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LEY-28749-2026 Law In force

Ley general de electrificación ruralLey general de electrificación rural 1 de junio de 2006

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Ley N.° 28749

Ley general de electrificación rural LEY N° 28749 () De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1207, publicado el 23 septiembre 2015, se dispone que toda referencia a la Dirección Ejecutiva de Proyectos (DEP) en la presente Ley, Ley General de Electrificación Rural, entióndase sustituida por la Dirección General de Electrificación Rural. EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL TÍTULO I NECESIDAD Y UTILIDAD DE LA ELECTRIFICACIÓN RURAL Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo para la promoción y el desarrollo eficiente y sostenible de la electrificación de zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del país. Artículo 2.- Necesidad y utilidad pública de la electrificación rural Declrase de necesidad nacional y utilidad pública la electrificación de zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del país, con el objeto de contribuir al desarrollo socioeconómico sostenible, mejorar la calidad de vida de la población, combatir la pobreza y desincentivar la migración del campo a la ciudad. Artículo 3.- Definición de Sistemas Elíctricos Rurales (SER) Los Sistemas Elíctricos Rurales (SER) son aquellos sistemas elíctricos de distribución desarrollados en zonas rurales, localidades aisladas, de frontera del país, y de preferente interés social, que se califiquen como tales por el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo al reglamento de la presente Ley.() (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1207, publicado el 23 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 3.- Definición de Sistemas Elíctricos Rurales (SER). Los Sistemas Elíctricos Rurales (SER) son aquellos sistemas elíctricos de transmisión y distribución desarrollados en zonas rurales, localidades aisladas, de frontera del país, y de preferent e

interés social, que se califiquen como tales por el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo al reglamento de la presente Ley." Artículo 4.- Rol del Estado en la electrificación rural En el proceso de ampliación de la frontera elíctrica en las zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del país, el Estado asumirá un rol subsidiario, a través de la ejecución de los Sistemas Elíctricos Rurales (SER), así como promocionará la participación privada, incluso desde las etapas de planeamiento y diseño de los proyectos. Artículo 5.- Organismo nacional competente El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección Ejecutiva de Proyectos (DEP), es competente en materia de electrificación rural, para lo cual coordina con los gobiernos regionales y locales, empresas concesionarias de distribución elíctrica y de electrificación rural, y demás entidades y programas del Gobierno Nacional, relacionadas con la ejecución de obras de electrificación rural y su administración, operación o mantenimiento. Artículo 6.- Descentralización En la ejecución de las obras de los Sistemas Elíctricos Rurales (SER) participan el Gobierno Nacional, los gobiernos regional es y locales, las empresas concesionarias de distribución elíctrica y de electrif icación rural, públicas o privadas, u otros inversionistas p ri va d o s. La participación de los gobiernos regionales y locales se podrá efectuar en forma directa o en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas. En el caso de la ejecución de obras por parte de inversionistas privados u otros actores, será de aplicación el esquema del menor porcentaje de subsidio, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley. () () Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1207, publicado el 23 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 6.- Descentralización. En la ejecución de las obras de los Sistemas Elíctricos Rurales (SER) participan el Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y locales, las empresas concesionarias de distribución elíctrica y de electrificación rural, públicas o privadas, u otros inversionistas privados, de acuerdo al Plan Nacional de Electrificación Rural referido en el artículo 10 de la presente Ley y considerando la Zona de Responsabilidad Técnica (ZRT) establecida en el artículo 30 de la Ley de Concesiones Elíctricas." TÍTULO II DE LOS RECURSOS PARA LA ELECTRIFICACIÓN RURAL Artículo 7.- Recursos para la electrificación rural Los recursos para la electrificación rural constituyen bienes inembargables y son los siguientes: a) Transferencias del Tesoro Público que se fije anualmente; b) Fuentes de financiamiento externo;

