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LEY-27007-2026 Law In force

Ley que faculta a las Defensorías del Niño y el Adolescentes a realizar conciliaciones extrajudiciales

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Ley N.° 27007

LEY N° 27007 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE FACULTA A LAS DEFENSORIAS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE A REALIZAR CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES CON TÍTULO DE EJECUCIÓN Artículo 1- De las facultades. 1.1. Las Defensorías del Niño y el Adolescente debidamente autorizadas, podrán realizar conciliaciones extrajudiciales sobre las materias contempladas en el artículo 48°, literales c) y d) del Código de los Niños y Adolescentes y en la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, Ley N° 26260, cuyo Texto único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 006-97-JUS, en temas que versen sobre derechos disponibles, con carácter de gratuidad y acorde con las formalidades establecidas en la Ley N° 26872. Las Actas derivadas de estas conciliaciones constituyen título de ejecución. 1.2. El Fiscal Provincial de Familia realizará conciliaciones en materia de violencia familiar, de conformidad con el Capítulo Segundo del Título Segundo del Texto Unico Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, Ley N° 26260. Artículo 2° .- Valor de las Actas. Las Defensorías del Niño y el Adolescente, a las que se refiere el artículo 1° de la presente Ley, realizan acciones de Conciliación sin el requisito de convertirse en Centros de Conciliación y las Actas suscritas ante ellas constituyen título de ejecución, para lo cual, deben cumplir con los requisitos señalados en el artículo 16° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, entendiándose que el inciso 7) está referido al nombre y firma del abogado de la Defensoría del Niño y el Adolescente, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados. Artículo 3°.- Carécter Obligatorio La Conciliación Extrajudicial es un requisito de procedibilidad previo a los procesos que señala el Artículo 1° de la presente ley y de conformidad con el Artículo 6° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación. Artículo 4°.- De la Autorización, Supervisión y Capacitación. El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, PROMUDEH, velará por la adecuada capacitación de los Responsables de las Defensorías del Niño y el Adolescente contempladas en el Artículo 1° de la presente Ley, en coordinación con el Ministerio de Justicia. El PROMUDEH, autorizaré, supervisará y llevará el Registro del funcionamiento de las Defensorías, que tengan las facultades señaladas en la Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMETARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera de la Modificatoria. Modifácase el Artículo 30° de la Ley N° 26260 - Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, Ley N° 26260, cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 006-97/JUS, en los términos siguientes: "Artículo 30°.- Las Defensorías del Niño y el Adolescente debidamente autorizadas, podrán, en ejercicio de sus atribuciones, llevar adelante audiencias de conciliación destinadas a resolver conflictos originados por violencia familiar previsto por la presente ley; y los casos de alimentos, colocación provisional y reconocimiento voluntario de filiación, señalados en los literales c) y d) del Artículo 48° del Código de los Niños y Adolescentes, siempre que no existan procesos judiciales sobre estas materias. Las Actas derivadas de estas conciliaciones constituyen título de ejecución." Segunda.- De la Vigencia de la Ley. La obligatoriedad a que se refiere el Artículo 3° de la presente ley, rige en el mismo término que señala la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación. Tercera.- De la Reglamentación. El poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el titular del sector, reglamentará la presente ley, en un plazo que no excederá de los 60 (sesenta) días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia. Comuníquese al Señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. VCTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República MIRIAM SCHENONE ORDINOLA Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia