Ley que regula la gestión de intereses en la administración públicaLey que regula la gestión de intereses en el ámbito de la administración pública (el texto incluye las modificaciones no
Ley N.° 28024
Versión SPIJ | Actualización 18.02.20 Ley que regula la gestión de intereses en la administración pública LEY N° 28024 CONCORDANCIAS: D.S.N° 120-2019-PCM (REGLAMENTO) D.S. N° 099-2003-PCM (Reglamento) R.M. N° 270-2003-PCM R. N° 013-2004-SUNARP-SN DIRECTIVA N° 209-2005-ME-SG-OA-UPER R.M. N° 0712-2006-ED , Num.X, inc.3 R.M. N° 0494-2007-ED, num.XII inc.3 R.M. N° 0441-2008-ED, Num. IX, inc. 9.3 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA LA GESTIÓN DE INTERESES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto y fines La presente Ley regula la gestión de intereses en el ámbito de la administración pública, para asegurar la transparencia en las acciones del Estado. Para los fines de la presente Ley, se entiende por administración pública a las entidades a las que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; incluyendo las empresas comprendidas en la gestión empresarial del Estado. La presente Ley no comprende las funciones jurisdiccionales del Poder Judicial, de los organismos constitucionales autónomos y de las autoridades y tribunales ante los que se sigue procesos administrativos. El derecho de petición se regula según lo establecido en su normatividad específica. () () Artículo modificado por la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 07 enero 2017, la misma que entré en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento y la modificación del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 1.- Objeto y fines La presente Ley regula la gestión de intereses en el ámbito de la administración pública, entendida como una actividad lícita de promoción de intereses legítimos propios o de terceros, sea de carácter individual, sectorial o institucional en el proceso de toma de decisiones públicas, con la finalidad de asegurar la transparencia en las acciones del Estado. Para los fines de la presente Ley, se entiende por administración pública a las entidades a las que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General; incluyendo las empresas comprendidas en la gestión empresarial del Estado. La presente Ley no comprende las funciones jurisdiccionales del Poder Judicial, de los organismos constitucionalmente autónomos y de las autoridades y tribunales ante los que se sigue procesos administrativos. El derecho de petición se regula según lo establecido en su normatividad específica." Artículo 2.- Del acto de gestión Se entiende por acto de gestión a la comunicación oral o escrita, cualquiera sea el medio que utilice, dirigida por el gestor de intereses a un funcionario de la administración pública, con el propósito de influir en una decisión pública. Artículo 3.- De la gestión de intereses Se entiende por gestión de intereses a la actividad mediante la cual personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, promueven de manera transparente sus puntos de vista en el proceso de decisión pública, a fin de orientar dicha decisión en el sentido deseado por ellas. La gestión de intereses se lleva a cabo mediante actos de gestión. a. Los funcionarios públicos se encuentran prohibidos de realizar actos de gestión por intereses distintos a los institucionales o estatales. b. Para efectos de esta ley, no se considera gestión de intereses: c. Las declaraciones, expresiones, testimonios, comentarios o similares realizados mediante discursos, artículos o publicaciones; d. La difusión de noticias o de otro material distribuido al público en general o difundido a través de cualquier medio de comunicación social; e. La información, por escrito o por cualquier otro medio susceptible de registro, proporcionada a la administración pública en respuesta a un requerimiento hecho por ella; f. La información brindada en cualquier medio de comunicación social en el marco del ejercicio de la libertad de expresión; g. Las afirmaciones, declaraciones, comentarios hechos en cualquier reunión pública, en el marco del ejercicio del derecho de la libertad de expresión, de opinión y de reunión; h. El libre ejercicio de la defensa legal y de la asesoría, dentro de lo previsto por el ordenamiento jurídico; y i. Otras gestiones similares que no conduzcan a la toma de decisión por parte de la administración pública.
Artículo 4.- De la decisión pública Se define como decisión pública, para los efectos de la presente Ley, al proceso mediante el cual la administración pública establece políticas o toma de decisiones de cualquier naturaleza que tengan una significación económica, social o política de carácter individual o colectivo, o que afecten intereses en los diversos sectores de la sociedad. Para dicho efecto, se considera proceso que conduce a una decisión pública: a. El estudio de proyectos de ley por las Comisiones Ordinarias, Especiales y Comisión Permanente del Congreso de la República; b. El debate de dictómenes de los proyectos de ley y la aprobación, observación y promulgación de leyes, y su derogación; c. La elaboración, aprobación, promulgación de Decretos Legislativos y Decretos de Urgencia, y su derogación; d. La formación, promulgación de Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, Resoluciones Ministeriales, Resoluciones Viceministeriales y Resoluciones Directorales, de ser el caso, y su derogación; e. La elaboración, adopción o aprobación de políticas, programas, proyectos y posiciones institucionales; f. La celebración de convenios y contratos; g. La elaboración, aprobación o derogación de resoluciones de los titulares de los organismos o entidades de la administración pública; h. La elaboración, aprobación o derogación de ordenanzas regionales, acuerdos del consejo regional, decretos y resoluciones regionales así como ordenanzas, decretos y resoluciones municipales; i. Los actos de administración interna a cargo de los órganos de las entidades de la administración pública, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. TÍTULO II EJERCICIO DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN PÚBLICA Artículo 5.- De los funcionarios con capacidad de decisión pública Los funcionarios de la administración pública con capacidad de decisión pública en el ámbito de la presente Ley, son los siguientes: a. Presidente de la República; b. Primer y Segundo Vicepresidentes de la República, cuando se encargan del Despacho Presidencial; c. Congresistas de la República; d. Ministros, viceministros, secretarios generales, directores nacionales y directores generales, prefectos y subprefectos, consejeros, asesores y demás funcionarios de rango equivalente; e. Presidente y miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, incluyendo su gerente general; f. Presidentes regionales y vicepresidentes cuando asumen la Presidencia, así como los miembros de los Consejos Regionales y gerentes regionales; g. Alcaldes, regidores y directores de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de municipalidades provinciales y distritales de toda la República; h. Presidente y miembros de los directorios de las empresas comprendidas en la actividad empresarial del Estado, así como los gerentes generales de las mismas; i. Los titulares de los pliegos presupuestarios de las entidades comprendidas en el artículo 1 de la presente Ley, así como cualquier funcionario o servidor público que preste servicios en un cargo de confianza, cuando corresponda; j. Los que determine cada organismo de la administración pública, por el Texto único de Procedimientos Administrativos respectivo; y
k. En general los funcionarios con capacidad de decisión pública, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la presente Ley. l. Los funcionarios mencionados en el presente artículo, cuando tengan comunicación con los gestores de intereses, deberán dejar constancia del hecho. El procedimiento y la forma para dejar constancia del acto de gestión, así como para la comunicación del mismo al registro respectivo, se realizará según lo establezca el reglamento de la presente Ley.() () Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1415, publicado el 13 septiembre 2018, el mismo que entré en vigencia a los treinta (30) días naturales posteriores a la emisión del reglamento al que se hace mención en la Tercera Disposición Complementaria Final de esta norma, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 5.- De los funcionarios y servidores con capacidad de decisión 5.1. Los funcionarios de la administración pública con capacidad de decisión pública en el ámbito de la presente Ley son los siguientes: a. Presidente de la República; b. Primer y Segundo Vicepresidentes de la República, cuando se encargan del Despacho Presidencial; c. Congresistas de la República; d. Ministros, viceministros, secretarios generales, directores nacionales y directores generales, prefectos y subprefectos, consejeros, asesores y demás funcionarios de rango equivalente; e. Presidente y miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, incluyendo su gerente general; f. Gobernadores regionales y vicegobernadores cuando asumen el Gobierno Regional, así como los miembros de los Consejos Regionales y gerentes regionales; g. Alcaldes, regidores y directores de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de municipalidades provinciales y distritales de toda la República; h. Presidente y miembros de los directorios de las empresas comprendidas en la actividad empresarial del Estado, así como los gerentes generales de las mismas; i. Los titulares de los pliegos presupuestarios de las entidades comprendidas en el artículo 1 de la presente Ley, así como cualquier funcionario o servidor público que preste servicios en un cargo j. Los que determine cada organismo de la administración pública, por el Texto único de k. En general los funcionarios con capacidad de decisión pública, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la presente Ley. 5.2. Corresponde a la más alta autoridad administrativa de cada entidad, con apoyo de las Oficinas de Recursos Humanos, identificar a los funcionarios o servidores públicos a los que hacen referencia los literales d), j) y k) del presente artículo, dicha relación es pública. Asimismo, es responsable de mantener actualizada la información que se consigna en el registro de visitas al que se refiere el artículo 16 de la presente Ley, garantizando su seguridad, publicidad y acceso en formato de datos abiertos, en sus respectivos portales web institucionales. (**) 5.3. Las Oficinas de Integridad Institucional o quien haga sus veces, tienen la responsabilidad de velar por la implementación, ejecución y el cumplimiento de la política referida a gestión de intereses."
