Ordenanza N.° O.R.169.2019
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CONSEJO REGIONAL DE CUSCO “Año de la Lucha contra la corrupción y la Impunidad"
Mo] GOBIERNO REGIONAL CUSCO Nee
ORDENANZA REGIONAL N° 169 -201 9-CR/GRC.CUSCO El CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO POR CUANTO:
El Consejo Regional del Gobierno Regional de Cusco, en la Décima Primera Sesión Ordinaria de fecha once de noviembre del año dos mil diecinueve, ha decidido y aprobado el Dictamen N° 03-2019.CR/GRC.CUSCO/CO.RRNN-MA-DC-SC emitido por la Comisión Ordinaria de Recursos Naturales Medio Ambiente Defensa Civil y Seguridad Ciudadana, sobre el proyecto de Ordenanza Regional que “Aprueba el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción en Materia Ambiental del Gobierno Regional Cusco".
CONSIDERANDO:
Ly $ oe el Artículo 191° de la Constitución Política del Perú, modificada por la Ley de la Reforma constitucional sobre Descentralización aprobada mediante Ley N° 30305, CG "Las Regiones tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones “La Estructura básica de los Gobiernos Regionales la conforman el Consejo Regional como ente normativo y fiscalizador ¡A
Que, el inciso a) del artículo 53° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales — Ley N° 27867, señala que es función de los Gobiernos Regionales en materia ambiental, formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia ambiental;
Que, el numeral 1) del artículo 17 del Reglamento Interno de Organización y Funciones del Consejo Regional del Cusco, aprobado mediante Ordenanza Regional N° 119-2016- CR/GRC.CUSCO, precisa que son atribuciones del Consejo Regional del Cusco, aprobar, modificar o derogar las normas que regulan o reglamentan los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional.
Que, el artículo 100° del Reglamento Interno de Organización y Funciones del Consejo Regional del Cusco, señala que: La propuesta de Ordenanza Regional: Es Una Norma Jurídica de carácter general y de acuerdo a Normas Nacionales, que regula un conjunto de actividades y acciones sociales, económicas, técnicas, ambientales, administrativas y políticas de desarrollo del Departamento del Cusco; cuyo cumplimiento es obligatorio de todas las instituciones Públicas, Privadas y Sociedad Civil. Nace de la iniciativa de un Consejero Regional y dictaminada por Una Comisión Ordinaria; que una vez analizada, debatida es aprobada y publicada en el Diario Oficial El Peruano para su cumplimiento.
Que, el numeral 22.1 del artículo 22° de la Ley Marco del Sistema de Gestión Ambiental Ley N* 28245, prevé que los Gobiernos Regionales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de sus leyes correspondientes, en concordancia con las políticas, normas y planes nacionales y sectoriales, en el marco de los principios de la gestión ambiental;
WO DEL y, ey yO GOBIERNO REGIONAL CUSCO yA CONSEJO REGIONAL DE CUSCO “Año de la Lucha contra la corrupción y la Impunidad”
Que, mediante Ley N° 29325 Ley del Sistema Nacional de Evaluacién y Fiscalizacién Ambiental, se crea el Sistema Nacional de Evaluacién y Fiscalización Ambiental SINEFA, acargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como ente rector, teniendo por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental, por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del Estado, se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente; precisando el Artículo 7° que las Entidades de “Afiscalización Ambiental Regional, son aquellas con facultades expresas para desarrollar “Junciones de fiscalización ambiental, y ejercen sus competencias con independencia funcional del OEFA. Estas entidades forman parte del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y sujetan su actuación a las normas de la presente Ley y otras normas en materia ambiental, así como a las disposiciones que dicte el OEFA como ente rector del referido Sistema;
Que, la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) es la Entidad Pública de ámbito acional, regional o local que tiene atribuida alguna o todas las acciones de fiscalización, en sentido amplio. Al respecto, el artículo 7? de la Ley del Sistema Nacional le Evaluación y Fiscalización Ambiental (Ley N° 29325) refiere que las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) "sujetan su actuación a las normas de la presente Ley y otras normas en materia ambiental, así como a las disposiciones que dicte el OEFA como ente rector del referido sistema". En consideración a lo dispuesto en esta norma y aplicando el principio de legalidad; la propuesta asume como norma directriz, el "Modelo de Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción en materia ambiental del Gobierno Regional” Aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 036-2017-OEFA/CD de diciembre del 2017.
