Ordenanza Regional N.° 004-2018
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Gobierno Regional del Callao
Ordenanza Regional N2 000004
Callao, 24 de mayo del 2018 El GOBERNADOR REGIONAL DEL CALLAO POR CUANTO:
El Consejo Regional del Gobierno Regional del Callao, en Sesión del 24 de mayo de 2018;
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 30305, que Reforma la Constitución Política del Perú, prescribe en su artículo 191°, que los Gobiernos Regionales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, en concordancia con el artículo 2° de la Ley N° 27867 — Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la cual dispone que los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, constituyendo para su administración económica y financiera, un pliego presupuestal;
Que, el Artículo 38° de la Ley N° 27867 — Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, señala que las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia;
Que, mediante Ordenanza Regional N° 000015, de fecha 26 de abril del 2012, se aprobó el Reglamento de Aplicación de Sanciones en el Sector Turismo, el mismo que tenía por objetivo tipificar las infracciones en que incurrían los prestadores de servicios turísticos; así como establecer las sanciones aplicables a los mismos, de conformidad con la Ley N° 28868 — Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedajes y establece las sanciones aplicables;
Que, el literal a) del Artículo 15° de la Ley N° 27867 — Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que son atribuciones del Consejo Regional, el aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional;
ue, estando a lo expuesto y en uso de las atribuciones otorgadas al Gobernador Regional por Ley N° 27867 — Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; el Consejo Regional ha aprobado lo siguiente:
MODIFÍQUESE ARTÍCULOS Y SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES EN EL 7 SECTOR TURISMO, APROBADO MEDIANTE ORDENANZA REGIONAL N° 000015 DEL 26 DE ABRIL DEL 2012
Artículo 1°.- Modificación de los artículos 2, 8, 12, 13, 15 y Segunda Disposición Complementaria del Reglamento de Aplicación de Sanciones en el sector Turismo, aprobado mediante la Ordenanza Regional N° 0015.
Modifíquese los artículos 2, 8, 12, 13, 15 y Segunda Disposición Complementaria del Reglamento de Aplicación de Sanciones en el sector Turismo, aprobado mediante la Ordenanza Regional N° 0015, en los siguientes términos:
“Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es de aplicación a las personas naturales y jurídicas que participan en la actividad turística en concordancia con el Artículo 27° de la Ley N2 29408 — Ley General del Turismo, en su calidad de prestadores de servicios turísticos.
Artículo 8.- Medidas correctivas
Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la autoridad competente, de oficio O a pedido de parte, podrá imponer medidas que permitan restablecer las cosas o situaciones alteradas a su estado anterior, de conformidad con el inciso 249.1 del artículo 249° del Texto Único Ordenado da la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General. Dichas medidas pueden imponerse antes de la emisión de la resolución sancionadora o dentro de la misma.
La autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en el artículo 7° del presente reglamento, podrá imponer a los Prestadores de Servicios Turísticos que incurran en alguna infracción una o más de las siguientes medidas correctivas:
- Modificación de clase, categoría o calificación otorgada.
- Cierre temporal del establecimiento.
Artículo 12.- Aplicación supletoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General
En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicará el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 13.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables
De las conductas infractoras y las sanciones aplicables a los prestadores de servicios de establecimientos de hospedaje que incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de la aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo N2 001-2015-MINCETUR de fecha 8 de junio de 2015.
Sanciones Suspensión Cancelación del Inci- Multa de la w Cancelación de certificado de Conducta Infractora iAnionies- (7.2 del autorización la autorización clasificación y/o ee tació = ti para para desarrollar categorización ación reglamento] desarrollar actividades del
actividades turísticas establecimiento turísticas de hospedaje
No cumplir con los requisitos para el inicio de
1 actividades exigidos por el artículo 7 del x Reglamento.
No presentar la Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos mínimos, como lo establece el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento.
Inciso
Conducta Infractora
Sanciones
Amonestación
Multa
(7.2 del
presente reglamento)
Suspensión de la autorización para desarrollar actividades turísticas
Cancelación de la autorización para desarrollar actividades turísticas
Cancelación del certificado de clasificación y/o categorización del establecimiento de hospedaje
Incumplir con los requisitos mínimos exigidos por la normativa vigente en caso de establecimientos de hospedajes no clasificados y/o categorizados, de acuerdo a lo establecido en los numerales 8.1.1, 8.1.2 y 8.1.3 del artículo 8 del Reglamento.
No presentar la Declaración Jurada actualizada cuando se hubiesen suscitado modificaciones de los datos contenidos en la Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos mínimos, como lo indica el artículo 9 del Reglamento.
Incumplir con los requisitos mínimos que sustentaron la expedición del Certificado de Clasificación y/o Categorización, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Reglamento.
Exhibir, promocionarse o difundir las clases de Hotel, Apart Hotel, Albergue u Hostal y de sus categorías, según corresponda, sin contar con el Certificado vigente expedido por el Órgano Competente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento.
Referir en la razón social o nombre comercial del establecimiento las clases de Hotel, Apart Hotel, Albergue u Hostal y de sus categorías, según corresponda, conforme a lo establecido en el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento.
No exhibir placa indicativa en el exterior del establecimiento que dé cuenta de la Clase y/o Categoría otorgada por el Órgano Competente; y/o exhibir placa indicativa de Clase y/o Categoría que no corresponda a la otorgada por el Órgano Competente, como lo establece el numeral 18.3 del artículo 18 del Reglamento.
No cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 22 del Reglamento para seguir ostentando la Clase y/o Categoría, en caso de cambio de titular del establecimiento de hospedaje.
Incumplir con las condiciones de infraestructura, equipamiento y servicio del establecimiento, establecidos en los numerales 24.1, 24.2 y 24.3 el artículo 24 del Reglamento.
No comunicar al Órgano Competente las ampliaciones o modificaciones de infraestructura de los establecimientos de hospedaje, según los requisitos exigidos en el Reglamento para la Clase y/o Categoría que ostente, conforme lo establece el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento.
No mostrar en forma visible en recepción y todas las habitaciones del establecimiento, las tarifas, hora de inicio y término del día hotelero y demás condiciones del contrato de hospedaje, de acuerdo a lo indicado en el artículo 25 del Reglamento.
No inscribir al cliente en el Registro de Huéspedes, conforme a lo establecido en el numeral 26.1 del artículo 26 del Reglamento.
Permitir el ingreso de menores de edad sin la compañía de sus padres, tutores o apoderados, debidamente acreditados por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 26.2 del artículo 26 del Reglamento.
No comunicar la suspensión de actividades al Órgano Competente, conforme a lo establecido en el numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento.
No designar a un representante o encargado para apoyar las acciones a desarrollar durante la supervisión, de conformidad con lo indicado en el inciso a) del artículo 34 del Reglamento.
No permitir el acceso inmediato al establecimiento de hospedaje de los inspectores debidamente acreditados por el Órgano Competente, de acuerdo
Inciso
Conducta Infractora
Sanciones
Amonestación
Multa
(7.2 del
presente reglamento)
Suspensión de la autorización para desarrollar actividades turísticas
Cancelación de la autorización para desarrollar actividades turísticas
Cancelación del certificado de clasificación y/o categorización del establecimiento de hospedaje
a lo establecido en el inciso b) del artículo 34 del Reglamento.
No proporcionar toda la información o documentación solicitada para verificar el cumplimento de los requisitos mínimos exigidos en el Reglamento, dentro de los plazos y formas que establezca el Órgano Competente, de acuerdo a lo indicado en el inciso c) del artículo 34 del Reglamento.
No asistir a las citas convocadas por el Órgano Competente luego de efectuada la acción de supervisión para facilitar información sobre los hechos materia de supervisión, conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 34 del Reglamento.
No brindar a los inspectores todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a lo indicado en el inciso e) del artículo 34 del Reglamento.
No firmar el Acta de Supervisión, conforme lo establece el inciso f) del artículo 34 del Reglamento.
Promover y/o permitir la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, en sus establecimientos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Convención sobre Derechos del Niño.
Incumplir con lo establecido en la Novena Disposición Complementaria Final del Reglamento, en caso corresponda.
No preservar y/o conservar los recursos culturales debiendo prestar sus servicios en el marco de lo dispuesto en las normas que regulan dicha materia, según el artículo 28 de la Ley General de Turismo y el artículo 27 del Reglamento.
No denunciar todo hecho vinculado con la explotación sexual comercial infantil y cualquier otro ilícito penal del cual tomen conocimiento en el desarrollo de su actividad, ante la autoridad competente, según el artículo 28 de la Ley General de Turismo y el artículo 27 del Reglamento.
No facilitar oportunamente la información necesaria y consistente para actualizar el Sistema de Información Turistica, según el artículo 28 de la Ley General de Turismo y el artículo 27 del Reglamento.
Artículo 15.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables Los prestadores de servicios en agencia de viajes y turismo que incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento, debe entenderse al Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo aprobado por Decreto Supremo N2 004-2016-MINCETUR de fecha 11 de junio de 2016.
Sanciones Inci- Suspensión de | Cancelación de la 50 Conducta Infractora ‘Amonesia (del la autorización | autorización para ción resente para desarrollar desarrollar ma lamento) actividades actividades 9 turísticas turísticas 1 No presentar la Declaración Jurada exigida por el artículo 9° x del Reglamento. No presentar la Declaración Jurada cuando se hubieren 2 suscitado modificaciones al contenido de la Declaración Jurada x original a la que se refiere el inciso anterior, en aplicación del artículo 10° del Reglamento.
Inciso
Conducta Infractora
Sanciones
Amonestación
Multa (7.2 del presente reglamento)
Suspensión de la autorización para desarrollar actividades turísticas
Cancelación de la autorización para desarrollar actividades turísticas
No permitir el ingreso de los inspectores al establecimiento, conforme dispone el inciso b) del artículo 27° del Reglamento.
x
Obstaculizar la labor de inspección de la autoridad competente, en contravención del inciso d) del artículo 27° del Reglamento.
No facilitar la información o documentación solicitada por los Inspectores, conforme dispone el inciso c) del Artículo 27° del Reglamento.
No asistir a las citaciones, debidamente notificadas por la autoridad competente conforme establece el inciso e) del articulo 26° del Reglamento.
En el caso de agencias de viajes y turismo constituidas en el exterior, no cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 18° del Reglamento.
Exhibir o identificarse con una clasificación que no corresponde a la declarada ante la autoridad competente, de conformidad con el artículo 3° del Reglamento concordado con su artículo 22°.
Desarrollar actividades en una Clasificación que no corresponde a la declarada ante la autoridad competente, de conformidad con el artículo 3° del Reglamento concordado con su artículo 22°.
Presentar información o documentación falsa a la autoridad, en las supervisiones que realice de conformidad con el artículo 22° del Reglamento.
Incumplir los requisitos mínimos de infraestructura, equipamiento y servicio exigidos para desarrollar la actividad de conformidad con el artículo 11° del Reglamento.
Promover y/permitir la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, en su o sus establecimientos.
Base Legal: Artículo 34° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Segunda.- Disposiciones aplicables en tanto no se haya cumplido con la sanción y medidas
correctivas
Las personas naturales o jurídicas no podrán acceder de manera directa o indirecta a ningún
derecho, autorización, concesión, carné o certificación que pueda otorgar el Gobierno Regional en tanto no haya satisfecho las sanciones y medidas correctivas impuestas al amparo del presente Reglamento.”
Artículo 2°.- Incorporación de la Cuarta y Quinta Disposición Complementaria al Reglamento de Aplicación de Sanciones en el sector Turismo, aprobado mediante la Ordenanza Regional N° 0015. Incorpórese la Cuarta y Quinta Disposición Complementaria al Reglamento de Aplicación de Sanciones en el sector Turismo, aprobado mediante la Ordenanza Regional N° 0015, la cual quedará redactada de la siguiente manera:
“Cuarta.- Infracción y sanción especifica de los establecimientos de hospedaje clasificados y/o categorizados enmarcados en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2015- MINCETUR. Los establecimientos de hospedaje clasificados y/o categorizados enmarcados en lo dispuesto por Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Establecimientos
de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2015-MINCETUR incurren en conducta infractora sancionable, en el supuesto siguiente:
Sanciones Suspensión Cancelación Cancelación del Inci- Multa dela dela certificado de Conducta Infractora autorización autorización clasificación y/o so Amones (7.2 del panels «tación presente para para categorización reglamento) desarrollar desarrollar del actividades actividades establecimiento turísticas turísticas de hospedaje No mantener los requisitos de infraestructura, 1 equipamiento, servicio y personal que ¥ sustentaron la expedición de su certificado vigente.
Quinta.- Infracción y sanción especifica de los establecimientos de hospedaje que optaron por no clasificarse y/o categorizarse enmarcados en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2015-MINCETUR.
Los establecimientos de hospedaje que optaron por no clasificarse y/o categorizarse enmarcados en lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2015-MINCETUR incurren en conducta infractora sancionable, en el supuesto siguiente:
Sanciones Suspensión Cancelación Cancelación del Inci- Multa dela de la certificado de 56 Conducta Infractora AMORES (7.2 del autorización autorización clasificación y/o tació o te para para categorización tación reglamento) desarrollar desarrollar del actividades actividades establecimiento turisticas turisticas de hospedaje No cumplir con las condiciones establecidas en 1 su Declaración Jurada que autorizó su x funcionamiento
Artículo 3°.- Encargar a la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la publicación de la presente Ordenanza Regional, en el portal web del Gobierno Regional del Callao y en el portal web del Estado Peruano.
Artículo 4°.- Encargar a la Oficina de Trámite Documentario y Archivo del Gobierno Regional del Callao, notificar la presente Ordenanza Regional a los órganos y unidades orgánicas
correspondientes para su conocimiento y fines pertinentes.
Artículo 5°.- La presente Ordenanza Regional entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
POR TANTO:
Mando se registre, publique y cumpla.
ONAL PEL CALLAO
"FELIX MORENO CABALLERO
GOBERNADOR
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