del Estado en materia de salud para garantizar la salud individual y colectiva a nivel nacional, siendo que en su artículo 16 establece que el Sistema Nacional de Salud se encuentra conformado por el Ministerio de Salud como ente rector, los órganos de los distintos niveles de gobierno con las entidades que los integran y por las instancias de coordinación interinstitucional, siendo parte de estas últimas el Consejo Nacional de Salud, los consejos regionales de Salud, los consejos provinciales de Salud y los comités distritales de Salud;
Que, con fecha 6 de diciembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial las Instancias de Coordinación Interinstitucional del Sistema Nacional de Salud y del Proceso de Elecciones de los miembros que deben ser elegidos para integrar el Consejo Nacional de Salud, Reglamento que en su artículo 14 define al Consejo Regional de Salud como el espacio regional de coordinación, concertación y articulación para la formulación de propuestas de política de salud de nivel regional, así como de su seguimiento, siendo además que establece sus funciones;
Que el artículo 15 del mismo cuerpo normativo,” regula la conformación del Consejo Regional de Salud, estableciendo que es presidido por el titular de la autoridad regional de salud y está integrado por la Dirección o Gerencia Regional de Salud; así como, por las autoridades de las instituciones del ámbito regional que acuerde el Gobierno Regional, conformación que debe ser aprobado mediante Ordenanza Regional; estando integrado también, por representantes de los servicios de salud del sector privado, de las facultades de ciencias de la salud de las universidades públicas y privadas, de los colegios profesionales de la salud, de los trabajadores de la salud y de las organizaciones sociales de la comunidad, los cuales son elegidos por el periodo de dos (2) años conjuntamente con sus suplentes, siendo además, que cuenta con una Secretaría de Coordinación que le presta apoyo administrativo y técnico que depende de la Autoridad Regional de Salud, por lo que se hace necesario conformar el Consejo Regional de Salud de ica, acorde a lo previsto en el precitado Reglamento;
Que, el Consejo Regional de Salud, representa un importante espacio de coordinación, concertación y articulación regional para la prevención, respuesta y protección oportuna y acceso a la salud de la población de la región, por ser la instancia de enlace entre los sectores público, privado y social y con los tres niveles de ' gobierno, para lograr una eficiente implementación de la Política Nacional Multisectorial de Salud;
Que, mediante Ordenanza Regional N° 018-2022-GORE-ICA se realiza CONFORMAR el Consejo Regional de Salud de Ica, instancia de coordinació interinstitucional del Sistema Nacional de Salud; :
Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 7 sefiala que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la
comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona _. incapacitada para velar por si misma a causa de una deficiencia física y mental tiene “
derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. Asimismo, en su artículo 9 manifiesta que el Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud";
Que, la Ley N” 26842, Ley General de Salud, en su artículo 2 señala que toda persona tiene derecho a exigir que los bienes destinados a la atención de su salud correspondan a las características y atributos indicados en su presentación y a todas aquellas que se acreditaron para su autorización. Asimismo, menciona que tiene derecho a exigir que los servicios que se le prestan para la atención de su salud cumplan
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con los estandares de calidad aceptados en los procedimientos y practicas institucionales y profesionales;
LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL:
La Organización Mundial de la Salud (OMS), afirma que "el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano". El derecho a la salud, incluye el acceso oportuno, aceptable y asequible a servicios de atención de salud de calidad suficiente. La cobertura sanitaria universal es un medio adecuado para promover el derecho a la salud.
La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no consiste únicamente en la ausencia de enfermedad o discapacidad ("Constitución de la Organización Mundial de la Salud", aprobada en 1946). El derecho a la salud, por lo tanto, está estrechamente ligado a otros derechos fundamentales y su materialización depende de la realización de estos otros, especialmente el derecho al agua (que incluye el derecho al acceso al agua potable y a saneamiento adecuado) y el derecho a la alimentación.
VINCULACIÓN CON EL ACUERDO NACIONAL:
El presente proyecto de ley se encuentra vinculado directamente a la Política 1l-13 del Acuerdo nacional que se refiere al “Acceso Universal de los Servicios de Salud y a la Seguridad Social” que señala: “Nos comprometemos a asegurar las condiciones para un acceso universal a la salud en forma gratuita, continua, oportuna y de calidad, con prioridad en las zonas de concentración de pobreza y en las poblaciones más vulnerables.
Nos comprometemos también a promover la participación ciudadana en la gestión y evaluación de los servicios públicos de salud. Específicamente con numeral (f) que dispone con este objetivo el Estado: “(f) ampliará y descentralizará los servicios de salud, especialmente en las áreas más pobres del país, priorizándolos hacia las madres, niños, adultos mayores y discapacitados”.
POLÍTICA NACIONAL DE SALUD:
Artículo 9°.- El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. N.O 06057-2007-PHCITC LIMA TEOFANES RONQUILLO CORNELIO
- Además de lo dicho precedentemente, este Tribunal Constitucional señala que si la salud es un derecho cuyas condiciones el Estado se encuentra obligado a promover mediante políticas, planes y programas o a garantizar su correcto funcionamiento en caso de que estos ya existan, el hecho de que el mismo Estado, o quienes a su nombre lo representan, opten por decisiones que desconozcan de forma unilateral o irrazonable la concretización o aplicación de los mismos, sobre todo para quienes ya gozan de prestaciones individua/izadas, supone un evidente proceder inconstitucional que en modo alguno puede quedar justificado. O la salud es un derecho constitucional indiscutible y como tal, generador de acciones positivas por parte de los poderes públicos, o simplemente se trata de una opción de actuación discrecional y, como tal, prescindible de acuerdo con la óptima disponibilidad de recursos. Entre ambas alternativas y por lo que ya se ha puntualizado, el Estado social sólo puede ser compatible con la primera de las descritas, pues resulta inobjetable que allí donde se ha reconocido la condición fundamental del derecho a la salud, deben promoverse, desde el Estado, condiciones
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que lo garanticen de modo progresivo y que se le dispense protección adecuada a quienes ya gocen del mismo;
Que, al 2025, el acceso al cuidado a la atención integral en salud individual y colectiva de las personas debe ser universal, independientemente de su condición socioeconómica de su ubicación geográfica, con enfoques de género, de derecho en salud y de interculturalidad. Así mismo, el cuidado y la atención pública en salud serán integrales, solidarios, equitativos, oportunos, con gratuidad en el punto de entrega, de calidad, de fácil acceso y adecuados a las características de ciclo del ciclo de vida de la población. El estado es garante y principal responsable de asegurar la disponibilidad, accesibilidad y aceptabilidad del cuidado y la atención en salud a través de un sistema nacional de salud efectivo, eficiente y eficaz.
Los niveles de hospitales se clasifican en primario, secundario y terciario, de acuerdo con la complejidad de la atención que brindan:
Nivel Características
Primer nivel Atención médica general para enfermedades leves, sin hospitalización y sin cirugías
Segundo Hospitales generales que atienden la mayoría de los padecimientos que
nivel requieren hospitalización
Tercer nivel Hospitales de alta tecnología e institutos especializados que atienden problemas de salud complejos;
Que, el Ministerio de Salud posee el 57% de las camas y el restante 43% se distribuye entre los otros prestadores como EsSalud, las sanidades de las Fuerzas Armadas y Policiales y los privados (Oxford Business Group, 2014). Los expertos señalan que existe un déficit de 5000 camas (Diario El Comercio, 2014), de las cuales 4700 corresponden al sector público (Gestión 2014). Se cuenta con 1,5 camas hospitalarias por cada 1000 habitantes, situación por debajo del promedio de 1,67 en América Latina (CAPECO, 2012). El número de camas por habitantes ha permanecido constante desde hace 10 años. Si nos comparamos con países de la región, se observa que Argentina, Chile y Brasil tienen tasas de 4, 7, 2,3 y 2,1 por 1000 habitantes respectivamente (Centro Nacional de Planeamiento Estratégico, 2015);
Que, el Estado cuenta con una importante cartera de proyectos de infraestructura hospitalaria, sin embargo, la gran mayoría están paralizados y no se ejecutan, «en “algunos ‘casos por la falta de recursos presupuestales y en otros por problemas y conflictos en la propiedad de los inmuebles; así como por la demora en el saneamiento fisico:legal-de los terrenos; .
Que, en tal sentido la iniciativa legislativa propone declarar de necesidad pública e interés regional la construcción y equipamiento, del servicio de Salud, con la construcción del Hospital de Pueblo Nuevo - Chincha;
Que, la presente iniciativa no colisiona con el marco constitucional your.
tampoco con el marco normativo; muy por el contrario, pretende dictar disposiciones que garanticen la continuidad y la mejora en la calidad de los servicios de salud que brinda el actual Centro de Salud de Pueblo Nuevo, a los pacientes y a la población en general;
Que, estando a lo acordado y aprobado por el Pleno del Consejo Regional, en la Sesión Ordinaria de la fecha, contando con la dispensa del Dictamen, de la lectura y aprobación del Acta; y en uso de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias la Ley N° 28968, Ley N° 31433 y el Reglamento Interno del Consejo Regional;
SE ACUERDA:
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: ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR de INTERÉS PÚBLICO Y PRIORIDAD REGIONAL la CONSTRUCCIÓN DEL HOSPITAL II-1 EN EL DISTRITO DE PUEBLO NUEVO, PROVINCIA DE CHINCHA DE LA REGIÓN ICA, con la finalidad de garantizar la Salud en la provincia de Chincha, reflejando a nivel departamental en la región Ica - Perú.
ARTÍCULO SEGUNDO.- ENCARGAR al Ejecutivo del Gobierno Regional de Ica, mediante la Gerencia Regional de Desarrollo Social, Gerencia Regional de Infraestructura, Dirección Regional de Salud, asuman gestiones y prioricen la evaluación ante el Ministerio de Salud (MINSA) y demás Organismos vinculados, para la gestión y ejecución de la necesidad declarada en el artículo primero, debido al peligro inminente que genera la falta de acceso adecuado a la salud en la provincia de Chincha.
ARTÍCULO TERCERO.-ENCARGAR a la Gerencia General Regional, Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ica y a la Dirección Regional de Salud, impulsar a través de la política regional de salud en coordinación con las instancias pertinentes del Gobierno Regional de Ica y los gobiernos locales, las acciones y actividades que sean necesarias para la implementación y cumplimiento de los objetivos y metas propuestas en coordinación con las instancias competentes públicas y privadas en el ámbito local, regional, nacional e internacional.
ARTÍCULO CUARTO.- ENCARGAR a la Subgerencia de Gestión Documentaría y Atención al Ciudadano del Gobierno Regional de Ica y a la Secretaría | Genera! del Consejo Regional de Ica, publicar y difundir el presente Acuerdo de Consejo .) Regional, en el Diario encargado de las publicaciones judiciales de la región y en el Portal Electrónico de la Institución, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
POR TANTO: Regístrese, Publíquese y Cúmplase
Dado en la Sede del Consejo Regional de Ica a los veinte días del mes de junio de dos
mil veinticinco. ap DE ICA h DE ICA
DR HENO DELEGADO.
WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA. CONSEJERO DELEGADO CONSEJO REGIONAL DE ICA
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