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LEY-29005-2026 Law In force

Ley que establece los lineamientos generales para el funcionamiento de las Escuelas de ConductoresEl objeto de la Ley es regular la habilitación y el funcionamiento de las Escuelas de Con

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Ley N.° 29005

Ley que establece los lineamientos generales para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores LEY N° 29005 CONCORDANCIAS: D.S. N° 005-2008-MTC (Aprueban Reglamento de Escuelas de Conductores) DIARIO DE LOS DEBATES - SEGUNDA LEGISLATURA ORDINARIA DEL 2006 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República; Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES Artículo 1.- Del objeto de la Ley El objeto de la Ley es regular la autorización y el funcionamiento de las Escuelas de Conductores de vehéculos motorizados para transporte terrestre y establecer, como condición obligatoria para la obtención de licencias de conducir en las clases y categorías profesionales, la aprobación de los cursos correspondientes, impartidos por dichas escuelas, conforme al curréculo establecido en las normas reglamentarias respectivas. () () Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 019-2020, publicado el 24 enero 2020, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 1.- Del objeto de la Ley El objeto de la Ley es regular la habilitación y el funcionamiento de las Escuelas de Conductores de vehéculos motorizados para transporte terrestre y establecer, como condición obligatoria para la obtención de licencias de conducir en las clases y categorías profesionales, la aprobación de los cursos correspondientes, impartidos por dichas escuelas, conforme al curréculo establecido en las normas reglamentarias respectivas."

Artículo 2.- Del ámbito de aplicación La aplicación de la presente Ley, alcanza a todas las Escuelas de Conductores de vehéculos motorizados terrestres. Artículo 3.- De los principios generales Los lineamientos generales establecidos para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores, en las que se debe impartir los conocimientos tericoprácticos, las destrezas y habilidades para conducir vehéculos motorizados terrestres en las distintas clases y categorías, deben tomar en cuenta los siguientes principios:

  • Capacitación Universal: Divulgación de los conocimientos básicos y esenciales para la conducción de vehéculos motorizados terrestres, no sólo para el manejo, sino también de mecúnica básica según el tipo de licencia a la que se postula.
  • Capacitación Integral: Reconocimiento de los conocimientos tericoprácticos de manejo, de mecúnica, de protocolos de emergencia y de legislación vigente sobre tránsito y seguridad vial.
  • Especialización por Categorías: Distinción de la mayor exigencia según el tipo de licencia al que se postula y de acuerdo a la responsabilidad en el transporte público de pasajeros y carga.
  • Reconocimiento a la Experiencia: Tomar en cuenta la experiencia y el récord en la conducción de vehéculos motorizados terrestres a efectos de facilitar el acceso de los postulantes a las clases y categorías de licencia de rango mayor, entre otros incentivos. Artículo 4.- Del ente rector y de las autorizaciones El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el ente encargado de autorizar y fiscalizar el funcionamiento de las Escuelas de Conductores en las diferentes regiones del país, de conformidad con las normas reglamentarias establecidas por dicha entidad, exigencias estas que deben ser las necesarias y suficientes para alcanzar el objetivo de la presente Ley. Para tal efecto, se establecerán convenios de cooperación con el Ministerio de Educación, Ministerio del Interior, gobiernos regionales y/o municipales, según corresponda, relacionados con la temética curricular para cada tipo de licencia, ciclos académicos, el tiempo de los () mismos, la plana docente y otras consideraciones; así como para el proceso de autorización y fiscalización que determine el reglamento. () Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 019-2020, publicado el 24 enero 2020, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 4.- Del ente rector y de las habilitaciones El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el ente encargado de otorgar la habilitación para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores en las diferentes regiones del país, de conformidad con las normas reglamentarias establecidas por dicha entidad, exigencias estas que deben ser las necesarias y suficientes para alcanzar el objetivo de la presente Ley. Para tal efecto, se establecerán convenios de cooperación con el Ministerio de Educación, Ministerio del Interior, gobiernos regionales y/o municipales, según corresponda, relacionados con la temética curricular para cada tipo de licencia, ciclos académicos, el tiempo de los mismos, la plana docente y otras consideraciones.

La Superintendencia de Transporte de Personas, Carga y Mercancas es el ente encargado de fiscalizar y sancionar a la Escuelas e Conductores de conformidad con lo dispuesto en su ley de creación y las normas reglamentarias establecidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones." Artículo 5.- De las sanciones, infracciones e impedimentos El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encarga de fijar el régimen de infracciones y sanciones de las Escuelas de Conductores en relación con el régimen de acceso, la infraestructura, el equipamiento mínimo y el personal docente acordes con los reglamentos respectivos. Igualmente, se encarga de supervisar que la capacitación se efectée sobre la base de la residencia que indique el Documento Nacional de Identidad. Están impedidos de ser representantes legales, miembros del directorio, asesores o trabajadores de las Escuelas de Conductores, las personas que están laborando en cualquier modalidad en el sector Transportes, la Policía, los gobiernos regionales o municipales, que puedan afectar la transparencia, fiscalización, control y neutralidad del objeto de la presente Ley.

CONCORDANCIAS: R.D. N° 2223-2010-MTC-15 (Establecen disposiciones para la capacitación para personas o conductores que

deseen

obtener,

revalidar

o

recategorizar licencias de conducir, cuando sea realizada en lugar diferente de la residencia indicada en el DNI)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Las Escuelas de Choferes que actualmente están funcionando se adecuarán a lo que dispone el reglamento de la presente Ley en lo que corresponda.

SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de noventa (90) días, aprueba, mediante decreto supremo, el reglamento de la presente Ley, el cual considerará la aplicación progresiva de esta norma, priorizando a los conductores del servicio público urbano, interurbano e interprovincial.

TERCERA.- Deróganse las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de abril de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE

Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GLVEZ Presidente del Consejo de Ministros