(**) De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1415, publicado el 13 septiembre 2018, los Registros de Visitas en línea y Agendas Oficiales en formatos abiertos, a que se hace alusión en el numeral 5.2, de manera progresiva y en función de las capacidades y recursos de las entidades se integran al Portal Nacional de Datos Abiertos. El citado Decreto Legislativo entré en vigencia a los treinta (30) días naturales posteriores a la emisión del reglamento al que se hace mención en la Tercera Disposición Complementaria Final de esta norma. Artículo 6.- De la transparencia en la decisión pública El proceso de decisión pública es transparente, por lo tanto, todas las actividades mencionadas en el artículo 4 de la presente Ley serán accesibles al público de acuerdo a los términos y en la forma establecidos en la Ley N° 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TÍTULO III GESTOR DE INTERESES Artículo 7.- Del gestor de intereses Se define como gestor de intereses a la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente inscrita en el registro correspondiente, que desarrolla actos de gestión de sus propios intereses o de terceros, en relación con las decisiones públicas adoptadas por los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 5 de la presente Ley.() () Artículo modificado por la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 07 enero 2017, la misma que entré en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento y la modificación del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 7.- Del gestor de intereses Se define como gestor de intereses a la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que desarrolla actos de gestión de sus propios intereses o de terceros, en relación con las decisiones públicas adoptadas por los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 5 de la presente Ley." Artículo 8.- De las clases de gestores de intereses Los gestores de intereses pueden ser de dos clases: a) Los que realizan actos de gestión de sus propios intereses; y b) Los que realizan actos de gestión en representación de intereses de terceros, percibiendo un honorario, remuneración o compensación económica, a los que se llamará en adelante gestores profesionales. Los asociados, socios, accionistas u otros que conforman una persona jurídica o sean sus representantes legales, con poder suficiente, que realicen actos de gestión en interés de aquella, están comprendidos dentro de la primera clase de gestores de intereses. Asimismo, están comprendidos dentro de la primera clase de gestores de intereses, los organismos gremiales, sean empresariales, profesionales y laborales, siempre que no persigan fines de lucro y que actéen a través de sus representantes autorizados. () () Artículo derogado por la única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 07 enero 2017, la misma que entré en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento y la modificación del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 9.- De las incompatibilidades y conflicto de intereses No podrán ejercer la actividad de gestores de intereses: a. Los suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía; b. Los funcionarios de la administración pública, durante el ejercicio de sus funciones y hasta 12 (doce) meses después de haberlas concluido, en las materias en que hubieran tenido competencia funcional directa, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 de la presente Ley; c. Las personas naturales y los representantes de personas jurídicas de derecho privado que participan en forma honoraria en los órganos colegiados de la administración pública; d. Los propietarios y directivos de medios de comunicación nacionales o extranjeros o sus empresas; e. El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad de las personas comprendidas en el inciso b) sólo con relación a materias que tengan competencia funcional directa del funcionario público, o están bajo su responsabilidad exclusiva de decisión en el ejercicio de su función. No constituye incompatibilidad o conflicto de intereses, en el caso de los designados en los incisos c) y d) cuando la gestión de intereses es propia. Artículo 10.- De los deberes del gestor de intereses Son deberes del gestor de intereses: a. Observar las normas de ética en el desempeño de sus actividades; b. Informar a los organismos pertinentes sobre los actos de gestión de intereses que realice; c. Denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento o contravención de la presente Ley; d. Guardar secreto sobre las informaciones de carácter reservado a las que accedan por su actividad. Con excepción del conocimiento de acto ilícito, en cuyo caso procederá a realizar la denuncia pertinente; e) Presentar informes semestrales ante el Registro Público de Gestión de Intereses, sobre las actividades de gestión de intereses que hubiera llevado a cabo en el indicado período; y () () Literal e) derogado por la única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 07 enero 2017, la misma que entré en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento y la modificación del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. f. Otras que se indiquen en el reglamento de la presente Ley.
TÍTULO IV DEL REGISTRO PÚBLICO DE GESTIÓN DE INTERESES Artículo 11.- Del registro público de gestión de intereses Créase el Registro Público de Gestión de Intereses a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP). El Registro Público de Gestión de Intereses se llevará mediante el empleo de partidas electrúnicas que permitan su plena accesibilidad. () () Artículo derogado por la única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 07 enero 2017, la misma que entré en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento y la modificación del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Artículo 12.- De la inscripción y registro de actos Para ejercer los actos de gestión de intereses los gestores profesionales deben inscribirse en el Registro Público de Gestión de Intereses que le asignaré, previo pago de derechos, el respectivo número de registro con vigencia de dos (2) años, vencido el cual caducará de pleno derecho, salvo prórroga conforme al reglamento de la presente Ley. Los actos de gestión de intereses que se realicen deben inscribirse de manera obligatoria. () () Artículo derogado por la única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 07 enero 2017, la misma que entré en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento y la modificación del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Artículo 13.- De la información contenida en el registro La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) determinará la forma y modo de mantener y actualizar la información que debe brindar el Registro Público de Gestión de Intereses. El Registro Público de Gestión de Intereses deberá contener como mínimo lo siguiente: a) Datos de la persona o personas que actúan como gestores de intereses; b) Información sobre la relación jurídica que vincula al gestor profesional con la persona a favor de la cual se lleva a cabo la gestión; c) Descripción general de las actividades que comprenden la gestión de intereses profesional; d) Identificación de los funcionarios de la administración pública con los que el gestor profesional lleva a cabo la gestión de intereses; e) Declaración de no tener incompatibilidad para el desempeño de la función de gestor de intereses; f) La constancia de los actos de gestión emitida por los funcionarios públicos a que se refiere el último párrafo del artículo 5 de la presente Ley; g) Cualquier otra información o documentación que sea precisada en el reglamento de la presente Ley. La información precedente tendrá carácter de declaración jurada. () () Artículo derogado por la única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 07 enero 2017, la misma que entré en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento y la modificación del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 14.- De los informes del gestor profesional Cada 6 (seis) meses, el gestor profesional acreditado, deberá presentar informe escrito con carácter de declaración jurada, ante el Registro Público de Gestión de Intereses, que contenga como mínimo: a) Breve resumen del objeto, medios empleados y funcionarios públicos contactados para el ejercicio de los actos de gestión; b) Cualquier otra información precisada en el reglamento de la presente Ley. () () Artículo derogado por la única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 07 enero 2017, la misma que entré en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento y la modificación del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Artículo 15.- De las obligaciones de la SUNARP y de las zonas registrales 15.1 Son obligaciones y atribuciones de la SUNARP: a) Publicar en los portales de internet respectivos, la información sobre los registros de la gestión de intereses; b) Aprobar las directivas correspondientes para el procedimiento de inscripción de los gestores profesionales y de los actos de gestión en el Registro Público de Gestión de Intereses, así como la forma en que se comunicarán dichos actos de gestión de intereses de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamento; c) Trasladar a la Contraloría General de la República los informes semestrales a los que se hace referencia en el artículo 14 de esta Ley; y d) Otras que precise el reglamento de la presente Ley. 15.2 Son obligaciones de las zonas registrales: a) Organizar, administrar y garantizar el adecuado funcionamiento del Registro Público de Gestión de Intereses; b) Poner a disposición del público el contenido de las partidas registrales electrúnicas y del archivo donde obran los actos de gestión de intereses que dieron mérito a éstas, con excepción de aquella información que tenga carácter reservado según lo establecido en la Constitución Política; c) Mantener actualizados los ándices y las partidas registrales electrúnicas del Registro Público de Gestión de Intereses; y d) Otras que precise el reglamento de la presente Ley. () () Artículo derogado por la única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 07 enero 2017, la misma que entré en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento y la modificación del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. TÍTULO V OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Artículo 16.- De las obligaciones de los funcionarios públicos Los funcionarios de la administración pública a que se refiere el artículo 5 de la presente ley que hayan sido contactados por un gestor de intereses, tienen las siguientes obligaciones: a) Remitir al Registro Público de Gestión de Intereses una síntesis de la información y documentación que les haya sido proporcionada en el marco de la gestión de intereses; y b) Llenar y remitir el formato que para los casos de gestión haya elaborado la SUNARP. () () Artículo modificado por la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 07 enero 2017, la misma que entré en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento y la modificación del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 16.