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177-GR-HVCA-CR Regional Ordinance Huancavelica In force

Ordenanza N.° 177-GR-HVCA/CR

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GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA

CONSEJO REGIONAL ORDENANZA REGIONAL N° 177-GOB.REG-HVCA/CR,

Huancavelica, 01 de Junio de 2011.

POR CUANTO: EL CONSEJO REGIONAL DE HUANCAVELICA:

Ha dado la Ordenanza Regional siguiente:

ORDENANZA REGIONAL QUE CONSIDERA LA REMUNERACION TOTAL COMO BASE DE CALCULO PARA EL PAGO DE SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO, GASTOS DE SEPLIO Y LUTO, BONIFICACIONES POR CUMPLIR 20, 25 Y 30 ANOS DE SERVICIOS EN SEDE ADMINISTRATIVA.

Que, los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas juridicas de Derecho Publico con autonomia política, económica y administrativa teniendo por misión organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, comparativas y delegadas en el marco de las políticas nacionales y sectoriales para la contribución al desarrollo integral y sostenible de la región, sus normas y disposiciones se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y simplificación administrativa.

Que, el Artículo 54% del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, establece que: “Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos: la asignación por cumplir 25 6 30 años de servicios.- Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios otorgados por única vez en cada caso. Asimismo el Artículo 144° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado con el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, establece que: “El subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor: cónyuge, hijos o padres, se otorgan en base a dos remuneraciones totales”. Asimismo, el Artículo 145° establece adicionalmente el denominado subsidio por gastos de sepelio, el cual será de dos remuneraciones totales y se otorga a quien haya corrido con los gastos pertinentes.

Que, el Artículo 8° y 9° del Decreto Supremo N°051-91-PCM, señala que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos (tales como asignación por 25 y 30 años de servicios, subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio y luto) que perciben los funcionarios, directivos y servidores de la Administración pública, otorgados en base al sueldo,

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Huancavelica, 01 de Junio de 2011.

remuneración o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, la misma que está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.

Que, la Ley del Profesorado N° 24029, modificado por Ley N°25212 así como el Artículo 213° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED, señalan: “El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones integras al cumplir 20 años de servicios la mujer y 25 años de servicios el varón y tres remuneraciones integras, al cumplir 25 años de servicios la mujer y 30 años de servicios el varón”.

Que, la Ley del Profesora N°24029, modificado por Ley N° 25212 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N* 019-90- ED señalan: “El profesor tiene derecho aún subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones O pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tiene derecho a su subsidio de tres remuneraciones o pensiones”. Asimismo, “El subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes”.

Que, con fecha 19 de junio del 2001, se publica el Decreto Supremo N° 041-2001-ED, por el cual se precisa que las remuneraciones integras a las que se refieren el Artículo 51% y segundo párrafo del Artículo 52° de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, deben ser entendidas como Remuneraciones Totales, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM; sin embargo, con fecha 03 de Marzo del 2005, se publica el Decreto Supremo N° 008-2005-ED, que deroga el Decreto Supremo N° 041-2001-ED, precisando que las bonificaciones y beneficios establecidos en los Artículos antes referidos debe calcularse en función a la “REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.

Que, el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, ha señalado el criterio de lo que debe entenderse por remuneración permanente y la normatividad aplicable al caso a través de sendas sentencias que con carácter de uniforme y reiterativa han recaído, entre otros, en los Expedientes N° 2354-2001-AA/TC, 2130-2002- AA/TC, 0501-2005-PA/TC, criterio que establece que el cálculo del subsidio por

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fallecimiento, gastos de sepelio, luto así como el beneficio correspondiente por cumplir 20; 25 y 30 años de servicio debe realizarse sobre la base de la REMUNERACION TOTAL a que se refiere la Ley del Profesorado N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, y la Ley de bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público en virtud al principio de jerarquía de normas y de especialidad. Asimismo es de precisar, que las sentencias del Tribunal Constitucional se estatuyan como fuente del derecho y vinculan a todos los poderes del Estado, en efecto, conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y las interpretaciones que ellas realice.

Que, asimismo, en la sentencia pronunciada en el proceso constitucional de cumplimiento con Expediente N° 3149-2004-AC/TC del 20 de enero del 2005 sobre el cumplimiento de pago por concepto de Subsidio por luto y sepelio, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 3° lo siguiente: “(....) Esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos; asimismo, dada la cantidad demandas de amparo de cumplimiento a las que se ven obligados a recurrir las personas afectadas con estas prácticas, dicha actitud se evidencia como sistemática por parte de los funcionarios (...) Del mismo modo, en el fundamento 16°, el Tribunal Constitucional expresó: “(...) Detallado este antecedente jurisprudencial en la sentencia ya aludida, este colegiado encuentra sobre la base de los hechos expuestos, que en el presente caso se ha configurado un Estado de Cosas Inconstitucionales por constatarse de los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados de los funcionarios (....)”.

Que, el Tribunal Constitucional señala en el Expediente N° 2372-2003-AA/TC “la remuneración integra debe ser entendida como remuneración total y se ordena que se abone la bonificación por tiempo de servicios y el beneficio reclamados en base a la remuneración total y así mismo se declare inaplicable el D.S. N° 051- 91-PCM”.

