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LEY-28736-2026 Law In force

Ley para la protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto InicialLa presente Ley tiene por objeto establecer el régimen especial tra

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Ley N.° 28736

Ley para la protección de pueblos indógenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial LEY N° 28736 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PUEBLOS INDÓGENAS U ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE AISLAMIENTO Y EN SITUACIÓN DE CONTACTO INICIAL Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen especial transectorial de protección de los derechos de los Pueblos Indógenas de la Amazonía Peruana que se encuentren en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, garantizando en particular sus derechos a la vida y a la salud salvaguardando su existencia e integridad. Artículo 2.- Definiciones Para efectos de la presente Ley se consideran: a) Pueblos indógenas.- Aquellos que se autorreconocen como tales, mantienen una cultura propia, se encuentran en posesión de un área de tierra, forman parte del Estado peruano conforme a la Constitución. En éstos se incluye a los pueblos indógenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial. b) Aislamiento.- Situación de un pueblo indógena, o parte de úl, que ocurre cuando éste no ha desarrollado relaciones sociales sostenidas con los demás integrantes de la sociedad nacional o que, habióndolo hecho, han optado por descontinuarlas. c) Contacto inicial.- Situación de un pueblo indógena, o parte de úl, que ocurre cuando éste ha comenzado un proceso de interrelación con los demás integrantes de la sociedad nacional. d) Reservas indógenas.- Tierras delimitadas por el Estado peruano, de intangibilidad transitoria, a favor de los pueblos indógenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, y en tanto mantengan tal situación, para proteger sus derechos, su hábitat y las condiciones que aseguren su existencia e integridad como pueblos. Artículo 3.- Categorización Para los efectos de la presente Ley: a) Se reconoce a un grupo humano la categoría de Pueblo Indógena en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial mediante decreto supremo, el mismo que para su validez requiere de un estudio previo realizado por una Comisión Multisectorial presidida por el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazúnicos y Afroperuano - INDEPA e integrada por la Defensoría del Pueblo, el gobierno regional y local que corresponda, dos representantes de las Facultades de Antropología de las universidades peruanas, uno de las públicas y otro de las privadas, y por los demás que establezca el reglamento de la presente Ley. Dicho estudio debe contener medios probatorios de la existencia del grupo o grupos humanos indógenas en aislamiento o en contacto inicial, su identificación, así como la indicación de la magnitud de su población y las tierras en las que habitan.

b) Las reservas indógenas adquieren tal categoría por decreto supremo sustentado en un estudio adicional al detallado en el literal a) de este artículo, el mismo que para su validez debe señalar plazo de duración renovable las veces que sea necesario, los pueblos indógenas beneficiados y las obligaciones y prerrogativas de las comunidades nativas o pueblos indógenas colindantes. Este estudio es realizado por una Comisión Multisectorial, es dirigido por el INDEPA y cuenta con la opinión del gobierno regional en cuya circunscripción se encuentre la reserva indógena. Dicho informe debe contener un análisis ambiental, jurídico y antropológico y articular las opiniones técnicas y las estrategias de intervención de los sectores: Salud, Mujer y Desarrollo Social, Agricultura, Energía y Minas, Defensa, Interior y, de ser el caso, Relaciones Exteriores. Artículo 4.- Derechos de los miembros de los pueblos en situación de aislamiento o contacto inicial El Estado garantiza los derechos de los pueblos indógenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, asumiendo las siguientes obligaciones para con ellos: a) Proteger su vida y su salud desarrollando prioritariamente acciones y políticas preventivas, dada su posible vulnerabilidad frente a las enfermedades transmisibles; b) Respetar su decisión en torno a la forma y el proceso de su relación con el resto de la sociedad nacional y con el Estado; c) Proteger su cultura y sus modos tradicionales de vida, reconociendo la particular relación espiritual de estos pueblos con su hábitat, como elemento constitutivo de su identidad; d) Reconocer su derecho a poseer las tierras que ocupan, restringiendo el ingreso de foráneos a las mismas; la propiedad de las poblaciones sobre las tierras que poseen se garantiza cuando adopten el sedentarismo como modo de vida; e) Garantizar el libre acceso y uso extensivo de sus tierras y los recursos naturales para sus actividades tradicionales de subsistencia; y, f) Establecer reservas indógenas, las que se determinarán sobre la base de las áreas que ocupan y a las que hayan tenido acceso tradicional, hasta que decidan su titulación en forma voluntaria. Artículo 5.- Carécter intangible de las reservas indógenas Las reservas indógenas para los pueblos indógenas en situación de aislamiento o de contacto inicial son intangibles en tanto mantengan la calidad de tales. En ellas: a) No podrán establecerse asentamientos poblacionales distintos a los de los pueblos indógenas que habitan en su interior; b) Se prohábe la realización de cualquier actividad distinta a la de los usos y costumbres ancestrales de los habitantes indógenas; c) No se otorgarán derechos que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales, salvo el que con fines de subsistencia realicen los pueblos que las habiten y aquellos que permitan su aprovechamiento mediante métodos que no afecten los derechos de los pueblos indógenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, y siempre que lo permita el correspondiente estudio ambiental. En caso de ubicarse un recurso natural susceptible de aprovechamiento cuya explotación resulte de necesidad pública para el Estado, se procederá de acuerdo a ley; y, d) Los pueblos indógenas que las habitan son los únicos y mancomunados beneficiarios de la misma. Artículo 6.- Autorizaciones excepcionales de ingreso a las reservas No se permite el ingreso de agentes externos a las Reservas Indógenas, a fin de preservar

la salud de las poblaciones en aislamiento o contacto inicial, excepto a entes estatales cuando: a) Se prevea situaciones de riesgo para la salud de los pueblos indógenas o poblaciones colindantes, o se hayan producido situaciones de contagio de enfermedades infectocontagiosas, que signifiquen amenaza de epidemia; b) Se identifiquen o denuncien actividades ilegales o ingreso de personas no autorizadas al interior de las Reservas Indógenas; c) Se ponga en riesgo la seguridad nacional o la soberanía nacional; d) Se constate la contaminación de los recursos aire, agua, suelo o de la biodiversidad; y, e) En otras situaciones añalogas de riesgo, por acuerdo del Consejo Directivo del INDEPA. Artículo 7.- Cautela de derechos Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazúnicos y Afroperuano - INDEPA, en coordinación con los sectores Salud, Agricultura e Interior, conducir, implementar y supervisar el régimen especial instituido por la presente Ley, el mismo que es parte de la política nacional sobre pueblos indógenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, la cual debe ser aprobada por decreto supremo. Artículo 8.- Derechos de miembros de Comunidades Nativas aplicables Los pueblos indógenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial se benefician de todos los derechos que la Constitución y la ley establecen a favor de las Comunidades Nativas. Artículo 9.- Informe Anual Anualmente el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazúnicos y Afroperuano - INDEPA informaré, ante la Comisión Ordinaria competente del Congreso de la República, sobre los objetivos y logros de su gestión en esta materia. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Del Reglamento de la Ley El Poder Ejecutivo aprueba, por decreto supremo, el reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. SEGUNDA.- Situación de las Reservas Indógenas Dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario posteriores a la promulgación de la presente Ley, la Presidencia del Consejo de Ministros adecuaré, mediante decreto supremo y aplicando los mecanismos detallados en el artículo 3, las reservas indógenas existentes considerando la situación actual de las mismas. TERCERA.- Propuesta de creación de reserva indógena Los gobiernos regionales o locales, las organizaciones académicas, indógenas o las comunidades podrán proponer a la Comisión Multisectorial la creación de reservas indógenas. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisíis días del mes de mayo del año dos mil seis. DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Segundo Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros