Decreto Regional N.° 002-2011-GRA/PRES
Not legal advice. This is a community-maintained copy for research — verify against the official source before relying on it. Regional norm text may be OCR-extracted and contain errors.
UU Jr
GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO.
Ayacucho, 09 NOV 201
Ñ
DECRETO REGIONAL Nf) 0 0 2-2911-GRA/PRES
VISTO: El expediente administrativo en fojas 40, relacionado a la Asignación Especiales de Preparación de Clases y Evaluación, Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio, y otros; el Oficio No. 4062-2011-ME-GRA-DE/DGI-EFI; la Resolución de sala Plena No. 001- 2011-SERVIR/TSC; el Oficio Múltiple NO. 051-2011-ME/SG-OGA-UPER, y el Oficio No. 1330-2011-GRA/GG-GRDS; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, modificado por el artículo 1° de la Ley No. 28607, establece que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;
Que, conforme al artículo 2do. De la Ley 27867, modificado por las Leyes Nos. 27902, 28013, 28961, 28968 y 29053; los Gobiernos Regionales son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia;
Que, conforme al tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo No. 008-2010- PCM, que aprueba el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, “Los pronunciamiento que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria, Dichos pronunciamientos deberán ser adoptados por no menos del cincuenta por ciento mas uno del total de los vocales del Tribunal”;
Que, mediante Resolución de Sala Plena No. 001-201 1-SERVIR/TSC, el Tribunal del Servicio Civil, del 14 de Junio del 2011, acordó “J. ESTABLECER, como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 11°, 145155 16%, 17%, 18°, y 21°” “2. PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los órganos componentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
Que, dentro de la fundamentación jurídica contenida en la Resolución de Sala Plena No. 001-2011-SERVIR/TSC, del Tribunal del Servicio Civil, en mención, se establece:
11 Sobre el particular, habiéndose determinado la vigencia de normas señaladas en los párrafos anteriores, se vislumbra una divergencia normativa entre lo - Dispuesto por el artículo 9% del Decreto Supremo No. 051-91-PCM, que coloca a la remuneración total permanente como base del cálculo para las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos percibidos por los servidores y funcionarios públicos y lo previsto en el artículo 54° del Decreto Legislativo No. 276, de los artículos 144 y 145 de su Reglamento, y de los Artículos 51* y 52° de la Ley No. 24029, que tienen en común la aplicación de la remuneración mensual total para el cálculo de conceptos detallados en el fundamento tercero de la
presente de la presente resolución.
14 Establecida la existencia de normas estatales vigentes y simultáneamente aplicables ante un mismo supuesto de hecho, pero con contenidos divergentes Es necesario recurrir a tres criterios que la Teoría General del Derecho plan Tea sobre la determinación de la norma aplicable, la jerarquía, la especialidad y la temporalidad, cuya aplicación ha sido resumida por Neves Mujica del siguiente modo “si las normas divergentes tienen rango distinto, debe preferirse. la superior sobre la inferior, si su rango es el mismo, la escogida debe ser de alcance especial sobre la general, pero si tienen igual ámbito, ambas especiales o ambas generales, debe preferirse la posterior sobre la anterior.
15 En atención al caso que nos concierne, por cuanto el Decreto Supremo No. 51-91- PCM tiene la misma jerarquía normativa que el Decreto Legislativo No. 276, y que la Ley No. 24029 resulta pertinente la aplicación del principio de especialidad entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de tal género en su totalidad”.
16 Con relación a ello debe recordar que el principio de especialidad nos refiere la “aplicación de la norma general a menos que ene! supuesto de la vida real se dé las circunstancias mas específicas y en parte divergentes del supuesto de hecho de la norma especial, en cuyo caso se aplicará esta última”. Es decir este principio resultará debidamente aplicable cuando la norma Especial sea la que mejor se adapte al supuesto de hecho planteado.
17 En atención a lo dispuesto, debe darse, preferencia a las normas contenidas En el artículo 54° del Decreto Legislativo No. 276, en los artículos 51° y 52° De la Ley No. 24029, y en los artículos 219 y 220 del Reglamento de la Ley 24029 por cuanto todas estas normas prevén consecuencias jurídicas que se Adaptan mejor al supuesto de hecho representado por todos los servidores y funcionarios que han adquirido el derecho de acceder a los beneficios económicos enumerados en el fundamento tercero de la presente resolución.
18 Sobre este último, es necesario agregar que el TC en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que el concepto de remuneración total permanente no
resulta aplicable para los cálculos de los montos correspondiente a las siguientes asignaciones:
(1) Asignación por veinticinco (25) años de servicios de la siguiente forma. “El inciso a) del artículo 54 del Decreto Legislativo 276, establece que Corresponde a los funcionarios y servidores, en virtud de cumplir 25 Años de servicio, 2 remuneraciones totales por única vez, sin hacer mención alguna al concepto de remuneración total permanente”.
y (ii) Asignación por treinta (30) años de servicios de la siguiente forma: “El artículo 54° inciso a) del Decreto Legislativo No. 276, estipula que la asignación por cumplir 30 años de servicios se otorga por un monto equivalente a tres remuneraciones totales no haciendo mención al concepto de remuneración total permanente”.
(iii) Subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio, regulado por el Reglamento del Decreto Legislativo No. 276, de la forma siguiente: “Sobre el particular, debe señalarse que los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo No. 005-90-PCM establecen que para el cálculo de los
subsidios que son materia de reclamo por parte del demandante de debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, no haciendo mención alguna del concepto de remuneración total Permanente”.
(iv) Asignaciones a la docente por cumplir veinte (20) y veinticinco (25) a Ños de servicios y al docente por cumplir veinticinco (25) y treinta (30) años de servicios regulados por el artículo 52° de la Ley No. 24029 de la siguiente forma: “De acuerdo con los artículos 52 de la Ley 24029, y 213° del Decreto Supremo No. 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de la remuneraciones íntegras. (...)”.
(v) Subsidios por luto y gastos de sepelio regulados por el artículo 51 de la Ley 24029 y por los artículos 219° y 220 de su Reglamento siguiente: “De acuerdo con el artículo 51 de la Ley No. 24029 y de los artículos 219° y 222° del Decreto Supremo No. 019-90-ED, Reglamento de la Ley Del Profesorado, el subsidio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que correspondan al mes del fallecimiento (...)”.
21 De todo lo expuesto, es posible establecer que la remuneración total permanente prevista en el artículo 9° del Decreto Supremo No. 051-91-PCM no es aplicable para el cálculo de los beneficios que se detallan a renglón seguido:
I.
La asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado, a la que hace referencia el Artículo 54 del Decreto Legislativo 276.
. La asignación por cumplir treinta (30) años de servicios al Estado, a la que hace
referencia el artículo 54% del Decreto Legislativo No. 276. El subsidio por fallecimiento de familiar directo del servidor, al que hace referencia el artículo 144° del Reglamento del Decreto Leg. 276.
. El subsidio por fallecimiento del servidor al que hace referencia el artículo 144°
del Reglamento del Decreto Legislativo No. 276. El subsidio por gastos de sepelio, al que se refiere el artículo 145° del Reglamento del Decreto Legislativo No. 276.
. La asignación a la docente mujer por cumplir veinte (20) años de servicios a la
que hace referencia el artículo 52° de la Ley No. 24029.
. La asignación a la docente mujer por cumplir veinticinco (25) años de
servicios a la que hace referencia el artículo 52° la ley 24029.
. La asignación al docente varón por cumplir veinticinco (25) años de
Servicios a la que hace referencia el artículo 52? de la ley 24029.
. La asignación al docente varón por cumplir treinta (30) años de servicios el
artículo 52° de la Ley 24029.
VIII. El subsidio por luto ante el fallecimiento de familiar directo del docente, al que hace referencia el artículo 51° de la ley 24029 y los artículos 219° y 220° de su Reglamento.
IX. El subsidio por luto ante el fallecimiento del docente al que hace referencia el artículo 51° de la Ley 24029 y artículos 219° y 220° de Reglamento.
X. El subsidio por gastos de sepelio por fallecimiento de familiar directo del docente, al que se refiere el artículo 51° de la ley 24029, y el artículo 219° de su Reglamento.
Que, de acuerdo a la normativa legal vigente la Autoridad Nacional del Servicio Civil ejerce atribuciones normativas, supervisoras, sancionadoras, interventoras y de solución de controversias, comprendiendo esta última la posibilidad de reconocer o desestimar derechos invocados, siendo además ejercida a travez del Tribunal del Servicio Civil creado mediante dicha norma;
Que, es menester dictar las disposiciones para que las instancias del Gobierno Regional resuelvan en forma adecuada y acorde a los criterios establecidos por los órganos rectores en esta materia;
Que, el numeral 10% del artículo IV de la Ley No. 28175 - Ley Marco del Empleo Público, establece que todo acto relativo al empleo público establece que todo acto relativo al empleo público que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado y presupuestado, así mismo el artículo 26° de la Ley No. 28111 - Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, establece que los actos administrativos que afecten el gasto búblico deben supeditarse, de forma estricta a los créditos presupuestarios autorizados, quedando prohibido que dichos actos condicionen su aplicación a créditos presupuestarios mayores o adicionales a los establecidos en los presupuestos, bajo sanción de nulidad del Titular y de la persona que autoriza el acto, del mismo modo el literal 9° del artículo 23° del Reglamento del Tribunal aprobado por el Decreto Supremo No. 008-2010-PCM, establece que el Tribunal al ejercer su competencia resolutiva deberá considerar la posibilidad jurídica y presupuestaria del cumplimiento de lo resuelto, en cumplimiento del principio de provisión presupuestaria previsto en el numeral 10° del artículo IV del Titulo Pre Liminar de la Ley No. 28175 - Ley Marco del Empleo Público, y al artículo 26 de la Ley No. 28411 - Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, por lo que corresponde a cada Unidad Ejecutora del Gobierno Regional efectuar las acciones correspondientes de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
En uso de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley de Bases de la = Descentralización, Ley No. 27783, el inciso d) del artículo 21°, artículo 22°, y artículo 40° de e) la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales No. 27867, modificado por la Ley No. 27902.
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.- PRECISAR, que los procedentes administrativos y criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 11°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18° y 21°, establecidos en la Resolucién No. 001-2011-SERVIR/TSC, son de observancia obligatoria y
ARTICULO SEGUNDO.- ESTABLECER, que para el cálculo de las asignaciones y subsidios detallados a continuación, no es aplicable la remuneración total permanente prevista en el artículo 9° del Decreto Supremo No. 051-91-PCM:
a) La asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado, a la que hace referencia el artículo 54° del Decreto Legislativo No. 276. b) La asignación por cumplir treinta (30) años de servicios al Estado, a la que hace re ferencia el artículo 54° del Decreto Legislativo No. 276.
c) El subsidio por fallecimiento de familiar directo del servidor, al que hace referencia el artículo 144° del Reglamento del Decrete Legislativo No. 276.
d) El subsidio por fallecimiento del servidor al que hace referencia el artículo 144° del Reglamento del Decreto Legislativo No. 276.
e) El subsidio por gastos de Sepelio, al que hace referencia el artículo 145° del Regla mento del Decreto Legislativo No. 276.
f) La asignación a la docente mujer por cumplir veinte (20) años de servicios al Esta do, a la que hace referencia el artículo 52° de la Ley No. 24029.
g) La asignación a la docente mujer por cumplir veinticinco (25) años de servicio al Estado, a la que hace referencia el artículo 52° de la Ley No. 24029.
h) La asignación al docente varón por cumplir veinticinco (25) años de servicios a la que hace referencia el artículo 52° de la Ley No. 24029.
i) La asignación al docente varón por cumplir treinta (30) años de servicios al Estado a laque hace referencia el artículo 52° de la Ley No. 24029.
j) El subsidio por luto ante el fallecimiento de familiar directo del docente, al que hace
referencia el artículo 51° de la Ley 24029, y artículos 219° y 220° del Reglamento. ) El subsidio por luto por fallecimiento del docente al que hace referencia el artículo 51° de la Ley No. 24029 y los artículos 219° y 220° de su Reglamento.
ESIDENTE, ARTICULO TERCERO.- DISPONER, a la Dirección Regional de Educación y RA las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, en mérito a lo dispuesto por el Artículo Primero del presente Decreto, respecto a la base del cálculo para el pago de dicho beneficio se efectúe en función a la Remuneración Total o Integra.
ARTICULO CUARTO.- ESTABLECER, que el pago del beneficio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Regional se encuentra supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley de Presupuesto de la cada Ano Fiscal y a lo establecido en los Arts. 26°, y 27° de la Ley 28411.
ARTICULO QUINTO.- ENCARGAR, a la Gerencia General que conforme una Comisión Especial, la que deberá estar integrada necesariamente por representantes de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, y del Organo Sindical docente. Dicha Comisión Especial juntamente con la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y = Acondicionamiento Territorial efectuarán las gestiones ante el Gobierno Nacional para el financiamiento del pago de dicho beneficio, así como su incorporación en el Ejercicio Fiscal e año 2012.
ji ARTICULO SEXTO.- NOTIFICAR, a la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, a las Unidades de Gestión Local que la integran de la Región de Ayacucho, así ==" como a las Unidades Descentralizadas del Gobierno Regional de Ayacucho, para su conocimiento y fines pertinentes.
GOEIERNO REGIONAL AYACUCHO SECRETARIA GENERAL
Se Remite a Ud. Copia Original de la Resolución
la misma que constituye transcripción eficial, Expedida por mi despacho.
a
Fuente: https://www.gob.pe/institucion/regionayacucho/normas-legales/1177186-002-2011-gra-pres PDF: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1297294/decretoregional0022011.pdf