- Del Registro de Visitas Las entidades públicas previstas en el artículo 1 llevan Registros de Visitas en formatos electrúnicos en los que se consigna información sobre las personas que asisten a reuniones o audiencias con un funcionario o servidor público. La información que brinde el visitante a la entidad pública para el Registro de Visitas tiene carácter de Declaración Jurada. La información contenida en el Registro de Visitas y en la Agenda Oficial de cada funcionario público previsto en el artículo 5 de la presente Ley, deberá publicarse en el portal web de cada entidad. Los funcionarios o servidores públicos, a que se refiere el artículo 5 de la Ley, que detecten una acción de gestión de intereses por parte de una persona que no haya consignado dicho asunto en el Registro de Visitas, tienen el deber de registrar dicha omisión en el Registro." () () Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1415, publicado el 13 septiembre 2018, el mismo que entré en vigencia a los treinta (30) días naturales posteriores a la emisión del reglamento al que se hace mención en la Tercera Disposición Complementaria Final de esta norma. La implementación del registro al que se hace referencia el artículo 16, es progresiva en las entidades públicas que, por cuestiones de accesibilidad y limitación de medios, no cuenten con herramientas para su uso inmediato, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 16.- Registro de Visitas en línea y Agendas Oficiales 16.1. Las entidades públicas previstas en el artículo 1 de esta Ley cuentan con un Registro de Visitas en Línea en formato electrúnico en el que se consigna información sobre el nombre de la(s) persona(s) que realiza(n) la visita, su identificación, persona natural o jurídica a la que pertenece o representa, funcionario o servidor público a quien visita, cargo que este ocupa dentro de la entidad, motivo de la reunión, y hora de ingreso y salida. La información que brinde el visitante a la entidad pública para el Registro de Visitas tiene carácter de Declaración Jurada. La información contenida en el Registro de Visitas y en la Agenda Oficial de cada funcionario público previsto en el artículo 5 de la presente Ley, deberá publicarse en el portal web de cada entidad y en la Plataforma de Integridad.pe (http://www.peru.gob.pe/integridad), y se actualiza diariamente. Los funcionarios o servidores públicos, a que se refiere el artículo 5 de la Ley, que detecten una acción de gestión de intereses por parte de una persona que no haya consignado dicho asunto en el Registro de Visitas, tienen el deber de registrar dicha omisión en el Registro. 16.2. Los funcionarios mencionados en el artículo 5, cuando tengan comunicación con los gestores de intereses, deben dejar constancia del hecho y el detalle de este en el registro respectivo conforme se establezca en el reglamento de la presente Ley. Los funcionarios pueden contar con asistencia administrativa para cumplir con el registro, lo que no implica el traslado de esta responsabilidad, la cual es personal e indelegable. 16.3. Los Funcionarios y Servidores Públicos mencionados en el artículo 5 de la presente ley, están prohibidos de atender actos de gestión de intereses fuera de la sede institucional. Excepcionalmente, los actos de gestión pueden realizarse fuera de la sede institucional siempre que sean programados previamente en la agenda oficial, en cuyo caso debe dejarse constancia del hecho y registrar la gestión conforme al reglamento de la presente ley."
"Artículo 16-A.-: De los Registros Preventivos La Presidencia del Consejo de Ministros establece criterios y lineamientos para la implementación de registros preventivos."() () Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1415, publicado el 13 septiembre 2018, el mismo que entré en vigencia a los treinta (30) días naturales posteriores a la emisión del reglamento al que se hace mención en la Tercera Disposición Complementaria Final de esta norma. Artículo 17.- De la prohibición de liberalidades Los funcionarios de la administración pública comprendidos en los alcances de la presente Ley están prohibidos de aceptar directa o indirectamente cualquier liberalidad de parte de los gestores de intereses o de los terceros en cuya representación actéen, de ser el caso. La prohibición incluye obsequios, donaciones, servicios gratuitos, ofertas de cargos o empleos. Las prohibiciones alcanzan al cónyuge del funcionario público, así como a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad. Artículo 18.- De las excepciones Para los fines de la presente Ley no se considerará liberalidad: a. Las contribuciones de origen lícito a favor de las campañas electorales, según la legislación pertinente; b. Los legados y donaciones a favor de entidades del Estado; c. Los materiales de información relativos a la actividad de la persona a favor de la cual se realiza la gestión, enviados a las oficinas de los funcionarios públicos tales como libros, revistas, documentos o cualquier otro material similar; así como capacitación, en la que se puede incluir movilidad, hospedaje y alimentación, debidamente sustentada y aprobada por el titular del pliego en la institución pública; d. Los reconocimientos o premios conferidos en concursos o eventos abiertos al público, así como las placas recordatorias, trofeos u otros artículos que sólo tengan valor conmemorativo; e. Muestras distribuidas con fines promocionales que posean un valor mínimo; y f. Otras que precise el reglamento de la presente Ley. TÍTULO VI DE LAS SANCIONES Artículo 19.- De las sanciones a los gestores de intereses Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y cualquier otra que el ordenamiento jurídico prevea, el gestor de intereses que transgreda lo dispuesto en la presente Ley será pasible de las siguientes sanciones, previa notificación: a) Amonestación; b) Multa; c) Suspensión de la licencia; y d) Cancelación de la licencia e inhabilitación perpetua.