c) El 100% del monto de las sanciones que imponga el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG a las empresas que cuenten con concesión o autorización para desarrollar actividades elíctricas; d) Hasta el 25% de los recursos que se obtengan por la privatización de las empresas elíctricas del Sector Energía y Minas; e) El 4% de las utilidades de las empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras del sector elíctrico, que se aplicará con cargo al Impuesto a la Renta (IR). Para el caso de las empresas concesionarias de generación de energía hidréulica, se aplicará el porcentaje ant es señalado sin que éste afecte al porcentaje establecido en la Ley N° 27506, Ley del Canon; f) Los aportes, asignaciones, donaciones, legados o transferencias por cualquier título provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras; g) Los recursos que se obtengan sobre la base de convenios de ejecución de obras de electrificación rural con gobiernos regionales y locales; h) El aporte de los usuarios de electricidad, de 2/1000 de 1 UIT por Megavatio hora facturado, con excepción de aquellos que no son atendidos por el Sistema Interconectado Nacional; () () De conformidad con la Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo N° 025-2007-EM, publicado el 03 mayo 2007, se establece que el aporte de los usuarios de electricida d a que hace referencia el presente literal, será aplicable a partir del día siguiente de la entrada en vigencia del Reglamento aprobado por el citado Decreto. Las empresas elíctricas responsables de su recaudación deberán efectuar las gestiones pertinente s a fin de incorporar este aporte como un rubro adicional en sus facturaciones. i) Los excedentes de la contribución establecida en el literal g) del artículo 31 de la Ley N° 25844, Ley de Concesiones Elíctricas, que perciba anualmente la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas por su función normativa, y que no sean utilizados en ese ejercicio por dicha dependencia; y, j) Otros que se asignen. Artículo 8.- Uso productivo de la electricidad Por excepción hasta el 1% de los recursos para la electrificación rural, establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, será destinado a la educación y capacitación de consumidores en zonas rurales que incluirán programas de desarrollo de usos productivos de la electrific ación y la energía renovable. Artículo 9.- Destino y administración de los recursos Los recursos serán destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos, obras y subsidios a la tarifa local de los SER, de acuerdo a lo que señale el reglamento de la presente Ley, así como para promocionar la inversión privada. El financiamiento no cubrirá en ningén caso los costos de operación y mantenimiento. Los recursos serán transferidos al Ministerio de Energía y Minas y su administración será efectua da por la Dirección Ejecutiva de Proyectos (DEP), excepto los destinados a la promoción de la inversión privada que se administrarán conforme a lo estipulado en el reglamento de la presente Ley. () () Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1207, publicado el 23 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 9.- Destino y administración de los recursos. Los recursos a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, son transferidos al Ministerio de Energía y Minas y su administración es efectuada por la Dirección General de Electrificación Rural, excepto los recursos destinados a la promoción de la inversión privada que se administran conforme a lo estipulado en el reglamento de la presente Ley. Dichos recursos están destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos, obras y subsidios de los Sistemas Elíctricos Rurales (SER), de acuerdo a lo que señale el reglamento de la presente Ley, así como para promocionar la inversión privada. Para la ejecución de los referidos proyectos u obras, la Dirección General de Electrificación Rural podrá transferir recursos mediante resolución del Titular del Pliego a las empresas concesionarias de distribución elíctrica vinculadas al ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE y la Empresa de Administración de Infraestructura Elíctrica S.A. - ADINELSA, previa suscripción de convenios . Durante los siguientes 7 días de finalizado cada mes, dicha Dirección General enviará un reporte a la Dirección Ejecutiva del FONAFE de las transferencias realizadas a cada empresa concesionaria de distribución elíctrica. Asimismo, los recursos pueden destinarse a las instalaciones elíctricas domiciliarias y conexiones elíctricas para cargas destinadas a usos productivos de electricidad. Los recursos están dirigidos a reforzar, ampliar, remodelar o mejorar la infraestructura elíctrica existente para abastecer a cargas elíctricas rurales (domiciliarias o de usos productivos de la electricidad) en las empresas concesionarias de distribución elíctrica vinculadas al ámbito de FONAFE o ADINELSA. En caso que las obras ejecutadas por los gobiernos subnacionales u otras entidades, no cumplan con el Código Nacional de Electricidad, normas técnicas, ambientales, municipales u otra pertinent e y sean observadas por el Distribuidor a cargo de la ZRT donde se ubiquen las obras, la Dirección General de Electrificación Rural transferirá los recursos a ADINELSA, para la subsanación de las observaciones, sujeto a que previamente las obras les sean transferidas a título gratuito a ADINELSA, con el correspondiente aumento de capital social de la empresa y la emisión de acciones a nombre de FONAFE, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 22 de la presente Ley. Los recursos transferidos por la Dirección General de Electrificación Rural no pueden ser utilizados para cubrir los costos de operación y mantenimiento, excepto para proyectos de suministro elíctrico rural a través de fuentes de energía renovables." TÍTULO III DEL PLANEAMIENTO ELÍCTRICO Artículo 10.- Plan Nacional de Electrificación Rural El Ministerio de Energía y Minas elaborará el Plan Nacional de Electrificación Rural (PNER), a largo plazo, con un horizonte de diez años, el mismo que consolidará los Planes de Desarrollo Regional y Local concertados, los programas de expansión de las empresas concesionarias de distribución elíctrica y de electrificación rural, las iniciativas privadas y los programas o proy ectos a desarroll arse por el Gobierno Nacional. Los proyectos que conforman el PNER, están sujetos a una evaluación técnico -económica a fin de garantizar su rentabilidad social y sostenibilidad administrativa, operativa y financiera de largo plazo. Para ello, el Ministerio de Energía y Minas coordinará lo que fuera pertinente con los gobiernos regionales y locales y otras entidades, brindando la capacitación técnica que corresponda de con formidad con las disposiciones legales sobre descentralización. Asimismo, se elaborará un Plan a Corto Plazo, que incluirá los proyectos a desarrollarse en el correspondiente ejercicio presupuestal, por parte del Gobierno Nacional, regional y local y la iniciativa privada.

El Plan de Corto Plazo incluirá los proyectos que son parte de programas o proyectos resultantes de convenios de donación o financiamiento externo para la electrificación de zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del país, los cuales se r egirán por sus propias reglas de ejecución acordadas. () () Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1207, publicado el 23 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 10.- Plan Nacional de Electrificación Rural. El Ministerio de Energía y Minas elaborará el Plan Nacional de Electrificación Rural (PNER), a largo plazo, con un horizonte de diez años, el mismo que consolida los proyectos de electrificación rural de los gobiernos regionales y locales, los programas de expansión de las empresas concesionarias de distribución elíctrica y de electrificación rural, y los programas o proyectos a desarrollarse o que son aprobadas por el Gobierno Nacional, quienes deberán informar previo a la formulación del proyecto a la Dirección General de Electrificación Rural, de acuerdo al procedimient o previsto en el Reglamento. El Ministerio de Energía y Minas coordina lo que fuera pertinente con los gobiernos regionales y locales y otras entidades, brindando la capacitación técnica que corresponda de conformidad con las disposiciones legales sobre descentralización." TÍTULO IV DE LAS NORMAS TÉCNICAS PARA LOS SISTEMAS ELÍCTRICOS RURALES Artículo 11.- Normas técnicas de diseño y construcción Los Sistemas Elíctricos Rurales (SER) deberán contar con normas específicas de diseño y construcción adecuadas a las zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del país. Para tal fin, la Dirección General de Electricidad (DGE) del Ministerio de Energía y Minas adecuará el Código Nacional de Electricidad y emitirá las correspondient es normas de diseño y construcción a propuesta de la DEP, los gobiernos regionales y locales, las entidades del Gobierno Nacional encargadas de la ejecución de obras, las empresas concesionarias de distribución elíctrica y los especialistas en la materia. Dichas normas deberán ser actualizadas permanentemente. Los proyectos basados en energías renovables se regirán por sus propias normas sobre la materia. Artículo 12.- Norma técnica de calidad Los Sistemas Elíctricos Rurales (SER) deberán contar con normas técnicas de calidad, emitidas por la DGE del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 13.- Medición pre-pago Los Sistemas Elíctricos Rurales (SER) pueden contar con equipos de medición pre-pago, con la finalidad de facilitar la gestión comercial de la electrificación rural. El costo del sistema de medición se incluirá en el Valor Agregado de Distribución - VAD que compone la tarifa.

La Dirección General de Electricidad (DGE) del Ministerio de Energía y Minas emitirá las normas necesarias para la operación comercial de los referidos sistemas. TÍTULO V DE LA TARIFA RURAL Artículo 14.- Tarifa rural Él Ministerio de Energía y Minas deberá determinar los sectores típicos de distribución a los cuales se asimilarán los proyectos de electrificación rural, con la finalidad de asegurar que la tarifa de distribución que OSINERG fije permita la sostenibilidad de la inversión realizada y el acceso al servicio elíctrico. El Ministerio de Energía y Minas podrá adecuar los parémetros de aplicación del Fondo de Compensación Social Elíctrica (FOSE) de acuerdo a las necesidades de los SER, respetando lo establecid o en la Ley N° 28307, y sus normas modificatorias. () () Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1207, publicado el 23 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 14.- Tarifa y Criterios sobre el Valor Agregado de Distribución en Sistemas Elíctricos Rurales. 14.1 La tarifa es la establecida en la Ley de Concesiones Elíctricas y su reglamento. 14.2 El Valor Agregado de Distribución (VAD) para los Sistemas Elíctricos Rurales se fija conforme a lo establecido en la Ley de Concesiones Elíctricas y su reglamento, considerando los siguientes criterios: a) El VAD de los SER incluye todos los costos de la conexión elíctrica y considera un fondo de reposición de las instalaciones del SER. b) Los costos de operación, mantenimiento y de gestión comercial del VAD de los SER son los costos reales auditados, sujetos a un valor máximo que establece OSINERGMIN. El valor máximo que establece OSINERGMIN para el reconocimiento de los costos de operación, mantenimiento y de gestión comercial reales auditados se define sobre la base de mediciones de eficiencia relativa entre los SER de las empresas distribuidoras, agrupadas según corresponda. El Reglament o establece la metodología, criterios y procesos regulatorios correspondientes. c) En el caso de los Sistemas Elíctricos Rurales cuya inversión es financiada con recursos del concesionario de distribución, el costo de inversión será la anualidad del Valor Nuevo de Reemplaz o del Sistema Económicamente Adaptado. En aquellos Sistemas Elíctricos Rurales en los que la inversión es financiada con recursos del Estado, se considerará un fondo de reposición de acuerdo a lo establecido en el Reglamento." TÍTULO VI DECLARACIÓN JURADA DE IMPACTO AMBIENTAL () () Denominación modificada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1041, publicado el 26 junio 2008, cuyo texto es el siguiente: "TÍTULO VI MEDIO AMBIENTE"

Artículo 15.- Declaración jurada de impacto ambiental Para la ejecución de toda obra se presentará una Declaración Jurada de Impacto Ambiental ante la entidad competente del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con las normas ambientales vigentes. () () Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1041, publicado el 26 junio 2008, cuyo texto es el siguiente: Artículo 15.- Impacto Ambiental y Cultural Para la ejecución de las obras de los SER se presentará una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) ante la entidad competente, de conformidad con las normas ambientales y de descentralización vigentes. El contenido mínimo y el procedimiento de aprobación de la DIA se fijará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro del Ambiente. Para ejecutar las obras de los SER, bastará contar con el Proyecto de Evaluación Arqueológica aprobado por el Instituto Nacional de Cultura (INC), respecto del área o terreno donde se ejecutará la obra. " () () Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1207, publicado el 23 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 15.- Impacto Ambiental y Cultural 15.1 Para la ejecución de proyectos de distribución considerados como Sistemas Elíctricos Rurales (SER) se presentará una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) ante la entidad competente, de conformidad con las normas ambientales y de descentralización vigentes. El contenido mínimo y el procedimiento de aprobación de la DIA se fijará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro del Ambiente. 15.2 Para los proyectos de transmisión elíctrica considerados como Sistemas Elíctricos Rurales (SER); mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro del Ambiente, se fijarán los criterios para la clasificación anticipada de la categoría de estudio ambiental correspondiente. 15.3 Para la ejecución de proyectos de transmisión y/o de distribución considerados como Sistemas Elíctricos Rurales (SER), se requerirá la obtención previa del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) y/o de un Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA), según corresponda de conformidad con la normativa del Ministerio de Cultura. " TÍTULO VII DEL ACCESO A LAS INSTALACIONES ELÍCTRICAS Artículo 16.- Acceso a instalaciones elíctricas Para la ejecución de las obras de los SER, las empresas concesionarias de electricidad, públicas o privadas, están obligadas a permitir el libre acceso a sus instalaciones, a fin de efectuar la conexión para la ejecución de dichas obras, sin mayor exigencia que el aseguramiento de las garantías técnicas adecuadas. El incumplimiento de dicha obligación será sancionado por OSINERG. Los costos de las ampliaciones o refuerzos que requieran las instalaciones elíctricas de las empresas concesionarias afectadas serán cubiertos por los interesados. TÍTULO Vlll

DE LA SERVIDUMBRE RURAL Artículo 17.- Servidumbre rural El reglamento de la presente Ley debe establecer el régimen de servidumbre rural para la ejecución de las obras de los Sistemas Elíctricos Rurales (SER). El derecho de establecer una servidumbre rural obliga al Ministerio de Energía y Minas a indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar por el uso del bien gravado. Esta indemnización será fijada por el Ministerio de Energía y Minas. Igual procedimiento deben observar los inversionistas privados. TÍTULO IX DE LA TRANSFERENCIA DE OBRAS Y SUMINISTROS Artículo 18.- Transferencia de obras y propiedad de conexiones domiciliarias El Ministerio de Energía y Minas transferirá a título gratuito los Sistemas Elíctricos Rurales (SER) que haya ejecutado o ejecute, preferentemente a las empresas concesionarias de distribución elíctrica de propiedad estatal y en su caso a la Empresa de Administración de Infraestructura Elíctrica S.A. - ADINELSA. Se incluye a aquellas empresas que se encuentren en el proceso de promoción de la inversión privada, a efectos de que se encarguen de la administración, operación y mantenimiento de los SER. Los criterios para entregar en concesión la administración y operación de los sistemas elíctricos rurales de propiedad de ADINELSA, así como los criterios aplicables en caso de transferencia de los mismos, serán establecidos por el reglamento de l a presente Ley. Asimismo, el Ministerio de Energía y Minas podrá transferir materiales y equipos electromecúnicos de los que eventualmente disponga, a los gobiernos regionales y locales, bajo la modalidad de donación. () () Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1207, publicado el 23 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 18.- Transferencia de obras y propiedad de conexiones domiciliarias. 18.1 El Ministerio de Energía y Minas transferirá a título gratuito los S istemas Elíctricos Rurales (SER) que ejecute, a la Empresa de Administración de Infraestructura Elíctrica S.A. - ADINELSA, por excepción lo hará a favor de las empresas concesionarias de distribución elíctrica de propiedad estatal, conforme lo establezca el reglamento de la presente Ley. 18.2 La Empresa de Administración de Infraestructura Elíctrica S.A. - ADINELSA, una vez le sean transferidos los SER, será responsable de subsanar observaciones técnicas, y reforzar, ampliar, remodelar o mejorar la infraestructura existente transferida. 18.3 La Empresa de Administración de Infraestructura Elíctrica S.A. - ADINELSA, suscribirá convenios de administración, operación y mantenimiento con las empresas concesionarias de propiedad estatal de FONAFE. El periodo de vigencia del convenio es de doce años y se suscribiré, en un plazo no mayor de noventa días calendario a partir de la aceptación del sistema de distribución por parte del concesionario, el cual debe ampliar su zona de concesión conforme al marco l egal aplicable. Una vez concluido el plazo de doce años referido en el párrafo anterior, ADINELSA transferirá a título gratuito la propiedad de dichas obras a los concesionarios de distribución. A solicitud de la empresa Distribuidora el plazo puede ser menor cumpliendo las condiciones establecidas en el reglamento.

18.4 FONAFE realiza las acciones administrativas necesarias que permitan dar cumplimiento al presente artículo, en caso la empresa concesionaria de distribución, está bajo su ámbito. 18.5 Asimismo, el Ministerio de Energía y Minas podrá transferir materiales y equipos electromecúnicos de los que eventualmente disponga, a los gobiernos regionales y locales, bajo la modalidad de donación." TÍTULO X DE LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN ELECTRIFICACIÓN RURAL Artículo 19.- Objeto de los procesos de promoción Son objeto de promoción de la inversión privada, los estudios, la operación, el mantenimiento o la transferencia en propiedad, de los proyectos de electrificación rural desarrollados en el marco de la presente Ley. Asimismo, será objeto de promoción de la inversión privada la operación y el mantenimiento de los SER ejecutados. En el caso de los SER de propiedad de la Empresa de Administración de Infraestructura El ctrica S.A. - ADINELSA, se promocionará la entrega en concesión de su operación y mantenimiento, y en su caso la transferencia de los mismos. Artículo 20.- Régimen Especial de Concesiones Elíctricas Rurales Créase el Régimen Especial de Concesiones Elíctricas Rurales, con el fin de incorporar incentivos para el desarrollo de la inversión privada en electrificación rural. Bajo el mencionado Régimen, las concesiones elíctricas rurales serán otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas, a través de la DGE. El Régimen Especial de Concesiones Elíctricas Rurales estará basado en un procedimient o administrativo que privilegie la aplicación de los principios de simplicidad, eficacia y celeridad. La estructuración del procedimiento será establecida por el reglamento de la presente Ley. Asimismo, los titulares de la concesión elíctrica rural se verán beneficiados del régimen a que se refieren los Decretos Legislativos Nms. 662 y 757, se aplicarán los plazos, requisitos y montos de inversión contemplados en los respectivos Contratos de Concesión, así como a sus normas reglamentarias, modificatorias y complementarias. "Podrán acogerse al presente régimen, los sistemas elíctricos, ejecutados o por ejecutarse, que califiquen como Sistemas Elíctricos Rurales." () () Párrafo agregado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1041, publicado el 26 junio 2008. Artículo 21.- Conducción y procedimientos de los procesos La Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN conduce los procesos de promoción de la inversión privada, conforme a sus normas y atribuciones, para lo cual coordina con el Ministerio de Energía y Minas, los gobiernos regionales o gobiernos locales, según corresponda; conforme a los procedimientos, mod alidades, criterios de elegibilidad y demás caracterásticas que establezca la presente Ley y su reglamento. Dicho reglamento establecerá los casos en que puedan participar empresas estatales que sean concesionarias de distribución elíctrica. () () Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1041, publicado el 26 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 21.- Conducción y procedimientos de los procesos La Dirección General de Electrificación Rural (DGER) conduce los procesos de promoción de la inversión privada, para lo cual coordina con los gobiernos regionales o gobiernos locales, según corresponda; conforme a los procedimientos, modalidades, criterios de elegibilidad y demás normas que establece la presente Ley y que establezca su reglamento. Dicho reglamento señalará los casos en que puedan participar empresas estatales que sean concesionarias de distribución elíctrica. " Artículo 22.- Otorgamiento de subsidios El Estado podrá otorgar a las empresas privadas o estatales que participen en los procesos de promoción de la inversión privada, los subsidios necesarios para asegurar la sostenibilidad económica de los SER. Dichos subsidios estarán inafectos al Impuesto a la Renta y al Impuesto Temporal a los Activos Netos. () () Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1041, publicado el 26 junio 2008, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 22.- Otorgamiento de subsidios El Estado podrá otorgar a las empresas privadas o estatales que participen en los procesos de promoción de la inversión privada, los subsidios necesarios para asegurar la sostenibilidad económica de los SER. Dichos subsidios estarán inafectos al Impuesto a la Renta y al Impuesto Temporal a los Activos Netos. El criterio para el otorgamiento de la Buena Pro será el de menor subsidio solicitado por los postores." DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Recursos energéticos renovables En el desarrollo de los proyectos de electrificación rural se debe dar prioridad al aprovechamient o y desarrollo de los recursos energéticos renovables de origen solar, elico, geotérmico, hidréulico y biomasa existentes en el territorio nacional, así como su empleo para el desarrollo sostenible en las zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del país. SEGUNDA.- Reglamentación El Poder Ejecutivo expedirá el reglamento de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Energía y Minas y de Economía y Finanzas, dentro de los novent a (90) días calendario siguientes a la fecha de su promulgación. TERCERA.- Vigencia La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. CUARTA.- Derogatoria Deróganse la Ley N° 27744, Ley de Electrificación Rural y de Localidades Aisladas y de Frontera, así como las demás normas que se opongan a la presente Ley. POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el t exto aprobado en sesión de la Comisión Permanente realizada el día diecisíis de febrero de dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República