Que, la Ejecutoria del Tribunal Constitucional - Proceso de Amparo. Exp. N° 2005-0296-130801SC1C publicada en el Diario Oficial “ aplicación en el presente caso, señala que: los Subsidios por Luto y Gastos de Sepelio otorgados en base a la Remuneración Total Permanente, resulta ser una suma diminuta y por consiguiente se han vulnerado derechos constitucionales al

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Huancavelica, 01 de Junio de 2011.

aplicarse para ello el concepto de remuneración total permanente regulado por el D.S. N° 051-91-PCM, norma que en modo alguno puede modificar o desnaturalizar un precepto legal de rango jurídico superior como es la Ley del Profesorado; ”...la afectación a los derechos constitucionales de la recurrente, se sustentan no solo en el principio de jerarquía normativa contenido en el Art. 51 de la Constitución vigente, sino, especialmente en el principio de observancia del ordenamiento jurídico de la nación que consagra el Artículo 38 del mismo precepto constitucional y que teniendo un alcance erga omnes, vincula a todos sin excepción”.

Que, mediante el Oficio No 247- 2011/GOB.REG.HVCA/PPR, el procurado Público Regional del Gobierno Regional de Huancavelica, según reporte presentado al mes de febrero tiene una carga procesal muy alta respecto a los procesos judiciales donde el Gobierno Regional es parte demandada, expedientes sobre casos de subsidios por luto y gastos por sepelio y gratificaciones por haber cumplido 20; 25 y 30 años de servicios prestado al Estado, que sumados estos dos rubros donde el Gobierno Regional pierde todos los procesos por decisiones judiciales uniformes ajustados a jurisprudencia de orden vinculante, lo que ocasiona un doble gasto al Gobierno Regional de recursos humanos (pago de Abogados) y gastos de materiales (útiles de escritorio y equipos de oficina) en casos que de antemano se sabe que se va a perder.

Que, las resoluciones administrativas de subsidio por luto y gastos por sepelio y las gratificaciones por haber cumplido 20; 25 y 30 años de servicios, en base a la remuneración total permanente, contradice lo establecido por el Tribunal Constitucional en las sentencias expeditas en los expedientes señalando que dichos pagos son en base a la remuneración total, por eso las sentencias expedidas por los Juzgados y Salas Civiles de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declaran nulas estas resoluciones administrativas y ordenan el pago como lo tiene dispuesto el Tribunal Constitucional.

Que, no solo en sede judicial como se puede verificar de las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Constitucional se ha dispuesto el cálculo en base a la remuneración total respecto al pago de Subsidio por Fallecimiento, Gastos de Sepelio y Luto, Bonificaciones por cumplir 25 y 30 años de servicios; sino también en instancia superior administrativa como es el tribunal del Servicio Civil (TSC), quien en sus resoluciones sobre el presente tema viene adoptando los mismos criterios del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial; Asimismo Gobiernos Regionales como Pasco, Apurímac,

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Ayacucho, Ica entre otros, desde el año 2007 vienen efectuando los cálculos de pago de Subsidio por Fallecimiento, Gastos de Sepelio y Luto, Bonificaciones por cumplir 25 y 30 años de servicios en base a la REMUNERACION TOTAL.

Que, el Artículo 380 de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia;

Por lo que, en uso de las atribuciones conferidas en la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, sus modificatorias y al Reglamento Interno del Consejo Regional; con el voto unánime de sus miembros;

ORDENA:

ARTICULO PRIMERO.- DISPONER que al momento de resolver las peticiones del pago sobre subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio (en el régimen jurídico del Decreto Legislativo N° 276) y luto (en el régimen jurídico de la Ley del Profesorado y su reglamento), así como el pago de los beneficios por cumplir 20 (en el régimen jurídico de la Ley del Profesorado y su reglamento), 25 y 30 años de servicios (en el régimen jurídico del Decreto Legislativo N° 276 y en la Ley del profesorado), apliquen el criterio interpretativo contenido en los precedentes judiciales emitidos por el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial respecto a que la base de cálculo para el pago de dichos subsidios y beneficios es en función a la remuneración Total.

ARTÍCULO SEGUNDO.- DISPONER a todos los if órganos administrativos del Gobierno Regional de Huancavelica, que instruyan A Ay procedimientos administrativos iniciados por recursos administrativos y/o / peticiones que se encuentren en trámite y aún pendientes de resolver sobre el pago de subsidios por fallecimiento, gastos de sepelio y luto, así como pago de beneficios por cumplir 20; 25 y 30 años de servicios, apliquen, a partir de la publicación de la presente Ordenanza Regional, el criterio interpretativo dispuesto en el artículo primero. No siendo retroactivos los efectos de la presente Ordenanza Regional.

ARTICULO TERCERO.- ESTABLEZCASE que el pago de los subsidios y beneficios que resulte de la aplicación de los dispuesto en los Artículos primero y segundo precedentes están supeditados y limitados a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley de Presupuesto de cada año y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 26% y 27%, respectivamente, de la

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Huancavelica, 01 de Junio de 2011.

Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, así como a las gestiones que realice la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Pliego Presupuestario del Gobierno Regional de Huancavelica que será atendidas por el Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO CUARTO.- DEJESE sin efecto legal toda norma o disposición legal que se oponga a la presente Ordenanza Regional.

ARTÍCULO QUINTO.- Comuníquese la presente Ordenanza Regional a los órganos competentes para su conocimiento y cumplimiento.

Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional de Huancavelica para su promulgación.

En Huancavelica al primer día del mes de Junio del dos mil once.

JORGE DIÓGENES CHÁVEZ BENITES. Consejero Delegado.

POR TANTO: Mando se Publique y cumpla.

Dado en la Sede del Gobierno Regional de Huancavelica, al primer día del mes de Julio del año Dos Mil Once.


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