La gradualidad y topes de las sanciones deben establecerse en el Reglamento, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes del gestor, constituyendo la reincidencia serio agravante. Sobre la sanción impuesta, se comunicará a todas las entidades de la administración pública, para garantizar el cumplimiento de la misma, conforme lo disponga el reglamento de la presente Ley.() () Artículo derogado por la única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 07 enero 2017, la misma que entré en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento y la modificación del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Artículo 20.- Del Tribunal Administrativo Especial Créase el Tribunal Administrativo Especial, el mismo que estará conformado por: a) Un representante del Presidente de la República, que lo presidir; b) Un representante del Presidente del Congreso de la República; y c) Un representante del Presidente de la Corte Suprema de la República. Los representantes designados ejercen mandato por el término de 3 (tres) años y sus funciones son establecidas en el reglamento de la presente Ley. () () Artículo derogado por la única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 07 enero 2017, la misma que entré en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento y la modificación del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Artículo 21.- Potestad sancionadora Las sanciones establecidas en el artículo 19 de la presente Ley serán aplicables, en primera instancia, por la máxima autoridad competente de la entidad a la que pertenece el funcionario dentro de cuyo ámbito se hubiere cometido la infracción y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo Especial creado por el artículo precedente. Los tipos sancionables y el procedimiento para la aplicación de las sanciones son establecidos en el reglamento de la presente Ley. () () De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 025-2013-SUNARP-SN, publicada el 01 febrero 2013, se dispone que la facultad sancionadora que se otorga a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos por la presente Ley, sea ejercida por las Zonas Registrales de la SUNARP; correspondiendo a los Jefes de las mismas, conocer los procedimientos administrativos sancionadores por infracciones verificadas en el Registro de Gestión de Intereses de la Zona Registral bajo su competencia. (*) Artículo derogado por la única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 07 enero 2017, la misma que entré en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento y la modificación del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Artículo 22.- De las sanciones a los funcionarios de la administración pública Con independencia de lo prescrito en los artículos 393, 394, 397 y 401 del Código Penal y demás disposiciones aplicables a la lucha contra la corrupción, los funcionarios de la administración pública que incumplan o contravengan las obligaciones y deberes contenidos en la presente Ley serán pasibles de las acciones y sanciones que recomienden los órganos del Sistema Nacional de Control, incluyendo las disposiciones referentes a la Carrera Pública, del Procedimiento Administrativo General y demás que resulten pertinentes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- La presente Ley entrará en vigencia a los 30 (treinta) días naturales, posteriores a la publicación de su reglamento. Segunda.- La Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros es la encargada de elaborar el reglamento correspondiente, el cual será promulgado mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, en un plazo no mayor de 90 (noventa) días naturales a partir de la publicación de la presente Ley. El Decreto Supremo será refrendado Tercera.- El reglamento señalará las normas de ética que deberán observar los gestores de intereses en el desempeño de sus actividades. Cuarta.- Dentro de los 30 (treinta) días naturales posteriores a la publicación del reglamento de la presente Ley se implementará el Registro Público de Gestión de Intereses a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), con cargo a su presupuesto institucional, sin demanda de recursos adicionales al Tesoro Público. CONCORDANCIAS: R. N° 013-2004-SUNARP-SN Quinta.- Deróganse y modifácanse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil tres. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JESS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros