Acuerdo de Consejo Regional N.° 024-2026-GRA/CR
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ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL
N° 024-2026-GRA/CR Huaraz, 05 de marzo de 2026. EL CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH. VISTO:
En Sesión Ordinaria del Consejo Regional de Ancash, realizada en la Sala de Sesiones del Consejo Regional el día jueves 05 de marzo de 2026, en atención a la CONVOCATORIA N? 03- 2026-SO-GRA-CR/CD, de fecha 25 de febrero del 2026, el INFORME N° 02-2026-GRA/CR-VLPB, de fecha 05 de febrero de 2026, elaborado por el Sr. VÍCTOR LARCO PIMENTEL BRAVO, Consejero Regional por la provincia de Huari del Gobierno Regional de Ancash, y;
CONSIDERANDO:
Que, los Gobiernos Regionales son personas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, autonomía que debe ser ejercida con sujeción a lo establecido en el artículo 191° de la Constitución Política del Perú, y en concordancia con los artículos 8°, 9° y 31° de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, así como con el artículo 2° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR) y el artículo 4” del Reglamento Interno del Consejo Regional de Ancash, aprobado mediante la Ordenanza Regional N° 004-2023-GRA/CR, (en adelante RIC);
Que, el artículo 13° de la LOGR, modificado por Ley N° 29053, señala que el CONSEJO REGIONAL: “Es el órgano normativo y fiscalizador del Gobierno Regional. Le corresponde las funciones y atribuciones que se establecen en la presente Ley y aquellas que le sean delegadas”, asimismo, el artículo 15°, modificado por Ley N° 31812, de las ATRIBUCIONES DEL CONSEJO REGIONAL, ha dispuesto: “a) Aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional. (...) k) Fiscalizar la gestión publica del gobierno regional. (...)”; norma legal concordante con el artículo 2° y con los numerales 1) y 17) del artículo 35° del RIC y con el artículo 7°, los literales a) y k) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones - ROF, aprobado mediante Ordenanza Regional N° 007-2025-GRA/CR; para tal efecto, dictan Ordenanzas y Acuerdos de Consejo Regional, de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del artículo 372 de la LOGR;
Que, el literal b) del artículo 16° de la LOGR, modificado por Ley N° 31433, señala como derecho y obligación funcional de los Consejeros Regionales: “Fiscalizar los actos de los órganos de dirección y administración del Gobierno Regional u otros de interés general, sin necesidad de comunicación previa”; disposición legal concordante con el numeral 6) del artículo 24° del RIC;
Que, el artículo 75° de la LOGR, respecto al régimen de fiscalización señala: “a. Fiscalización.- El Gobierno Regional está sujeto a la fiscalización permanente del Congreso de la República, del Consejo Regional y la ciudadanía, conforme a ley y al Reglamento del Consejo Regional. La fiscalización se ejerce con arreglo a los principios de gestión pública regional señalados en la presente Ley. (...).”:
Que, el artículo 6° del RIC, con respecto a la Función de Fiscalización, señala: “...) 6.3. La función fiscalizadora de los (as) Consejeros (as) Regionales es irrestricta, directa, o a través de comisiones ordinarias, investigadoras, especiales, conformadas mediante acuerdos; no será condicionada a ninguna legislación o dispositivo legal que no sea el presente Reglamento, ni puede ser materia de limitación, retardo, obstrucción por ninguna autoridad, funcionario o servidor público gubernamental, o persona natural o jurídica, bajo responsabilidad, conforme lo prescribe el presente Reglamento, en concordancia con la Constitución Política del Peri y la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, sus modificatorias y normas conexas. 6.4. La fiscalización individual o mediante comisiones, así como las investigaciones, se inician y desarrollan, de oficio o a petición de parte, a través de pedidos o requerimientos de información a las autoridades, funcionarios, servidores y órganos del Gobierno Regional de Ancash, quienes deberán atender con prioridad los pedidos formulados y responder por escrito y documentadamente, para buscar el esclarecimiento o la verificación de los hechos (8% hed
Que, por otra parte, el TUO de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante TUO de la LPAG), aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en el sub numeral 1.1 del numeral 1 del Artículo IV de su Título Preliminar, establece, como principio del procedimiento administrativo: “Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas; en Consecuencia, las autoridades administrativas solamente pueden realizar aquello que les está facultado por norma expresa;
Que, el artículo 3° del TUO de la LPAG, precisa como requisitos de validez del acto administrativo: *(...) 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”;
Que, el artículo 213° del TUO de la LPAG, prevé lo siguiente: “213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. 213.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. (...)";
Que, el Sr. Víctor Larco Pimentel Bravo, Consejero Regional por la provincia de Huari, a través del Memorándum N° 04-2025-GRA/CR/CRR-VPB, tramitado con fecha 06 de enero de 2026, solicitó al Director Ejecutivo de la Red de Salud Conchucos Sur, un informe documentado que contenga lo siguiente: “1. Copia fedateada de la Autógrafa (expediente completo) de la Resolución Administrativa N° 217-2025-GRA-GRDS/DRS/RSCS/D/ADM/UGDPH, de fecha 06 de noviembre de 2025. 2. Precise la base legal que sustenta la ROTACIÓN PERMANENTE, la cual no ha sido establecida en el acto resolutivo citado precedentemente. 3. Precise si la rotación se realizó con afectación al presupuesto de la plaza de origen o de destino”;
Que, mediante el Oficio N° 037-2026-GRA/GRDS/DRS/RSCSur/HI/D, de fecha 16 de enero de 2026, el C.D. JULIO VICENTE VIVAR ANGELES, Director Ejecutivo de la Red de Salud Conchucos Sur, remitió la Autógrafa de la Resolución Administrativa N° 217-2025-GRAGRDS/DRS/RSCS/D/ADM/UGDPH, de fecha 06 de noviembre de 2025; sin precisar la base legal que sustenta la rotación permanente, ni la afectación presupuestal de la plaza;
Que, en el numeral Ill.- ANÁLISIS del INFORME N° 02-2026-GRA/CR-VLPB, de fecha 05 de febrero de 2026, el Sr. Víctor Larco Pimentel Bravo, Consejero Regional por la provincia de Huari entre sus considerandos señala lo siguiente:
Y...)
3.9, Del análisis de la Autógrafa de la Resolución Administrativa N° 217-2025-GRA-GRDS/DRS/RSCS/D/ADM/UGDPH, de fecha 06 de noviembre de 2025, que Declara PROCEDENTE la solicitud de ROTACIÓN PERMANENTE, de la servidora Olinda Delfina JARA VALVERDE, con el cargo de Técnico en Enfermería, Categoría Remunerativa STF, del Puesto de
3.10.
Salud Yacya a la Sede Administrativa de la Red de Salud Conchucos Sur, a partir del 01 de enero de 2026; se formulan las siguientes observaciones:
a)
b)
c)
e)
h)
En la parte considerativa del cuestionado acto resolutivo, no se sustenta objetiva, legal ni válidamente, la procedencia de la rotación permanente.
En el párrafo segundo de la parte considerativa se consigna un texto incompleto del contenido del artículo 78 del D.S. N° 005-90-PCM.
Asimismo, en el párrafo séptimo se señala: “Que, mediante Informe N* 0527-2025-GRA/GRDS/DRS/RSCS-DADM/UGDPH/AASR del 29 de octubre de 2025, el Jefe (e) de Unidad de Gestión de Desarrollo del Potencial Humano, emite su informe favorable declarando PROCEDENTE la rotación permanente, de la servidora Olinda Delfina JARA VALVERDE, con el cargo de Técnico en Enfermería, Categoría Remunerativa STF, del Puesto de Salud Yacya a Sede Administrativa de la Red de Salud Conchucos Sur, por encontrarse justificada por razones de servicio y necesidad institucional permanente, además añade que según el artículo 34° de la Ley N° 27444, menciona: “si transcurre el plazo sin que la entidad emita pronunciamiento expreso, se entiende aprobada la solicitud por silencio administrativo positivo, salvo los casos exceptuados en el artículo 33 (procedimientos sancionadores, materias de defensa nacional, medio ambiente, salud, entre otros)”; al respecto, de la lectura del indicado informe, no se advierte que el Jefe (e) de UGDPH haya declarado PROCEDENTE la rotación permanente; el artículo 34 de la Ley N° 27444 no contiene la cita que se menciona, versa más bien sobre los procedimientos de evaluación previa con silencio negativo; además, se debe tener en consideración que una petición carente de sustento legal (rotación permanente), no podría ser amparada por el silencio administrativo positivo, pues ello conllevaría a convalidar actos ilícitos o contrarios a derecho.
