Decreto Regional N.° D.R.004.2011
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GOBIERNO REGIONAL CUSCO Tresidencia ~and
DECRETO REGIONAL No. cusco, 2 4
004 -2011-GR CUSCO/PR
OCT 2011
EL PRESIDENTE REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO Con el Acuerdo del Directorio de Gerencias Regionales; y
CONSIDERANDO: Que, el artículo 191° de la Constitución Política del Perú, modificada por el artículo 1° de la ley 28607, establece que los Gobierno Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, el artículo 40° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece entre otros que mediante Decretos Regionales se sancionan los procedimientos necesarios para que la Administración Regional resuelva asuntos de orden general; Que, conforme a lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 4° del Decreto Supremo 008-2010-PCM, que aprueba el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil "Los
pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes dministrativos de observancia obligatoria. Dichos pronunciamientos deberán ser doptados por no menos del cincuenta por ciento más uno del total de los vocales del ribunaL"; Que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2011-SERVIRITSC, de fecha 14 de Junio de 2011, se acordó, "1.ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia
obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 11°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18° y 21°" "2. PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los órganos componentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". Que, dentro la fundamentación jurídica contenida en al Resolución de Sala Plena N° 001cc-,,,\2011-SERVIR/TSC, establece:
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- Sobre el particular, habiéndose determinado la vigencia de las normas señaladas en los párrafos anteriores, se vislumbra una divergencia normativa entre lo dispuesto por el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que coloca a la remuneración total permanente como base de cálculo para las bonificaciones y beneficios y demás conceptos remunerativos percibidos por los servidores y funcionados públicos, y lo previsto en el Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276, de los artículos 144° y 145° de su Reglamento, y de los artículos 51° y 52° de la ley N° 24029, que tienen en común la aplicación de la remuneración mensual total para el cálculo de los conceptos detallados en el fundamento tercero de la presente resolución.
- establecida la existencia de normas estatales vigentes y simultáneamente aplicables ante un mismo supuesto de hecho, pero con contenidos divergentes, es necesario recurrir a los tres criterios que la teoría general del derecho plantea sobre la determinación de la norma aplicable: la jerarquía, la especialidad y la temporalidad; cuya aplicación ha sido resumida por Neves Mujica del siguiente modo: "Si las normas divergentes tienen rango distinto, debe preferirse la superior sobre la inferior' sí su rango es el mismo, la escogida debe ser la de alcance especial sobre la general; pero si tienen igual ámbito, ambas especiales o ambas generales, debe preferirse la posterior sobre la anterior". 15 En atención al caso que nos concierne, por cuanto el Decreto Supremo N° 051-91PCM tiene la misma jerarquía normativa que el Decreto Legislativo N° 276 y que la Ley N° 24029, resulta pertinente la aplicación del principio de especialidad,
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entendido como "la preferencia aplicativa de la norma reguladora de tal género en su totalidad". 16. Con relación a ello, cabe recordar que el principio de especialidad nos refiere la "aplicación de la norma general, a menos que en el supuesto de la vida real, se de las circunstancias más específicas y en parte divergentes del supuesto de hecho de la norma especial, en cuyo caso se aplicará esta última". Es decir, este principio resultará debidamente aplicable cuando la norma especial sea la que mejor se adapte al supuesto de hecho planteado. 17. En atención a lo expuesto, debe darse preferencia a las normas contenidas en el Articulo 54° del Decreto Legislativo N° 276, en los artículos 51° y 52° de la Ley N° 24029, y en los artículos 219° y 220° del Reglamento de la Ley IV° 24029, por cuanto todas estas normas prevén consecuencias jurídicas que se adaptan mejor al supuesto de hecho representado por todos los servidores y funcionarios que han adquirido el derecho de acceder a los beneficios económicos enumerados en el fundamento tercero de la presente resolución. 18. Sobre esto último, es necesario agregar que el TC, en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que el concepto de remuneración total permanente no resulta aplicable para los cálculos de los montos correspondientes a las siguientes asignaciones: (i) Asignación por veinticinco (25) años de servicios de la siguiente forma: "El inciso a) del artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276, establece que corresponde a los funcionarios y servidores públicos, en virtud de cumplir 25 años de servicio, 2 remuneraciones mensuales totales por única vez, sin hacer mención alguna al concepto de remuneración total permanente". (ir) Asignación por treinta (30) años de servicio de la siguiente forma: "El artículo 54° inciso a) del Decreto Legislativo N° 276, estipula que la asignación por cumplir 30 años de servicio se otorga por un monto equivalente a tres remuneraciones totales, no haciendo ninguna mención al concepto de remuneración total permanente". (iii) Subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio regulados por el Reglamento del Decreto Legislativo N° 276 de la siguiente forma: "Sobre el particular, debe señalarse que los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM establecen que para el cálculo de los subsidios que son materia de reclamo por parte del demandante se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, no haciendo mención alguna del concepto de remuneración total permanente". (iv) Asignaciones a la docente por cumplir veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios y al docente por cumplir veinticinco(25) y treinta (30) años de servicios, regulados por el Articulo 52° de la Ley N° 24029 de la siguientes forma: "De acuerdo con los artículos 52° de la Ley 24029 y 213° del Decreto Supremo 151° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de remuneraciones integras, (...)." (y) Subsidios por luto y gastos de sepelio regulados por el Artículo 51° de la Ley 24029 y por los artículos 219° y 220° de su Reglamento de la siguiente forma: "De acuerdo con el Artículo 51° de la Ley N° 24029 y de los artículos 219° y 222° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el subsidio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que correspondan al mes del fallecimiento. ( • • •)." 21. De todo lo expuesto, es posible establecer que la remuneración total permanente prevista en el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no es aplicable para el cálculo de los beneficios que se detallan a región seguido: (i) La asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado, a la que hace referencia el Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276. (i8 La asignación por cumplir treinta (30) años de servicios al Estado, a la que hace referencia el Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276. (iii) El subsidio por fallecimiento de familiar directo del servidor, al que hace referencia el Artículo 144° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276. (iv) El subsidio por fallecimiento del servidor, al que hace referencia el Artículo 144° del Reglamento del Decreto legislativo N° 276. (y) El subsidio por gastos de Sepelio, al que hace referencia el Artículo 145° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276.
II
I
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(vi) La Asignación a la docente mujer por cumplir veinte (20) años de servicios a la que hace referencia el Artículo 52° de la Ley N° 24029. (vii)La asignación a la docente mujer por cumplir veinticinco (25) años de servicios, a la que hace referencia el artículo 52° de la Ley N° 24029. (viii) La asignación al docente varón por cumplir veinticinco (25) años de servicios, a la que hace referencia el artículo 52° de la Ley N° 24029. (ix) La asignación al docente varón por cumplir treinta (30) años de servicios, a la que hace referencia el artículo 52° de la Ley N° 24029. (x) El subsidio por luto ante el fallecimiento de familiar directo del docente al que hacen referencia el Artículo 51° de la Ley N° 24029 y los artículos 219° y 220° de su Reglamento. (xi) El subsidio por luto ante el fallecimiento del docente al que hacen referencia el artículo 51° de la Ley N° 24029 y los artículos 219° y 220° de su Reglamento. (xii)El subsidio por gastos de sepelio para el docente, al que hacen referencia el Artículo 51° de la Ley 24029 y el Artículo 219° de su Reglamento. Que, de acuerdo a la normativa legal vigente la Autoridad Nacional del Servicio Civil ejerce atribuciones normativas, supervisoras, sancionadoras, interventoras y de solución de controversias, comprendiendo esta última la posibilidad de reconocer o desestimar derechos invocados, siendo además ejercida a través del Tribunal del Servicio Civil creado mediante dicha norma; Que, es necesario dictar las disposiciones para que las instancias del Gobierno Regional, resuelvan en forma adecuada y acorde a los criterios establecidos por los órganos rectores en esta materia; Que, el numeral 10° del Artículo IV de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece que todo acto relativo al empleo público que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado y presupuestado; así mismo el Articulo 26° de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, establece que los actos administrativos que afecten el gasto úblico deben supeditarse, de forma estricta, a los créditos presupuestarios autorizados, quedando prohibido que dichos actos condicionen su aplicación a créditos presupuestarios mayores o adicionales a los establecidos en los presupuestos, bajo sanción de nulidad del Titular y de la persona que autoriza el acto; del mismo modo, el literal e9 del Artículo 23° del Reglamento del Tribunal aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2010-PCM, establece que el Tribunal al ejercer su competencia resolutiva deberá considerar la posibilidad jurídica y presupuestaria del cumplimiento de lo resuelto, en cumplimiento del principio de provisión presupuestaria previsto en el numeral 10 del Artículo IV del Titulo Preliminar de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, y al Artículo 26° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto; por lo que corresponde a cada Unidad Ejecutora del Gobierno Regional efectuar las acciones correspondientes de acuerdo a la disponibilidad presupuestal; Con las visaciones de la Gerencia General Regional, Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, Gerencia Regional de Infraestructura, Gerencia Regional de Desarrollo Social, Gerencia Regional de Desarrollo Económico, Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, Oficina Regional de Administración y Oficina Regional de Asesoria Jurídicos del Gobierno Regional Cusco; En uso de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley de Bases de la Descentralización Ley N° 27783, el inciso d) del Artículo 21°, Artículo 22° y Artículo 40° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales N° 27867, modificada por Ley N° 27902; DECRETA:
Artículo Primero. - PRECISAR que los precedentes administrativos y criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 11°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18° y 21°, establecidos el la Resolución de Sala Plena N° 001-2011-SERVIR/TSC, son de observancia obligatoria y alcanza a todos los Órganos Ejecutores del Gobierno Regional Cusco, que les sea aplicable.
GOBIERNO REGIONAL CUSCO 'Presidencia Wegional"
Artículo Segundo.- ESTABLECER que para el cálculo de las asignaciones y subsidios detallados a continuación, no es aplicable la remuneración total permanente prevista en el articulo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM:
La asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado, a la que hace referencia el Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276. La asignación por cumplir treinta (30) años de servicios al Estado, a la que hace referencia el Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276. El subsidio por fallecimiento de familiar directo del servidor, al que hace referencia el Artículo 144° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276. El subsidio por fallecimiento del servidor, al que hace referencia el Artículo 144° del Reglamento del Decreto legislativo N° 276. El subsidio por gastos de Sepelio, al que hace referencia el Artículo 145° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276. La Asignación a la docente mujer por cumplir veinte (20) años de servicios a la que hace referencia el Artículo 52° de la Ley N° 24029. La asignación a la docente mujer por cumplir veinticinco (25) años de servicios, a la que hace referencia el artículo 52° de la Ley N° 24029. La asignación al docente varón por cumplir veinticinco (25) años de servicios, a la que hace referencia el artículo 52° de la Ley N° 24029. La asignación al docente varón por cumplir treinta (30) años de servicios, a la que hace referencia el artículo 52° de la Ley N° 24029. El subsidio por luto ante el fallecimiento de familiar directo del docente al que hacen referencia el Artículo 51° de la Ley N° 24029 y los artículos 219° y 220° de su Reglamento. El subsidio por luto ante el fallecimiento del docente al que hacen referencia el artículo 51° de la Ley N° 24029 y los artículos 219° y 220° de su Reglamento. Dado en la ciudad del Cusco, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil once. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
JORGE ISAACS ACURIO TITO PRESIDENTE REGIONAL GOBIERNO REGIONAL CUSCO
Fuente: https://www.gob.pe/institucion/regioncusco/normas-legales/677387-d-r-004-2011 PDF: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/836564/51553056120661084020200615-9105-18jq3y8.pdf