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LEY-29237-2026 Law In force

Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas VehicularesCréase el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, encargado de certificar el buen funcionamiento y mant

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Ley N.° 29237

Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares LEY N° 29237 CONCORDANCIAS: D.S. N° 025-2008-MTC (Aprueban Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares) OTRAS CONCORDANCIAS DIARIO DE LOS DEBATES - SEGUNDA LEGISLATURA ORDINARIA DEL 2007 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIONES TÉCNICAS VEHICULARES Artículo 1.- Objeto de la norma Créase el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, encargado de certificar el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehéculos automotores y el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa nacional, con el objeto de garantizar la seguridad del transporte y tránsito terrestre, y las condiciones ambientales saludables. Artículo 2.- ámbito de la norma El ámbito de aplicación del Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares comprende al territorio de la República y alcanza a todos los vehéculos automotores que circulan por las vías públicas terrestres. Artículo 3.- Autoridad competente El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector en materia de transportes y tránsito terrestre. Es la entidad del Estado que tiene competencia exclusiva para normar y gestionar el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares en el ámbito nacional, así como para fiscalizar y sancionar a los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV). Puede, asimismo, establecer convenios con los gobiernos regionales y las municipalidades para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.

Artículo 4.- Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) Las inspecciones técnicas vehiculares están a cargo de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV), previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Estas autorizaciones se otorgan sin carácter exclusivo, sobre la base de la situación del mercado automotriz de cada región y de su distribución geográfica, y por los mecanismos legales que la normativa contempla para tales casos. () () Artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 019-2020, publicado el 24 enero 2020, el mismo que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 4.- Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) Las inspecciones técnicas vehiculares están a cargo de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV), previamente habilitados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Estas habilitaciones se otorgan sin carácter exclusivo, sobre la base de la situación del mercado automotriz de cada región y de su distribución geográfica, y por los mecanismos legales que la normativa contempla para tales casos." Artículo 5.- De los requisitos e impedimentos Las personas naturales o jurídicas que soliciten la autorización o funcionamiento de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) deben contar con la adecuada infraestructura, equipamiento y personal profesional-técnico acreditado. Así también, deben contar con un órgano de capacitación y asesoría en informaciones técnicas vehiculares, al cual pueden acceder los titulares de los talleres de mecúnica que funcionen formalmente. () () Primer párrafo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 019-2020, publicado el 24 enero 2020, el mismo que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento, cuyo texto es el siguiente: "Las personas jurídicas que soliciten la habilitación para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular (CITV) deben contar con la adecuada infraestructura, equipamiento y personal profesional-técnico acreditado. Así también, deben contar con un órgano de capacitación y asesoría en informaciones técnicas vehiculares, al cual pueden acceder los titulares de los talleres de mecúnica que funcionen formalmente. Además, estas deben estar acreditadas como organismo de inspección por el Instituto Nacional de Calidad, de acuerdo al procedimiento previsto en el Reglamento de la presente Ley." Están impedidas de ser representantes legales, miembros del directorio, asesores o trabajadores de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) las personas que están laborando o hayan laborado en los últimos tres (3) años, bajo cualquier modalidad, en el Sector Transportes, en la Policía Nacional del Perú, en los gobiernos regionales o en las municipalidades, para no afectar la transparencia, fiscalización, control y neutralidad del objeto de la presente Ley. Artículo 6.- Régimen de infracciones y sanciones El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el reglamento correspondiente, establece las infracciones y sanciones por el incumplimiento de la presente Ley. Las

sanciones son de multa, suspensión o cancelación de la autorización e inhabilitación temporal o definitiva del Centro de Inspección Técnica Vehicular (CITV). () () Artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 019-2020, publicado el 24 enero 2020, el mismo que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 6.- Régimen de infracciones y sanciones El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el reglamento correspondiente, establece las infracciones y sanciones por el incumplimiento de la presente Ley. Las sanciones son de multa, suspensión o cancelación de la habilitación e inhabilitación temporal o definitiva del Centro de Inspección Técnica Vehicular (CITV)." Artículo 7.- Certificados de Inspección Técnica Vehicular Los Certificados de Inspección Técnica Vehicular que emiten los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) son válidos para circular por las vías públicas terrestres de todo el país y tienen la vigencia que determina el reglamento. Artículo 8.- Del control, fiscalización y sanción Los gobiernos regionales y las municipalidades, dentro de sus respectivas jurisdicciones y de acuerdo a sus respectivas Leyes Orgúnicas, así como a las normas sectoriales de transporte y tránsito terrestre, tienen la obligación de controlar y fiscalizar el buen funcionamiento de los vehéculos automotores de transporte terrestre, verificando el cumplimiento de la inspección técnica vehicular, a que se refiere la presente Ley, y sancionar cuando corresponda. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Referencia a revisión técnica vehicular o Certificado de Revisión Técnica Vehicular Toda referencia a revisión técnica vehicular o a Certificado de Revisión Técnica Vehicular que se realice en la normativa reglamentaria del transporte y tránsito terrestre, se entenderá referida a la Inspección Técnica Vehicular o al Certificado de Inspección Técnica Vehicular, según corresponda. SEGUNDA.- Destino de las multas a los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) Las multas impuestas a los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) se destinarán exclusivamente para la fiscalización de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV), a través del Sistema de Inspección Técnica Vehicular. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Descentralización progresiva El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 188 de la Constitución Política del Perú, de manera progresiva, transferirá la

función de gestión, fiscalización y sanción en materia de Inspección Técnica Vehicular a los gobiernos regionales, en el plazo de tres (3) años. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Aplicación supletoria de la Ley La función normativa que le corresponde ejercer al Ministerio de Transportes y Comunicaciones en virtud de la presente Ley, será de aplicación supletoria a los Contratos de Concesión celebrados al amparo de otras normas en materia de revisiones o inspecciones técnicas vehiculares antes de la vigencia de esta Ley. Las entidades del Estado que participaron en esos contratos, ejercen sus obligaciones contractuales con cargo a sus respectivos presupuestos. CONCORDANCIAS: D.S. N° 025-2008-MTC, Segunda Disp.Complem. Final SEGUNDA.- Reglamento de la presente Ley El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante decreto supremo, aprobará el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares. TERCERA.- De la derogatoria de normas Derógase lo dispuesto en el numeral 7.6 del artículo 161 de la Ley N° 27972, Ley Orgúnica de Municipalidades, y djanse sin efecto, según corresponda, todas las normas que se oponen a la presente Ley. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los veintisíis días del mes de mayo de dos mil ocho. LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República ALDO ESTRADA CHOQUE Primer Vicepresidente del Congreso de la República