Que, el Plan Anual de Fiscalización Ambiental (PLANEFA) es el instumentos a través del cual cada Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) planifica las acciones de fiscalización ambiental (evaluación y supervisión ambiental, así como ejercicio de la potestad sancionadora) de su competencia a ser efectuadas en el año calendario siguiente, El PLANEFA es elaborado, aprobado y reportado en su cumplimiento por la EFA, de acuerdo a las directivas que el OEFA establezca para tal efecto. Las EFA deberán Aprobar el PLANEFA, como máximo, hasta el día Quince (15) del mes año anterior a su ejecución, conforme a lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo N° 004-2019- OEFA/CD que aprueba los lineamientos para la formulación, aprobación, seguimiento y evaluación del cumplimiento del PLANEFA,
Que, mediante Oficio N° 190-2018/OEFA-ODES CUSCO de fecha 10 de abril del 2018, la Oficina Desconcentrada del Organismo de Evaluacién y Fiscalización Ambiental OEFA — Cusco, hace conocer que brindo asistencia técnica para la formulación del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción en materia ambiental, a la Gerencia de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, Dirección Regional de Salud, Dirección Regional de la Producción, Dirección Regional de Energía y Minas.
Que, mediante Oficio N° 450-2019-GR CUSCO/GR de fecha 10 de setiembre del 2019 el Gobernador Regional de Cusco Jean Paul Benavente García, remite al Consejo Regional
SAA DEY y, e Se, Noe GOBIERNO REGIONAL CUSCO Sd CONSEJO REGIONAL DE Cusco “Año de la Lucha contra la corrupción y la Impunidad”
de Cusco, la propuesta de Ordenanza Regional que "Aprueba el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción en Materia Ambiental del Gobierno Regional del Cusco”, para su correspondiente debate y posterior aprobación en el pleno del Consejo Regional.
Que, mediante dictamen N°03-2019.CR/GRC.CUSCO/CO.RRNN-MA-DC-SC de fecha 09 de octubre del 2019, la Comisión Ordinaria de Recursos Naturales, Medio Ambiente, Defensa Civil y Seguridad Ciudadana en cumplimiento a sus atribuciones aprueban por mayoría la propuesta de Ordenanza Regional que propone "Aprobar el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción en materia Ambiental del Gobierno Regional Cusco".
‘ Por lo expuesto y estando a las atribuciones contenidas por la Constitución Política del Estado, la Ley de Bases de la Descentralización — Ley N* 27783, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales — Ley N°27867 y sus modificatorias y el Reglamento Intemo de Organización y Funciones del Consejo Regional de Cusco, con los votos nominales por Unanimidad:
los ORDENANZA REGIONAL
“ARTÍCULO PRIMERO.- APROBAR, el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción en Materia Ambiental del Gobierno Regional del Cusco, como instrumento de política y gestión ambiental, aplicable a todas las Unidades orgánicos del Gobierno Regional del Cusco; que en Anexo forma parte de la presente Ordenanza Regional. El mismo que consta de cuatro Títulos: Título |, Titulo Il: cinco capítulos, Titulo lll: tres capítulos, Título IV: un capitulo, cuarenta y dos artículos, Única disposición complementaria transitoria y dos disposiciones complementarias finales,
ARTÍCULO SEGUNDO.- DISPONER, que la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente del Gobierno Regional del Cusco, asuma la responsabilidad de difusión y seguimiento para el cabal cumplimiento del presente Reglamento de Supervision, Fiscalización y Sanción en Materia Ambiental: cuya ejecución, está a cargo de la Dirección Regional de Energía y Minas, Dirección Regional de Salud, Dirección Regional de Agricultura y Riego, Dirección Regional de Producción y la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo, en atención a las atribuciones y funciones que en materia de supervisión, fiscalización y sanción ambiental le han sido conferidas.
ARTÍCULO TERCERO.- DISPONER, la publicación de la presente Ordenanza Regional en el Diario Oficial El Peruano y el texto íntegro del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción Ambiental del Gobierno Regional del Cusco en el portal de transparencia del Gobierno Regional del Cusco.
ARTÍCULO CUARTO.- La Presente Ordenanza Regional entrará en vigencia al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano”.
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GOBIERNO REGIONAL CUSCO CONSEJO REGIONAL DE CUSCO “Año de la Lucha contra la corrupción y la Impunidad”.
Comuníquese al señor Gobernador del Gobierno Regional del Cusco para su Promulgación.
Dado en la ciudad del Cusco, a los once días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
=) JORGE LUIS SEGURA TTITO
Presidente del Consejo Regional del Gobierno Regional del Cusco.
POR TANTO: MANDO SE REGISTRE, PUBLIQUE Y CUMPLA
Dado en la Sede Central del Gobierno Regional del Cusco, a los _29 dias del mes
de _Aiciemn\nve del año dos mil diecinueve.
SEAN PAUL BENAVENTE GARCIA Goberhador Regional del Gobierno Regional del Cusco
“Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad”
REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN AMBIENTAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO
Artículo 1%.- Objeto. —
El presente reglamento tiene por objeto regular los criterios para el ejercicio de la función de supervisión, fiscalización y sanción ambiental, de competencia del Gobierno Regional del Cusco. (GORE CUSCO).
Artículo 2”.- — Ámbito de aplicación. — El presente reglamento es aplicable, en el departamento de Cusco, por: a) La Autoridad de Supervisión. b) La Autoridad Instructora c) La Autoridad Decisora d) La Autoridad de Segunda Instancia. e) Los administrados sujetos a supervisión y fiscalización ambiental de competencia del Gobierno Regional del Cusco, sus direcciones regionales y los órganos de linea.
Artículo 3°.- Finalidad de la función de supervisión y fiscalización ambiental en sentido estricto.
La función de supervisión tiene por finalidad prevenir daños ambientales, identificar riesgos ambientales, proteger la salud y la vida de las personas, promover la subsanación voluntaria de los incumplimientos de obligaciones fiscalizables y 1a obtención de los medios probatorios idóneos para sustentar el procedimiento administrativo sancionador o la imposición de las medidas administrativas, en caso corresponda, para garantizar una adecuada protección ambiental. La función de supervisión y fiscalización ambiental en sentido estricto tiene por objeto investigar presuntas infracciones y determinar la existencia de responsabilidad administrativa ambiental, así como la aplicación de sanciones y la adopción de medidas cautelares y correctivas.
Artículo 4°.- Delos principios
Sin perjuicio de los principios recogidos en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Política Nacional del Ambiente, aprobada por Decreto Supremo N° 012-2009-MINAM: la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Decreto Supremo que Aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; la Política Regional del Ambiente aprobada por Ordenanza Regional N° 035-2012-CR/GRC.CUSCO y, el Sistema Regional de Gestión Ambiental aprobado por Ordenanza Regional N* 020- 2004-CR/GRC.CUSCO y otras normas de carácter ambiental, se deben observar los siguientes principios:
a) Legalidad: El supervisor debe actuar con respecto a la Constitución, las normas legales y reglamentarias que sean aplicables, dentro de las facultades que le estén y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
b) Costo-eficiencia: El desarrollo de la función de supervisión se llevará a cabo evitando generar costos excesivos e injustificados al administrado y a la Autoridad de Supervisión.
c) Presunción de veracidad: Toda la información que el administrado supervisad» proporcione dentro de la supervisión y sus declaraciones se presumen que respanden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. Toda información y declaración brindada por el administrado será tomada en calidad de Declaración Jurada, susceptible de responsabilidad administrativa, civil o penal en caso de falsedad
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d) Preventivo o correctivo: Las acciones de supervisión deben estar dirigidas a prevenir, evitar, detectar y/o corregir la comisión de acciones u omisiones que padrían ser constitutivas de incumplimiento de obligaciones fiscalizables.
e) Debido procedimiento: Durante el desarrollo de la supervisión se brinda al administrado todas las garantías del debido procedimiento, incluyendo el derecho de acceso al expediente de supervisión en la que forme parte, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna de información; salvo las excepciones expresamente prevista por Ley.
f) Supervisión orientada a riesgos: En el ejercicio de la supervisión se toma en consideración el impacto de los incumplimientos de las obligaciones fiscalizables que se pueden detectar y la probabilidad de su ocurrencia.
g) Tipicidad: Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones tipificadas como tales en la Ley o Decreto Legislativo, salvo cuando la referida morma con rango de Ley permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
Artículo 5°. - Definiciones Para efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones:
a) Acción de Supervisión: Todo acto del supervisor que, bajo cualquier modalidad, tenga por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables.
b) Acta de Supervisión: Documento en el que se deja constancia de los hechos verificados en la acción de supervisión presencial, así como las incidencias ocurridas.
c) Administrado: Persona natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica bajo competencia del Gobierno Regional del Cusco, cuente o no con los pemmisos, autorizaciones, — títulos habilitantes o instrumentos de gestión ambiental correspondientes, o realicen sus actividades en zonas prohibidas.
d) Autoridad Supervisora: Órgano encargado de ejercer la función de supervisión, así como de emitir el Informe de Supervisión que será remitido a la Autoridad Instructora y recomienda el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de ser el caso,
e) Autoridad Instructora: Órgano facultado para imputar cargos, desarrollar las tabores de instrucción y actuación de pruebas y formular el Informe Final de Instrucción.
f) Autoridad Decisora: Órgano que constituye la primera instancia y es competente para determinar la existencia de responsabilidad administrativa, imponer sanciones dictar medidas cautelares y correctivas.
g) Autoridad de Segunda Instancia: Es el órgano con competencia para pronunciarse sobre recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por la Autoridad Decisora, las quejas por defectos de tramitación y otras funciones que le asigne la normativa de la materia.
h) Componente: Comprende los espacios necesarios para el desarrollo de las actividades principales o auxiliares, la infraestructura u otras instalaciones que se localizan en la unidad fiscalizable.
i) Denuncia ambiental: Es la comunicación que efectúa una persona natural o jurídica respecto de los hechos que constituyen una posible infracción ambiental.
j) Documento de Registro de Información: Documento en el cual se deja constancia de los hechos verificados en la acción de supervisión no presencial, así como las incidencias ocurridas.
k) Expediente de Supervisión Ambiental: Conjunto ordenado de documentos relevantes para el cumplimento de los objetivos de la supervisión y de la fiscalización en sentido estricto, que contiene las actuaciones realizadas durante el desarrola de la supervisión y la fiscalización en sentido estricto (en caso se inicie un procedimiento administrativo sancionador). Por cada expediente de supervisión se genera un número correlativo que lo identifique.
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- Ficha de obligaciones: Documento que contiene las obligaciones fiscalizables, pudiendo considerarse para su elaboración la matriz de obligaciones que los administrados hayan realizado.
m) Función de supervisión ambiental: Facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables del administrado. El ejercicio de dicha función comprende las etapas de planificación, ejecución y resultados, a través de los órganos de línea y direcciones regionales del Gobierno Regional del Cusco, conforme a sus competencias y funciones.
n) Función de fiscalización y sanción ambiental: Facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones par el incumplimiento de las obligaciones fiscalizables. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas cautelares y correctivas.
o) Informe de supervisión: Documento técnico legal aprobado por la Autoridad Supervisora que contiene la evaluación del cumplimiento de las obligaciones fiscalizables en el marco de las acciones de supervisión.
p) Infractor ambiental: Aquel administrado que no haya cumplido con sus obligaciones fiscalizables y cuya responsabilidad haya sido determinada por resolución firme.
- Mandato de carácter particular: Medida administrativa mediante la cual se ordena a un administrado a realizar determinadas acciones que tengan como finalidad garantizar la eficacia de la fiscalización.
r) Medida cautelar: Medida administrativa a través de la cual se impone al administrado una orden para prevenir un daño irreparable al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas, ante la detección de la comisión de una presunta infracción...
s) Medida correctiva: Medida administrativa a través de la cual se impone al administrado una orden para revertir, o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas.
t) Obligaciones ambientales fiscalizables: Comprenden las obligaciones de hacer o no hacer, establecidas en la normativa, los instrumentos de gestión ambiental, las disposiciones y mandatos emitidos por la autoridad competente, entre otras fuentes de obligaciones.
u) Plan supervisión ambiental: Documento elaborado en la etapa preparatoria de la supervisión, que contiene, entre otros, el listado enunciativo de las obligaciones fiscalizables materia de la supervisión, acciones a realizar y la indicación de aquellos supervisores que realizan las acciones de supervisión.
v) Sanción: Es el efecto pecuniario o no pecuniario que se aplica por el incumplimiento de una obligación fiscalizable, que fue previamente evaluado en un procedimiento administrativo sancionador.
w) Supervisor: Persona natural o jurídica que, en representación de la Autoridad Supervisora, ejerce la función de supervisión de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. El supervisor tiene la calidad de funcionario público.
x), Supervisión: Conjunto de actos desarrollados en el ejercicio de la función de supervisión. Se inicia con la elaboración del Plan Táctico de Supervisión y culmina con la emisión del Informe de Supervisión.
y) Unidad fiscalizable: Lugar donde el administrado desarrolla su actividad económica o de servicios (área productiva, central, instituciones prestadoras de salud, centro de atención, planta, concesión, dependencia, entre otros). Puede comprender uno a más componentes.
Artículo 6°.- Facultades del Supervisor El supervisor goza, entre otras, de las siguientes facultades: a) Requerir a los administrados la presentación de documentos, incluyendo libros contables, facturas, recibos, comprobantes de pago, registros magnéticos/electrónicos vinculados al cumplimento de las obligaciones fiscalizables del administrado y en
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general, toda información necesaria para el cumplimiento de la labores de supervisión, a que debe ser remitida en el plazo y forma que establezca el supervisor.
b) Tomar y registrar las declaraciones de las personas que pueden brindar información relevante sobre la supervisión que se lleva a cabo.
c) Solicitar la participación de peritos, técnicos y otros cuando lo estime necesario para el mejor desarrollo de las acciones de supervisión.
d) Requerir copias de los archivos físicos y electrónicos, así como cualquier otro documento que resulte necesario para los fines de la acción de supervisión.
e) Efectuar los actos necesarios para obtener o reproducir documentos impresos, fotocopias, facsímiles, planos, estudios o informes, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, imágenes satelitales, Sistemas de Información Geográfica (SIG), microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos y en otras reproducciones de audio y video, telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, actividad humana o su resultado y que sean pertinentes a la supervisión.
f) Instalar equipos en las unidades fiscalizables, en su área de influencia o en lugares donde el administrado desarrolla su actividad o función, con el propósito de realizar monitoreos, siempre que con ello no se dificulten las actividades o la prestación de los servicios que son materia de supervisión.
g) Practicar cualquier otra diligencia de investigación que considere necesaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables, así como recabar y obtener la información y los medios probatorios relevantes.
Artículo 7° Deberes del Supervisor
7.1 El Supervisor debe ejercer sus funciones con diligencia y responsabilidad, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados en la supervisión.
7.2 El Supervisor tiene, entre otras, las siguientes obligaciones:
a) Realizar, previamente a la supervisión encomendada, la revisión y/o evaluación de la documentación que contenga información relacionada con la unidad fiscalizable, su área de influencia o en lugares donde el administrado desarrolla su actividad o función.
b) Identificarse ante quien los solicite, presentando la credencial correspondiente.
c) Citar la base legal que sustente su competencia de supervisión, sus facultades y obligaciones, al administrado que los solicite.
d) Entregar copia del Acta de Supervisión al administrado en la acción de supervisión presencial.
e) Guardar reserva sobre información obtenida en la supervisión de acuerdo a lo establecido en la Ley N ° 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento.
f) Deber de imparcialidad y prohibición de mantener intereses en conflicto.
7.3 La omisión al cumplimento de las obligaciones mencionadas en el numeral precedente no enerva el valor de los medios probatorios recabados.
Artículo 8°.- Obligaciones del administrado
8.1 El administrado debe mantener en su poder toda la información vinculada a su actividad y a su unidad fiscalizable, en las instalaciones y lugares sujetos a supervisión por un: plazo de cinco (05) años contados a partir de su emisión, debiendo entregarla al supervisor cuando este lo solicite. En caso de no contar con la información requerida, la Autoridad Supervisora le otorgará un plazo para su remisión.
8.2 El administrado está obligado a brindar al supervisor todas las facilidades para el ingreso a la unidad fiscalizable, sin que medie dilación alguna para su inicio. En caso de no encontrarse en las instalaciones un representante del administrado, el personal
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encargado de permitir el ingreso debe facilitar el acceso al supervisor en un plazo razonable.
8.3 En los casos de instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso, el administrado debe otorgar las facilidades para acceder a las instalaciones objeto de supervisión.
8.4 El supervisor debe cumplir con los requisitos de seguridad y salud en el trabajo, sin que ello implique la obstaculización de las labores de supervisión, de ser el caso.
8.5 El administrado debe cumplir con las obligaciones establecidas en las medidas administrativas impuestas por la EFA, durante la etapa de supervisión o fiscalización en sentido estricto.
TITULO II DE LA SUPERVISIÓN AMBIENTAL Capitulo! De los tipos de supervisión
Artículo 9° Tipos de supervisión En función de su programación, la supervisión puede ser:
a) Regular: Supervisión programada en el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental (PLANEFA) del Gobierno Regional del Cusco.
b) Especial: Supervisión no programada, cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables específicas de los administrados. Éstas supervisiones pueden llevarse a cabo en las siguientes circunstancias:
i) Emergencias de caracter ambiental; Reportes de emergencias formulados por los administrados; Denuncias; Solicitudes de intervención formuladas por los organismos públicos, de conformidad con la normativa de la materia pertinente y competencias del Gobierno Regional del Cusco; Terminación de actividades; Espacios de diálogo; Supervisiones previas; u, Otras circunstancias que evidencien la necesidad de efectuar una supervision.
Artículo 10° Tipos de acción de supel n
La accién de supervision puede ser:
a) Presencial: Acción de supervisión que se realiza con presencia del administrado o su personal. Se incluye bajo la modalidad de acciones de supervisión en la unidad fiscalizable.
b) No presencial: Acción de supervisión ambiental que se realiza sin la presencia del administrado o su personal, con la finalidad de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscalizables. Se incluye bajo esta modalidad la obtención de medios probatorios a través de sistemas informáticos o constataciones efectuadas por el supervisor.
Capitulo Il De la etapa de planificación de la supervisión ambiental
Artículo 11° De las acciones previas a la ejecución de la supervisión La planificación de la supervisión comprende las acciones: previas que resulten necesarias para ejecutar las acciones de supervisión de forma eficiente y eficaz. Esta etapa incluye, entre otros, lo siguiente: a) La identificación de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado; b) La revisión de la información presentada por el administrado a la Autoridad Supervisora, vinculada a las obligaciones materia de supervisión;
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La evaluación de denuncias respecto a la unidad fiscalizable;
El análisis de los resultados de monitoreo, evaluaciones ambientales realizadas en la zona donde desarrolla actividades el administrado, de ser el caso;
La revisión de los resultados de supervisiones previas y de las medidas administrativas impuestas, de ser el caso;
La revisión de los procedimientos administrativos sancionadores y de las medidas administrativas impuestas, de ser el caso; y,
La elaboración del Plan Táctico de Supervisión, conforme al Anexo 1, que forma parte integrante del presente Reglamento.
Capitulo Ill De la etapa de ejecución de la supervision
Artículo 12° De la acción de supervisión presencial. — 12.1 La acción de supervisión ambiental presencial se realiza en la unidad fiscalizable o en su
área de influencia, sin previo aviso. En determinadas circunstancias y para garantizar la eficacia de la supervisión, la Autoridad Supervisora, en un plazo razonable, puede comunicar al administrado la fecha y hora en que se efectuará la acción de supervisión.
12.2 El supervisor debe elaborar el Acta de Supervisión, en el cual se describen los hechos
12.3
12.4
12.5
12.6
verificados en la acción de supervisión presencial, así como las incidencias ocurridas durante la acción de supervisión. Al término de la acción de supervisión, el Acta de Supervisión debe ser suscrita por el supervisor, el administrado o su personal que participó y, de ser el caso, los observadores, peritos, técnicos y/u otra Institución. Si el administrado o su personal se niega a suscribir el Acta de Supervisión, ello no enerva su validez, dejándose constancia de ello. El supervisor debe entregar una copia del Acta de Supervisión al administrado. La ausencia del administrado o su personal en la unidad fiscalizable no impide el desarrollo de la acción de supervisión, pudiendo recabar la información y/o constatar los hechos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables, a través del Documento de Registro de Información, que será notificado al administrado. En el supuesto de que no se realice la acción de supervisión por obstaculización del administrado o su personal, se elabora un Acta de Supervisión donde se indica este hecho. En el supuesto que no se realice la acción de supervisión por causas ajenas al administrado; se elabora un acta en ia que se deje constancia dei motivo que impidió su realización
Artículo 13° Contenido de Acta de Supervisión Ambiental. —
13.1
El Acta de Supervisión Ambiental debe consignar como mínimo, conforme el Anexo 2
que forma parte integrante del presente Reglamento, la siguiente información:
a) Nombre o razón social del administrado;
b) Registro Único del Contribuyente;
c) Nombre y ubicación de la unidad fiscalizable objeto de supervisión ambiental;
d) Actividad desarrollada por el administrado;
e) Nombre y datos del responsable de la unidad fiscalizable;
f) Dirección de notificación del administrado
g) Tipo de supervisión ambiental;
h) Fecha y hora de la acción de supervisión ambiental (de inicio y de cierre);
i) Nombre e identificación de los supervisores;
i) Nombre y cargo del personal del administrado que participa en la accién de supervisión ambiental;
k) Testigos, observadores, peritos y técnicos u otros que participan en la acción de supervisión;
- Obligaciones fiscalizables objeto de la supervision;
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m) Áreas y componentes supervisados
n) Obligaciones cumplidas, cuando ello haya sido constatado durante la acción de supervisión ambiental, de ser el caso;
- Presuntos incumplimientos detectados, precisando aquellos que han sido corregidos, de ser el caso;
p) Las manifestaciones u observaciones de los representantes de los administrados y supervisores;
q) Compromiso voluntario del administrado de subsanar el presunto incumplimiento detectado, incluyendo el plazo para presentar a la Autoridad de Supervisión la acreditación respectiva, de ser el caso;
r) Medios probatorios que sustentan el cumplimiento, subsanación o incumplimiento detectados en la acción de supervisión, según corresponda;
s) Requerimientos de información efectuados y el plazo otorgado para su entrega;
t) Firma del personal del administrado, del supervisor a cargo de la acción de supervisión y, de ser el caso, de los testigos, observadores, peritos y/o técnicas; y/o representantes de entidades públicas; o en su defecto constancia de la negativa en el acta si alguna de ellas se negara a firmar.
u) Observaciones del administrado, en caso lo solicite.
013.2 La omisión no relevante o el error material contenido en el Acta de Supervisión Ambiental no afecta su validez ni de los medios probatorios que se hayan obtenido en dicha acción de supervisión.
Artículo 14° De la notificación de los resultados de los análisis efectuados. —
14.1 En caso la Autoridad de Supervisión tome muestras en una acción se debe dejar constancia en el acta de supervisión si el administrado solicita o no la dirimencia de las muestras.
14.2 Elprocedimiento de dirimencia está sujeto a los plazos, condiciones y limitaciones del servicio establecido por el laboratorio de ensayo, de acuerdo a la normativa que rige la acreditación en la prestación de servicios de evaluación de la conformidad establecidas por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL).
14.3 En caso el administrado haya consignado una dirección electrónica, la notificación de los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la supervisión debe efectuarse en el plazo de un (1) día hábil, contado desde el día siguiente de otorgada la conformidad a los informes de ensayo remitidos por el laboratorio.
14.4 En caso el administrado no haya autorizado la notificación electrónica, los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la supervisión ambiental deberán ser notificados a su domicilio dentro de los tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de otorgada la respectiva conformidad.
Artículo 15° De la acción de supervisión ambiental no presencial. — La acción de supervisión ambiental no presencial consiste en la obtención de información relevante de las actividades desarrolladas por el administrado con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables. Se efectúa en ausencia del administrado o de su personal.
Artículo 16° Documento de Registro de la Información 16.1 En caso se requiera efectuar una acción de supervisión no presencial, el supervisar debe elaborar un Documento de Registro de Información, que contiene lo siguiente, conforme el Anexo 3, que forma parte integrante del presente Reglamento: a) Lugar, fecha y hora del registro de información; b) Objeto de la acción de supervisión no presencial; c) Nombre o razón social del administrado;
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d) Descripción de los hechos verificados;
e) Presuntos incumplimientos detectados de ser el caso;
f) Consignar el medio que registra la información; y,
g) Requerimiento de información vinculados a la acción de supervisión no presencial h) Nombre y firma del supervisor.
16.2 La información recabada es notificada al administrado, con la finalidad que en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles exprese sus observaciones, comentarios, acredite o indique el plazo para la subsanación de la conducta o desvirtúe los presuntos incumplimientos detectados, de ser el caso.
Capitulo IV De la etapa de resultados
Artículo 17°.- Incumplimientos detectados
Luego de efectuadas las acciones de supervisión, y en caso el administrado presente la información a fin que se dé por subsanada su conducta, se procede a calificar los presuntos incumplimientos de las obligaciones fiscalizables detectados y clasificarlos en leves o trascendentes, según corresponda.
Artículo 18” Incumplimientos y subsanación voluntaria
18.1 De conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 257% del Texte Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, si el administrado acredita la subsamación voluntaria del incumplimiento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispondrá el archivo del expediente de supervisión en este extremo.
18.2 Los requerimientos efectuados por la Autoridad de Supervisión o el Supervisor mediante
los cuales disponga una actuación vinculada al incumplimiento de una obligación, acarrea la pérdida del carácter voluntario de la referida actuación que acredite el administrado. Excepcionalmente, en caso el incumplimiento califique como leve y el administrado acredite antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador la corrección de la conducta requerida por la Autoridad de Supervisión o el Supervisor, la autoridad correspondiente podrá disponer el archivo del expediente en este extremo.
18.3 Los incumplimientos detectados se clasifican en:
a) Incumplimientos leves: Son aquellos que involucran: (i) un riesgo leve; o (ii) incumplimientos de una obligación de carácter formal y otra que no cause daño o perjuicio.
b) Incumplimientos trascendentes: Son aquellos que involucran: (i) un daño a la vida y/o la salud de las personas; (ii) un daño a la flora y/o fauna; (iii) un riesgo significativo o moderado; o, (iv) incumplimientos de una obligación de carácter formal y otra, que cause daño o perjuicio
De la clasificación de los incumplimientos detectados. —
Artículo 19° Del Informe de Supervisión Ambiental. —
19.1. Concluida la etapa de ejecución de la supervisión, se emite el Informe de supervisión, el cual contiene como mínimo lo siguiente, conforme al Anexo 4 que forma parte integrante del presente Reglamento:
a) Antecedentes. —
Objetivo de la supervisión ambiental;
Tipo de supervisión ambiental;
Nombre o razón social del administrado;
iv. Actividad fiscalizable desarrollada por el administrado;
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ve Nombre y ubicación de la unidad fiscalizable, precisando el componente o instalación materia de supervisión ambiental, o del lugar donde se desarrolla la actividad.
b) Análisis de la supervisión ambiental. — ke Análisis de los cumplimientos verificados, con la referencia a los respectivos medios probatorios;
ii. Análisis de los incumplimientos objeto de subsanación, o de ser el caso, de las acciones propuestas por el administrado que coadyuven a la restauración, rehabilitación o reparación, entre otras, haciendo referencia a los respectivos medios probatorios;
Análisis de los incumplimientos verificados, haciendo referencia a los respectivos medios probatorios;
iv. Descripción de la verificación del cumplimiento de las medidas
administrativas dictadas con anterioridad, de ser el caso;
ve Identificación de las presuntas infracciones administrativas y los medios
probatorios que lo sustenten;
vi. Identificación de las medidas administrativas dictadas durante el desarrollo
de la supervisión ambiental materia del informe; y, vii. Propuesta de medida administrativa, de ser el caso. c) Conclusiones. d) Recomendaciones. —
i. Obligaciones respecto de las cuales corresponde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador o el archivo, según corresponda; y Dictado de medidas administrativas.
e) Anexos. f) Aprobación del Informe de Supervisión por parte de la Autoridad Supervisora.
19.2. En caso corresponda el archivo del expediente, la Autoridad de Supervisión notificará al administrado del Informe de Supervisión; y remitirá una copia del mismo a la Autoridad Instructora.
