Ley de Creación del Ceticos Loreto Ley de Creación del Centro de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios - CETICOS Loreto, para promover la inversión privada
Ley N.° 26953
Ley de Creación del Ceticos Loreto LEY N° 26953 CONCORDANCIAS: D.LEG. 757 D.S. N° 112-97-EF Ley N° 29014 (Ley que adscribe los Ceticos de Ilo, Matarani y Paita a los Gobiernos Regionales de Moquegua, Arequipa y Piura; la ZOFRATACNA al Gobierno Regional de Tacna; y ZEEDEPUNO al Gobierno Regional de Puno) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE CREACION DEL CETICOS LORETO Artículo 1.- Creación del CETICOS Loreto y normas aplicables. 1.1. Créase en el departamento de Loreto, el Centro de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios - CETICOS Loreto, con el fin de promover la inversión privada en infraestructura de la actividad productiva y de servicios. 1.2. Son de aplicación al CETICOS Loreto los beneficios, plazos y demás disposiciones contenidas en el Título I del Texto Unico Ordenado de las normas con rango de Ley emitidas con relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo N° 112-97-EF, con excepción de lo siguiente: a. El plazo, tanto para la instalación de las empresas como para la vigencia de las exoneraciones, así como las inafectaciones a que se refieren, los Artículos 3, 4 y 8 de dicho Texto Unico Ordenado, es de cincuenta (50) años, computados a partir de la publicación de la presente Ley, pudiendo ser renovado por Ley.
b. Los porcentajes de operaciones anuales establecidos en 92% y 8% en el Artículo 3 de la norma en mención, serán de 80% y 20% respectivamente, para las empresas que se constituyan o establezcan en el CETICOS Loreto. c. La reexpedición de mercancas ingresadas por Aduanas distintas a la de Iquitos, podrá efectuarse por cualquier Aduana del país. d. No podrán realizarse en el CETICOS Loreto aquellas actividades dedicadas a la explotación de hidrocarburos, servicios públicos, o servicios o actividades que sean materia de concesión por parte del Estado. Artículo 2.- Ingreso de mercancas al CETICOS Loreto. 2.1. El ingreso de las mercancas provenientes del exterior a CETICOS Loreto, se realizará por el puerto o aeropuerto de Iquitos, o cualquier otro puerto comercial que se habilite en el departamento de Loreto. 2.2. Asimismo, el ingreso al país de las mercancas destinadas al CETICOS Loreto podrá efectuarse por la Intendencia de Aduana Marítima o AÁrea del Callao o Intendencia de Aduana de Paita, sujetándose a lo establecido en el Decreto Supremo N° 15-94-EF y normas modificatorias, en cuyo caso el ingreso de las mercancas a dicho CETICOS será a través de la Intendencia de Aduana de Iquitos. Artículo 3.- Ingreso de mercancas a consumo al país. 3.1. Las mercancas procedentes del CETICOS Loreto, comprendidas en el Convenio Aduanero Peruano - Colombiano, que se internen al territorio nacional al que se refiere dicho Convenio, podrán gozar de las ventajas arancelarias contenidas en el mismo, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en dicho Convenio. 3.2. De ingresar las mercancas procedentes del CETICOS Loreto al consumo en el país serán de aplicación, de ser el caso las normas sobre libre competencia. Artículo 4.- Normas reglamentarias. 4.1. En un plazo no mayor de 30 días computados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, se dictarán las correspondientes normas reglamentarias. 4.2. Asimismo, en el plazo señalado en el párrafo anterior, por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y de Defensa, se delimitarán las áreas de terreno donde se ubicarán los locales del CETICOS Loreto.
Artículo 5.- Aprobación de Texto Ordenado. Dentro de los 30 días calendarios siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo aprobaré, mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, el Texto Unico Ordenado de las normas con rango de Ley aplicables a los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios, CETICOS. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintión días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. CARLOS TORRES Y TORRES LARA Presidente del Congreso de la República EDITH MELLADO CESPEDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintión días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería Encargado de la Cartera de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales