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002-2013-GRA-CR Regional Ordinance Amazonas In force

Ordenanza Regional N.° 002-2013 GRA/CR

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ORDENANZA REGIONAL N° 002 GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/CR

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS POR CUANTO:

El Consejo Regional del Gobierno Regional de Amazonas, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Perú de 1993, modificada por la Ley de Reforma Constitucional del Capitulo XIV, del Titulo IV, sobre Descentralización — Ley N° 27680, Ley de Bases de la Descentralización — Ley N° 27783, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales — Ley N° 27867 y su modificatoria, Ley N° 27902 y demás Normas Complementarias y;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2” de la Constitución Política del Perú en sus incisos 4) y 17) reconoce entre otros, el derecho de toda persona a la libertad de opinión y expresión y el derecho a la participación en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. En el inciso 19) reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.

Que, el artículo 191° de la Ley 27680 — Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Titulo IV sobre descentralización establece, que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Que, el artículo 55° de nuestra Carta Magna determina,que los tratados celebrados por el Estado y en vigor, forman parte del derecho nacional.

Que, conforme lo establece el artículo 89° de la Constitución Política del Perú, el Estado reconoce la existencia legal de las comunidades campesinas y nativas, estableciendo que son

personas jurídicas. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

Que, en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú se señala que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú.

Que, inciso 1) del artículo 17°, de la Ley de Bases de la Descentralización — Ley N° 27783, establece que los Gobiernos Regionales están obligados a promover la participación ciudadana en la formulación, debate y concertación de sus Planes de Desarrollo y Presupuestos y en la gestión pública; para cuyo efecto deberán garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la información pública, así como la conformación y funcionamiento de espacios y mecanismos de consulta, concertación, control, evaluación y rendición de cuenta.

Que, el Convenio 169° de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, ratificado por el gobierno peruano mediante Resolución Legislativa N° 26253, establece en el artículo 6° inciso a) y 15.2, que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados cada vez que se tomen acciones susceptibles de afectarles directamente y deben establecer las formas y medios a través de los cuales los pueblos indígenas puedan participar libremente en las decisiones.

Que, en el artículo 7° numeral 1) del Convenio 169 de la OIT, considera el derecho de los pueblos indígenas a decidir sus prioridades de desarrollo, en la medida en que este desarrollo afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual, y a las tierras o territorios que ocupan y utilizan, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo social, económico y cultural, asimismo reconoce el derecho de los pueblos indígenas a participar de manera efectiva en la formulación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional que los

afecte directamente, contribuyendo con sus propios planteamientos en las políticas de desarrollo del país.

Que, la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en su artículo 1° establece que los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos.

Que, el artículo 2° de la Ley N° 26300 - Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, consigna entre los mecanismos de participación de los Ciudadanos, el de Iniciativa en la formación de dispositivos municipales y regionales; en su artículo 7° establece que estos

mecanismos serán regulados por las Leyes Orgánicas que reglamenten lo referente a los Gobiernos Locales y Regionales.

Que, el artículo 8° de la Ley N° 27867 — Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece entre los principios rectores de las políticas y gestión regional, los de Participación e Inclusión, por los cuales el Gobierno Regional deberá desarrollar políticas y acciones dirigidas a promover la participación e inclusión económica, social, política y cultural de los grupos sociales tradicionalmente excluidos y marginados, principalmente ubicados en el ámbito rural y organizados en comunidades campesinas y nativas, nutriéndose de sus perspectivas y aportes. Dichas acciones promoverán los derechos de las comunidades nativas.

Que, en el artículo 10° numeral 2 sobre Competencias compartidas, inc. h), de la Ley N° 27867, establece que son competencias del Gobierno Regional, la participación ciudadana, alentando la concertación entre los intereses públicos y privados en todos los niveles.

Que, en su artículo 60° de la N° 27867, se establece que es función del Gobierno Regional, en matería de desarrollo social e igualdad de oportunidades, la de promover la participación ciudadana en la planificación, administración y vigilancia de los programas de desarrollo e inversión social en sus diversas modalidades, brindando la asesoría y apoyo que requieran las organizaciones de base involucradas. Así como, formular y ejecutar políticas y acciones concretas

orientadas a la inclusión, priorización y promoción de las comunidades campesinas y nativas en el ámbito de su jurisdicción.

Que, la Ley N* 29785 - Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. Se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano mediante la Resolución Legislativa 26253.

Que, la Ley N° 29785 en su artículo 6°, establece que los pueblos indígenas u originarios participan en los proceso de consulta a través de sus instituciones y organizaciones representativas, elegidas conforme a sus usos y costumbres tradicionales; asimismo el artículo 9°

de la norma antes glosada señala, que las entidades estatales deben identificar, bajo responsabilidad, las propuestas de medidas legislativas o administrativas que tienen una relación directa con los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, de modo que, de concluirse que existiría una afectación directa de sus derechos colectivos, se proceda a una consulta previa respecto de tales medidas.

Que, el artículo 2° inciso 3) del Reglamento de la Ley 29785, dispone que los gobiernos regionales y locales, sólo podrán promover procesos de consulta, previo informe favorable del Viceministerio de Interculturalidad, respecto de las medidas que puedan aprobar conforme las competencias otorgadas expresamente en la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente, y en tanto dichas competencias hayan sido transferidas.

Que, mediante Acuerdo de Consejo Regional N° 003-2013-Gobierno Regional Amazonas/CR-SO, de fecha 10 de enero de 2013, por unanimidad se aprueba el Dictamen N° 001- 2012-Gobierno Regional Amazonas/CE-CR, de fecha 07 de enero de 2013, suscrito por los miembros de la comisión especial de consejeros regionales; dictamen que reconoce e implementa el derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas en el ámbito de la jurisdicción y competencias del Gobierno Regional Amazonas.

Que, estando a lo acordado y aprobado en Sesión Ordinaria de Consejo Regional N° 001, le fecha 09 de enero de 2013, con el voto unánime de los Consejeros Regionales y en uso de sus acultades conferidas por el Inc. a) del artículo 37°, concordante con el artículo 38° de la Ley N° 27867 y su modificatoria N° 27902 — Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

Se ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente:

Artículo Primero.- RECONOCER e IMPLEMENTAR el derecho a la CONSULTA PREVIA E INFORMADA a los Pueblos Indígenas en el ámbito de la jurisdicción y competencias del Gobierno Regional de Amazonas, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 29785 - Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y su Reglamento Decreto Supremo N° 001-2012-MC.

Artículo Segundo.-: El Derecho a la Consulta Previa a los pueblos indígenas u originarios de la Región Amazonas se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano mediante la Resolución Legislativa 26253, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y la Jurisprudencia Nacional e Internacional sobre la materia.

Artículo Tercero.- La Consulta se realizará antes de la toma de decisiones susceptibles de afectar a los pueblos indígenas en el marco de las competencias del Gobierno Regional. La consulta se realizará cuando el Gobierno Regional prevea medidas legislativas o administrativas que afecten de manera directa los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios.

Artículo Cuarto.- El Gobierno Regional de manera concertada y participativa con los pueblos indígenas a través de sus organizaciones representativas establecerá una agenda común sobre los procesos de consulta, participación ciudadana, gestión del desarrollo regional, rendición de cuentas y otros vinculados al proceso de desarrollo de las comunidades nativas de la Región.

Artículo Quinto.- El Proceso de Consulta será financiado por el Gobierno Regional de Amazonas, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal; garantizándose la participación de los pueblos indígenas en dicho proceso. Para lo cual se tomara en cuenta lo establecido en el artículo 26°, incisos 1, 2 y 3 del Reglamento de la Ley 29785.

El Gobierno Regional de Amazonas establecerá relaciones de coordinación con el Viceministerio de Interculturalidad, para que le brinde asistencia técnica en la implementación del derecho a la consulta previa.

Artículo Séptimo.- El Gobierno Regional Amazonas, ejercerá sus atribuciones como Entidad Promotora en el proceso de Consulta Previa, a través del Consejo Regional, Oficina Regional de Asesoría Jurídica, Procuraduría Pública Regional y las Gerencias Regionales de Desarrollo Social, Desarrollo Económico, Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, Infraestructura, Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, y sus dependencias, en el marco de la Ley N° 29785 y su Reglamento, aprobado con D.S. N° 001-2012-MC.

Artículo Octavo.- AUTORIZAR a la Secretaría del Consejo Regional del Gobierno Regional Amazonas, la publicación de la presente Ordenanza Regional en el Diario Oficial El Peruano y disponer su inclusión en el portal electrónico del Gobierno Regional Amazonas.

Aprobado y promulgado por el Presidente del Consejo Regional, en Chachapoyas, a lo 3 MAY .2 013

POR TANTO:

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

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Fuente: https://www.gob.pe/institucion/regionamazonas/normas-legales/1947590-002-2013-gra-cr PDF: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1925416/Ordenanza%20Regional%20002-2013.pdf