En la parte considerativa, tampoco se ha sustentado el cumplimiento de lo estipulado en el numeral 3.2 del Manual Normativo de Personal N° 002-92-DNP “Desplazamiento de Personal”, aprobado por Resolución Directoral N° 013-92- INAP-DNP, que con respecto a la rotación precisa: “d) Para efectuarse, debe verificarse que la persona reúna los requisitos mínimos exigidos por el nuevo cargo, que los estudios del servidor sean compatibles con el nuevo puesto de trabajo y que exista previsión de cargo de los documentos de gestión interna de la entidad (CAP o CAP Provisional)”. Sobre el punto, cabe citar la opinión recaída en el Informe Técnico N* 2065-201 6-SERVIR/GPGSC, en el que se concluye en lo siguiente: “3.4. La exigencia de previsión de cargo en el Cuadro para Asignación de Personal {CAP) busca garantizar que la rotación del servidor sea efectuada a una unidad donde exista un puesto de trabajo en el que aquél pueda efectivamente desempeñarse y que ademas sea acorde al grupo ocupacional al que pertenece. La existencia de un cargo significa que en determinada unidad orgánica existe una necesidad que atender”.
En el expediente no se acredita las facultades conferidas a la Directora de Sistema Administrativo |, ni el nsentimiento de la Direct jecutivo de la Re Salud Conchi , Conforme se menciona en el último párrafo de la referida parte considerativa.
Mediante Memorándum N° 1003-2025-GRA-GRDS-DRS-SCS/D/ADM, de fecha 31 de octubre de 2025, la C.P.C. YOLA MARITA GARCIA MELENDEZ, Directora del Sistema Administrativo |, requiere al Jefe de la Unidad de Gestión y Desarrollo del Potencial Humano — UGDPH, proyectar el acto resolutivo de Rotación Definitiva, por motivos de salud, motivo inexistente en la normativa nacional.
A fs. 25 obra un informe incompleto (no se adjuntó la primera página), que presumimos se trataría del Informe N° 0527-2025-GRA-GRDS-DRS/RSC-D-ADM-UGDPH/AASR, suscrito por ANGEL ALBERTO SANDOVAL REYNOSO, Jefe (e) de la UGDPH, en cuyo numeral Ill. ANÁLISIS, cita textualmente lo siguiente: “(...) 2. Según el artículo 78 del D.S. N° 005-90-PCM, la rotación es el desplazamiento temporal o permanente del servidor dentro de la misma entidad, a otro cargo o dependencia de igual nivel (...)”, esta temeraria afirmación, con la que se pretende justificar la
ic , NO se ciñe al texto original del articulado legal invocado, el cual señala: “Artículo 78.- La rotación consiste en la reubicación del servidor al interior de la entidad para asignarle funciones según el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzados”, como puede advertirse, la norma no hace mención alguna al carácter “PERMANENTE” de la rotación.
Obra en el expediente el Informe N° 002-2025-GRA-GRDS-DRS-RSCS-D-ADM-UGDPH/PRDA, de fecha 19 de marzo de 2025, suscrito por FLOR NOEMI COLLAS SANCHEZ, Proyectista de Resoluciones, quien en el numeral 2.1 del ANÁLISIS, informa textualmente, al Jefe de la OGDRH, lo siguiente: “Lo requerido por la servidora Olinda Delfina JARA VALVERDE no cuenta con sustento legal, ya que según el Decreto Legislativo N° 276 y sus modificatorias no encontramos la figura de ROTACIÓN DEFINITIVA; por lo tanto, estaríamos frente a un pedido que no se basa en ninguna figura legal”. Más adelante, en el numeral 2.3, también hace alusión al requisito de que exista previsión de
cargo de los documentos de gestión interna de la entidad (CAP o CAP Provisional).
i) También obra en el expediente, la Nota Informativa N° 0120-2025-GRA-GRDS-DRS/RSC-D-ADM-UGDPH/MAHM, de
fecha 17 de marzo de 2025, suscrito por el Abg. MIGUEL ANGEL HEREDIA MARTINEZ, Jefe de la UGDPH, quien en sus CONCLUSIONES, señala lo siguiente: “En conclusión, en cumplimiento al documento de referencia esta oficina cumple con declarar PROCENTE dejar sin efecto la Resolución Administraliva N° 460-2024-GRAGRDS/DRS/RSCS/D/ADM/UGDPH de fecha 28 de diciembre de 2024 y otorgar mediante nueva resolución administra la ROTACION DEFINITIVA de la servidora (...)", es decir, se atribuye la facultad establecida para el Titular de la Entidad, cual es la de DECLARAR LA PROCEDENCIA de un trámite administrativo.
A mayor abundamiento, ante la consulta formulada a la Autoridad Nacional del Servicio Civil — SERVIR, respecto al carácter definitivo o permanente de la Rotación, se obtuvo la siguiente respuesta: *(...) La acción administrativa de rotación implica
la reubicación del servidor dentro de la misma entidad. Para su procedencia, es imperativo que el servidor cumpla con los requisitos mínimos del perfil de puesto y que su formación académica sea compatible con las funciones asignadas. Asimismo, el cargo debe estar debidamente previsto en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP). Dado que la existencia de un cargo responde a una necesidad del servicio en una unidad orgánica específica, la duración de la rotación estará supeditada a dicha necesidad. En observancia al principio de razonabilidad, este desplazamiento posee una naturaleza estrictamente de carácter temporal.” (resaltado agregado).
3.11. En ese contexto, en la emisión de la Resolución Administrativa N* 217-2025-GRA-GRDS/DRS/RSCS/D/ADM/UGDPH, se evidenciaría una transgresión a la normativa nacional, traducida en:
a) La vulneración al principio de legalidad, al haberse declarado la procedencia de una figura legal inexistente, lo que se constituye en un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho, tal conforme está establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, que señala “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”.
b) Una molivación deficiente, lo que comporta un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho, tal conforme está establecido en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, que señala “El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez”;
Que, mediante el INFORME N° 02-2026-GRA/CR-VLPB, de fecha 05 de febrero de 2026, el Sr. Víctor Larco Pimentel Bravo, Consejero Regional por la provincia de Huari, después de realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente conforme a sus legales atribuciones, en su numeral IV. CONCLUSIONES, señala lo siguiente:
“Del análisis precedente, se arriban a las siguientes conclusiones:
4.1. De las observaciones formuladas al contenido de la Resolución Administrativa N° 217-2025-GRAGRDS/DRS/RSCS/D/ADM/UGDPH, de fecha 06 de noviembre de 2025, emitida por la Red de Salud Conchucos Sur, se evidenciaría la existencia de vicios del acto administrativo que causarían su nulidad de pleno derecho, de conformidad a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
4.2. En ese contexto y tal conforme ha sido previsto en el articulo 213 del TUO de la LPAG, corresponde que el Director Regional de Salud de Ancash, tome conocimiento del hecho y evalúe el inicio del procedimiento de nulidad de oficio.
4.3. Cabe señalar que, este tipo de cuestionamientos ya es recurrente en la Red de Salud Conchucos Sur, toda vez que mediante Acuerdo de Consejo Regional N° 138-2025-GRA/CR, de fecha 23 de mayo de 2025, ya se había requerido la nulidad de oficio de un acto resolutivo así como la adopción de medidas correctivas con respecto a otros dos.”:
Que, en ese marco es COMPETENCIA del Consejo Regional de Ancash, aprobar Acuerdos Regionales, tal como lo establece el artículo 39° de la LOGR y sus modificatorias, precepto normativo que señala: “Los Acuerdos del Consejo Regional expresan la decisión de este órgano sobre asuntos Internos del Consejo Regional, de interés público, ciudadano o institucional o declaran su voluntad de practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma Institucional. (...) Los Acuerdos Regionales serán aprobados por mayoría simple de sus miembros. El Reglamento del Consejo Regional podrá acordar otras mayorías para aprobar normas”, dispositivo legal concordante con el subnumeral 5.1.2 del numeral 5.1 del artículo 5° y el artículo 111° del RIC, que versan respecto a la naturaleza y la forma de promulgación, publicación y vigencia de los Acuerdos de Consejo Regional;
Que, en ese contexto, en la Sesión Ordinaria del Consejo Regional, realizada en la Sala de Sesiones del Consejo Regional de Ancash, el día jueves 05 de marzo del presente año, el Consejero Delegado, da cuenta y ordena la lectura de la sumilla del INFORME N* 02-2026- GRA/CR-VLPB; inmediatamente, el Sr. Víctor Larco Pimentel Bravo, Consejero Regional por la provincia de Huari, sustenta el referido informe ante el Colegiado Regional de Ancash y lee las conclusiones y recomendaciones; seguidamente, el Consejero Delegado, solicita opiniones sobre el tema; acto seguido, da por culminado el debate y somete a votación a mano alzada la recomendación (artículos) descrita en el INFORME N° 02-2026-GRA/CR-VLPB, de fecha 05 de febrero de 2026; siendo APROBADO por UNANIMIDAD, con dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta;
Que, en tal sentido, estando a las consideraciones expuestas, a lo acordado y aprobado en Sesión Ordinaria del Consejo Regional de Ancash y, al amparo de las facultades conferidas en la Constitución Política del Estado, modificada por la Ley N° 27680, Ley N° 27783 - Ley de Bases de
Descentralización, Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias, el Pleno del Consejo Regional de Ancash;
ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO.- APROBAR, el INFORME N* 02-2026-GRA-CR/VLPB, del Consejero Regional por la provincia de Huari, VICTOR LARCO PIMENTEL BRAVO, que en Anexo se adjunta al presente Acuerdo de Consejo Regional, el mismo que contiene el Informe de fiscalización de la Resolución Administrativa N° 217-2025-GRA-GRDS/DRS/RSCS/D/ADM/UGDPH, de fecha 06 de noviembre de 2025, que Declaró PROCEDENTE la solicitud de ROTACIÓN PERMANENTE, de la servidora Olinda Delfina JARA VALVERDE, con el cargo de Técnico en Enfermería, Categoría Remunerativa STF, del Puesto de Salud Yacya a la Sede Administrativa de la Red de Salud Conchucos Sur, a partir del 01 de enero de 2026.
ARTÍCULO SEGUNDO.- REMITIR, copia fedateada del presente Acuerdo de Consejo Regional y demás actuados al Director Regional de Salud de Ancash, a fin de que disponga la urgente evaluación de la pertinencia del inicio del procedimiento de NULIDAD DE OFICIO de la Resolución Administrativa N° 217-2025-GRA-GRDS/DRS/RSCS/D/ADM/UGDPH; por la presunta vulneración de la normativa nacional en materia de gestión de personal, al evidenciarse la existencia de vicios del acto administrativo que causarían su nulidad de pleno derecho, de conformidad a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG. De las acciones adoptadas, se servirá informar al Pleno del Consejo Regional del Gobierno Regional de Ancash, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de su respectiva notificación.
ARTÍCULO TERCERO.- REMITIR, copia fedateada del presente Acuerdo de Consejo Regional, a la Gerencia General Regional del Gobierno Regional de Ancash, a fin de que evalúe la gestión del Director de la Red de Salud Conchucos Sur, así como de la Directora de Sistema Administrativo | de la referida Entidad.
ARTÍCULO CUARTO.- DISPONER, la publicación del presente Acuerdo de Consejo Regional en el portal web institucional (www.regionancash.gob.pe).
POR TANTO: . . REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
estr GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH
Vespinel Ga an CONSEJERO DELEGADO
Fuente: https://www.gob.pe/institucion/regionancash/normas-legales/7988793-024-2026-gra-cr PDF: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/9770648/7988793-acuerdo-de-consejo-regional-024-2026.pdf