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102-2025 Regional Agreement Callao In force

Acuerdo de Consejo Regional N.° 102-2025

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IKA MIRANDA RIEGA FEDATARIO ALTERNO REGIONAL DEL CALLAO

3... Fechall 3 NOV,..2025

Gobierno Regional del Callao coaien Reg.:....

Acuerdo de Consejo Regional N° 102 Callao, 30 de Octubre de 2025

El Consejo Regional det Gobierno Regional del Callao, en Sesión Extraordinaria celebrada el 30 de octubre de 2025, con el voto unánime de los/as Consejeros/as Regionales y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias; y, el Reglamento Interno del Consejo Regional del Callao,

VISTO:

La solicitud administrativa de fecha 5 de mayo de 2025, subsanada con fecha 20 de junio de 2025, presentada por el señor Carlos Abel Díaz Maldonado, derivada al Consejo Regional del Callao por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de la Notificación N° 25822-2025-JNE de fecha 19 de setiembre de 2025;

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 191* de la Constitución Política del Perú, establece: “Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativo en los asuntos de su competencia (...) La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional, como órgano normativo y fiscalizador (...)”:

Que, en concordancia a ello, cabe señalar que, el Artículo 2° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, señala: “Los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular. Son personas jurídicas de derecho no | Público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia (...)”;

Que, el Artículo 13” de la acotada norma, respecto al Consejo Regional, establece: “Es el órgano normativo y fiscalizador del gobierno regional. Le corresponden las funciones y atribuciones que se establecen en la presente Ley y aquellas que le sean delegadas. (...)”;

Que, el inciso g) del Artículo 15° de la citada Ley, refiere que es atribución del Consejo Regional: “Declarar la vacancia y suspensión del Presidente, Vicepresidente y los Consejeros.”;

Que, el Artículo 31” de la Ley antes señalada, dispone que, el cargo de Presidente, Vicepresidente y Consejero se suspende por: “1. Incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional. (...) La suspensión es declarada en primera instancia por el Consejo Regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por mayoría del número legal de miembros, por un periodo no mayor de ciento veinte (120) días en el caso de los numerales 1 y 2 (...)”;

Que, el Artículo 39° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, señala: “Los Acuerdos del Consejo Regional expresan la decisión de este órgano sobre asuntos internos del Consejo Regional, de interés público, ciudadano o institucional o declara su voluntad de practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional (...) Los Acuerdos Regionales serán aprobados por mayoría simple de sus miembros. (...)”;

Que, el numeral 173.2 del Artículo 173° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respecto a la carga de la prueba, establece: “Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes

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Que, con la Resolución N° 718-2012-JNE de fecha 17 de agosto de 2012, el Jurado Nacional de Elecciones, menciona que la incapacidad física y mental temporal se acredita con el certificado médico otorgado por la autoridad competente del Ministerio de Salud o Essalud y, señala adicionalmente que: “6. (...) el certificado médico será necesario únicamente en aquellos supuestos en los que la solicitud de suspensión (...) no tiene sustento documental alguno, y solo se basa en meras especulaciones o apreciaciones particulares. (...)”;

Que, mediante la Resolución N° 0599-2020-JNE de fecha 11 de diciembre de 2020, el Jurado Nacional de Elecciones, respecto al pedido de suspensión por incapacidad física o mental temporal, refiere: “3. (...) lo que corresponde es que esta se encuentre acreditada de manera fehaciente y suficiente y que, a su vez, esta impida, efectivamente, el

ejercicio regular del cargo, debiéndose para tal caso adjuntar el respectivo certificado o informe médico que así lo acredite otorgado por la autoridad competente del Ministerio de Salud o Essalud, esto según lo ya expresado por el Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones N° 718-2012-JNE (...)”;

Que, mediante solicitud administrativa de fecha 5 de mayo de 2025, el señor Carlos Abel Díaz Maldonado, peticiona al Jurado Nacional de Elecciones, lo siguiente:

“1, PETITORIO

Al amparo del artículo 31 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales — Ley N° 27867 (...) se solicita la suspensión del ciudadano Ciro Ronald Castillo Rojo Salas en el cargo de Gobernador Regional del Callao; 1.1 Por 120 días, por la causal de incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional, de conformidad al inciso 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales — Ley N° 27867 (...]