Capítulo V Medidas Administrativas en el marco de la supervisión ambiental.
Artículo 20.- Medidas Administrativas
20.1 En la etapa de ejecución de la supervisión se pueden dictar las siguientes medidas administrativas sobre los administrados que desarrollan actividades económicas bajo el ámbito de competencia del Gobierno Regional:
a) Mandato de carácter particular;
b) Requerimientos dictados en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA); y,
c) Otros mandatos dictados dispuestos por la normativa ambiental que tienen por finalidad la protección ambiental y/o el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.
20.2 El cumplimiento de las referidas medidas administrativas es obligatorio por parte de los administrados y forman parte de sus obligaciones fiscalizables. Es exigible desde el día de su notificación, salvo que la Autoridad de Supervisión disponga lo contrario.
20.3 Las medidas administrativas referidas en el presente artículo pueden ser variadas de oficio, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.
20.4 En caso se haya otorgado un plazo para el cumplimiento de la medida administrativa, de manera excepcional, el administrado puede solicitar una prórroga de dicho plazo. La
cusco
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solicitud debe estar debidamente sustentada y ser presentada antes del vencimiento del plazo concedido.
20.5 Las medidas administrativas no son excluyentes entre sí. Asimismo, son dictadas con independencia del inicio de un procedimiento administrativo sancionador.
20.6 La Autoridad de Supervisión o el supervisor designado verifica la medida administrativa cuando corresponda.
20.7 En caso de constatarse que el administrado cumplió la medida administrativa, la autoridad competente le comunicará dicho resultado.
20.8 El incumplimiento de una medida administrativa constituye infracción, ante lo cual se tramita el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio que se haya prodiucido el cumplimiento de la medida.
Artículo 21°.- Mandatos de carácter particular
21.1 El Gobierno Regional del Cusco es competente para dictar mandatos de carácter particular, conforme a lo dispuesto en el Artículo 16-A de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
21.2 De manera enunciativa, mediante los mandatos de carácter particular se puede dictar lo
siguiente:
a) Realización de estudios técnicos de carácter ambiental.
b) Realización de monitoreos.
c) Otros mandatos que garanticen la eficacia de la fiscalización, en el marco de las competencias otorgadas al Gobierno Regional, sin perjuicio de otras medidas administrativas que dicten por habilitación legal.
21.3 El mandato de carácter particular es dictado mediante resolución debidamente motivada por la Autoridad de Supervisión o por el supervisor designado. Dicha designación: debe constar en la acreditación del supervisor.
21.4 En la resolución se debe consignar el sustento de la medida dispuesta, así como sus alcances y el plazo otorgado para su cumplimiento.
21.5 Los mandatos de carácter particular pueden, ser variados a pedido de parte, para la cual, el administrado debe sustentar los fundamentos de su solicitud ante la autoridad correspondiente a la etapa en la que se encuentre el procedimiento, quien se promuncia sobre la variación, mediante resolución debidamente motivada
Artículo 22”.- De los requerimientos di
Evaluación de Impacto Ambiental
22.1 La Autoridad Supervisora dicta requerimientos en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) para la actualización del estudio ambiental u otras acciones, cuando en el desarrollo de la fiscalización ambiental identifique que se verifican los supuestos previstos en los artículos 30° y 78° del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, así como la normativa vigente en la materia.
22.2 El requerimiento en el marco del SEIA es dictado por la Autoridad de Supervisión mediante resolución debidamente motivada.
22.3 Para el dictado de dicha medida, la Autoridad de Supervisión puede solicitar opinión a la autoridad competente para emitir la certificación ambiental sobre los alcances «de las obligaciones asumidas por el administrado en su estudio ambiental.
22.4 Para efectos de la acreditación del cumplimiento de la medida administrativa, el administrado debe presentar el cargo de recepción de la solicitud ante la autoridad de certificación ambiental y/o el documento que contenga su aprobación, dependiendo del peligro o riesgo ambiental.
22.5 En los casos que el trámite de la solicitud no concluya con su aprobación por causa imputable al administrado, se declarará el incumplimiento de la medida administrativa.
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TÍTULO III DE LA FISCALIZACIÓN Y SANCION AMBIENTAL EN SENTIDO ESTRICTO
Capítulo | Desarrollo del Procedimiento Administrativo Sancionador
Artículo 23°.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador
23.1 El procedimiento administrativo sancionador se inicia con la notificación de la imputación de cargos al administrado, la cual es realizada por la Autoridad Instructora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 254” del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprabado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
23.2 Conforme al Anexo 5 que forma parte integrante del presente Reglamenta, la
imputación de cargos debe contener:
(i) Una descripción de los actos u omisiones que pudieran constituir infracción administrativa. (ii) La calificación de las infracciones qu
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