1,2 Porque, habría incumplido con su obligación legal de presidir y asegurar el funcionamiento de la Instancia Regional de Concertación para erradicar la violencia contra las mujeres y el grupo familiar, señalado en el artículo 39-A de la Ley N° 30364 (...) que establece que es deber del Gobernador Regional, en este caso, del Gobernador Regional del Callao Ciro Ronald Castillo Rojo Salas, al instalar, convocar y dirigir dicha instancia, de conformidad al inciso 4 del artículo 31 de la LOGR — Ley N° 27867 (...)”

Que, con relación a ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través del Auto N° 1 de fecha 30 de mayo de 2025, refiere:

7 ; 2.3 De la calificación preliminar realizada a la presente petición de solicitud de suspensión, se advierte que lp. 1 el señor solicitante señala en la sumilla de su escrito: “Solicito suspensión por 120 dias por la causal de incapacidad física y mental temporal” |...) Esta situación resulta contradictoria, toda vez que no existe una mo precisión clara respecto de la causal invocada. Si bien en la sumilla del citado escrito hace referencia al 4 numeral 1 del artículo 31 de la LOGR (...) en el petitorio, y en los fundamentos de hecho — que deberían destinarse a sustentar la configuración de dicha causal — no se aprecia que haya sustentado debidamente esta. Por el contrario, el señor solicitante hace alusión a otras causales de suspensión, lo cual evidencia una falta de coherencia, precisión y claridad en la formulación de su solicitud (...)” 2.4 En tal sentido, en observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa |...) resulta necesario que la solicitud de autos se encuentre fundamentada y debidamente sustentada, por lo que debe precisarse de manera especifica, clara y concreta la causal de suspensión atribuida al señor gobernador, así como los respectivos fundamentos de hecho en los que basa el pedido de suspensión, y presentar el sustento debido, con las pruebas que correspondan. (...)”

ye. o

Que, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante el citado Auto, resuelve:

“1. REQUERIR a don Carlos Abel Díaz Maldonado, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles (...) cumpla con subsanar la omisión advertida (...) bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de declarar improcedente su solicitud (...)”

Que, con escrito de subsanación de fecha 20 de junio de 2025, el señor Carlos Abel Díaz Maldonado, señala al Jurado Nacional de Elecciones, lo siguiente:

Que, dentro del plazo conferido mediante Auto N 1 de fecha 30 de mayo de 2025, procedo a subsanar las observaciones señaladas.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO

1.1 Deterioro de la salud del Gobernador Regional del Callao Ciro Ronald Castillo Rojo Salas — Incapacidad física y mental temporal {...)”

Que, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través del Auto N° 2 de fecha 9 de setiembre de 2025, resuelve entre otros, lo siguiente:

“1. TRASLADAR al Consejo Regional del Callao la solicitud de suspensión formulada por don Carlos Abel Días Maldonado en contra de don Ciro Ronald Castillo Rojo Salas, gobernador del Gobierno Regional del Callao,

DEL ORIGINAL

YESSENI FEDATARIO ALTERNO

KA MIRANDA RIEGA

GOBIEl Regis

Be mecha:, 108 MUY,.2025

a fin de que la evalúe conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. (...)”

Que, a través del Informe N° 000908-2025-GRC/GAJ de fecha 22 de octubre, la Gerencia de Asesoría Jurídica, emite opinión legal sobre la solicitud de suspensión presentada por el señor Carlos Abel Díaz Maldonado contra el señor Ciro Ronald Castillo Rojo Salas, Gobernador Regional del Gobierno Regional del Callao y, señala: Y...) 3.11 Siendo ello así, corresponde al Consejo Regional, en estricta observancia del debido procedimiento, verificar que la solicitud de suspensión presentada contra el Gobernador Regional esté debidamente sustentado y cumpla con todos los requisitos formales y probatorios necesarios para su tramitación. Específicamente, debe asegurarse que la presunta conducta o causal invocada se encuentre subsumida en el supuesto tipificado en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley N° 27867 (...) el cual exige que la incapacidad física o mental temporal alegada esté acreditada de forma necesaria por un organismo competente para tal fin, constituyendo dicho recaudo un requisito ineludible para la procedencia del trámite.

3.12 Este criterio, ha sido recogido por el propio Jurado Nacional de Elecciones al resolver en grado de apelación, casos de similar naturaleza, como viene a ser el pronunciamiento emitido a través de la Resolución N” 0599-2020-JNE, de fecha 20 de diciembre de 2020, donde precisó que, en nuestro ordenamiento las condiciones por las que una autoridad deba apartarse temporal o permanentemente del cargo al ser de naturaleza objetiva, deben encontrarse debidamente probadas y justificadas (...)

3.13 Así, las cosas, el órgano electoral ha expresado en la mencionada resolución que, frente al pedido de suspensión por incapacidad física o mental temporal, lo que corresponde es que esta se encuentre acreditada de monera fehaciente y suficiente y que, a su vez, esta impida, efectivamente, el ejercicio regular del cargo, debiéndose para tal caso adjuntar el respectivo certificado o informe médico que asi lo acredite otorgado por la autoridad competente del Ministerio de Salud o Essalud, esto según lo ya expresado porel Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones N° 718-2012-JNE y N° 0098-2017-JN, la omisión probatoria antes señalada en el acuerdo de consejo o si la decisión fue adoptada únicamente por presunto información sin (...) sustento documentario que acredite la incapacidad física o su carácter temporal o permanente carece de debida motivación la cual constituye un requisito de validez del acto administrativo, conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (...)”

Que, asimismo, mediante el Informe antes mencionado, la Gerencia de Asesoría Jurídica, concluye:

” fo)

4.1 La declaración de suspensión del cargo de Gobernador, Vicegobernador o Consejeros es competencia

exclusiva del Consejo Regional, conforme a lo establecido en el artículo 31° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica

de Gobiernos Regionales (...)

4.2 Para la admisión a trámite y dar inicio a un procedimiento de solicitud de suspensión por la causal de incapacidad física o mental temporal esta se sujeta a la verificación necesaria por parte del Consejo Regional de que la solicitud formulada por dicha causal se encuentre fehacientemente acreditada por el organismo competente, este requisito de validez se exige expresamente en el numeral 1 del ortículo 31° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. (...)”

Que, el Consejo Regional del Gobierno Regional del Callao, tomó conocimiento de lo referido por la Gerencia de Asesoría Jurídica y, en uso de las facultades establecidas en el Artículo 15° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y modificatorias, en virtud de los considerandos establecidos, por unanimidad:

SE ACUERDA:

  1. DECLARAR INADMISIBLE la solicitud administrativa de SUSPENSIÓN DE CARGO por la causal de incapacidad física o mental temporal, presentada por el ciudadano Carlos Abel Díaz Maldonado, contra el señor CIRO RONALD CASTILLO ROJO SALAS, Gobernador Regional del Gobierno Regional del Callao; en el marco de lo previsto en el numeral 1 del Artículo 31° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; por cuanto, la causal invocada por el administrado no se encuentra debidamente acreditada con medio probatorio alguno emitido por

Realy lanas Fecha:-0-2-00V:"2025

la autoridad competente del Ministerio de Salud o Essalud, conforme a lo señalado en el Informe N° 000908 — 2025 — GRC / GAJ de fecha 22 de octubre de 2025, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica.

  1. ENCARGAR a la Oficina de Trámite Documentario y Archivo, notifique el presente Acuerdo de Consejo Regional,

al ciudadano Carlos Abel Díaz Maldonado.

  1. PUBLICAR Y DIFUNDIR el presente Acuerdo de Consejo Regional en el Portal Institucional del Gobierno Regional

del Callao.

  1. DISPENSAR el presente Acuerdo de Consejo Regional del trámite de lectura y aprobación del Acta.

POR TANTO

MANDO SE REGISTRE Y CUMPLA

OBIERNO REGIO!

hy CALLAO

WARIO ALTERNO NAL DEL CALLAO

veueee Fecha:p.3-NOW.-:2025

CONSEJERO DELEGADO


Fuente: https://www.gob.pe/institucion/regioncallao/normas-legales/7369114-102-2025 PDF: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/8950870/7369114-acuerdo-del-consejo-regional-n-102-2025.pdf